Sentencia Agraria Nacional S2/0020/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0020/2020

Fecha: 15-Jul-2020

CONSIDERANDO III (RÉPLICA Y DÚPLICA):

Que, conforme al memorial de fs. 328 a 329 vta., la parte actora presenta réplica, que entre sus partes más importantes indica; que la demandada sólo realiza una relación de hechos de manera genérica, la cual no tiene sustento técnico ni legal, porque carece de fundamentación y motivación, de modo que su poderdante es subadquirente, que su tradición deviene del Título Ejecutorial N° 724640 de 31 de octubre de 1980, tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuyo Título es emitido a favor de Benedicto Betancourt Muños y al fallecimiento de su padre se declaró heredero ab-intestato, conforme el art. 642 del Código de Procedimiento Civil, así acredita fehacientemente el derecho propietario, y con relación a las certificaciones adjuntas al responde por la demandada, refiere que la misma, no adjunta declaratoria de herederos con relación a Feliz Muñoz y posteriormente a Hermógenes Muñoz, dejando de tener relevancia las declaraciones juradas, toda vez que sería su poderdante Félix Betancourt Ricaldi, quien se encontraría en posesión y cumpliendo la función social.

Asimismo, de fs. 341 a 343, la parte demandada presenta memorial de dúplica fuera de término establecido por ley, conforme a lo dispuesto por el decreto de fs. 345 de obrados.

Que, sin embargo, a objeto solo de un mejor análisis, describe entre las partes más importantes que, existe una complicidad con la ex dirigente del lugar y sin ningún fundamento legal, ni legítimo se intenta confundir al Tribunal, por lo cual se ratifica en su memorial de contestación, aduciendo que se trataría de otro terreno, indicando que el plano georeferenciado no es subjetivo, es completamente objetivo y reitera la diferencia de superficie entre lo titulado y lo reclamado; que la declaratoria de herederos acompañada por el demandante no se encuentra registrada en Derechos Reales; que el demandante no se presentó al proceso de saneamiento de tierras, que duró casi tres años, haciendo alusión al art. 397 de la C.P.E. y al art. 2 de la Ley N° 1715, recordando que fue el dirigente del lugar, quien realizó los trámites de saneamiento, rechazando nuevamente la demanda.