I.- ANTECEDENTES
Como antecedentes señalan que, del auto de declaratoria de herederos de 13 de marzo de 2008, emitido por el Juez de Instrucción Tercero en lo Civil de Cochabamba, acreditan que al fallecimiento de su padre Teodoro Pozo Alvarado fueron declarados herederos ad intestato, sobre una fracción de terreno adquirido por su padre mediante compra venta de Salustiano Vargas y Nicolasa Olmos, tal cual se acreditaría mediante Testimonio N° 10/1956 de 9 de febrero de 1956, ubicado en la zona de Corralones, del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado en DD.RR. bajo la partida N° 170, de libro 1° de la provincia Chapare, de 4 de abril de 1956, actualmente registrado bajo la Matricula computarizada 3.10.1.01.0020169; de igual manera manifiestan que del Testimonio de Declaratoria de Herederos N°178/2018 emitida por la Notaria de Fe Publica N° 32 Janneth Montaño Arancibia del departamento de Cochabamba, se acredita que al fallecimiento de su madre Juana Villarroel fueron declarados herederos ab-intestato sobre una fracción de terreno de 0.0724 ha. parcela donde vienen desarrollando su actividad agraria, cumpliendo de esta manera con la Función Social desde cuando sus padres ejercían posesión efectiva, real y pacífica, a partir del año 1956; en ese orden de cosas instauran demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial al tenor de los siguientes puntos:
I.1.- Error esencial en la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-018657.
Los demandantes cuestionan que su hermana Rosa Pozo de Alcocer teniendo pleno conocimiento que el predio en litis era de su padre Teodoro Pozo, saneo el mismo a su favor, sin considerar que dicha propiedad les pertenece por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre nombrado, para ello acreditan la declaratoria de heredero, derecho de propiedad a nombre de su padre registrado en DD.RR. bajo la Matricula computarizada N° 3.10.1.01.0020169, habiendo ocultado la demandada dicho documento, haciendo de esta manera incurrir al INRA en error esencial, sin que dicha entidad administrativa pueda efectuar una correcta valoración de la verdad material traducidas en dichos documentos, por lo que en la emisión del Título Ejecutorial demandad de Nulidad, se habría violado el 50-I-1-a de la Ley N° 1715.
I.2.- Simulación absoluta en el proceso de saneamiento; los actores invocando el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, aducen que durante el desarrollo del proceso de saneamiento al interior del predio "Sub Central Lava Lava Parcela 11", su hermana Rosa Pozo de Alcocer creo un acto aparente que no corresponde a la realidad, que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, ya que el acto aparente no guarda conformidad con lo verdadero, puesto que la parcela titulada a su favor no es parte de su derecho propietario, toda vez que dicha propiedad fue adquirido por su padre que a su fallecimiento fueron declarados herederos todos sus hijos; de igual forma al fallecimiento de su señora madre también fueron declarados herederos, por lo que en definitiva, manifiestan que su hermana Rosa Pozo, indujo al INRA a que les reconozca un derecho a su favor que no lo corresponde, ocultando la verdad ya que nunca habría ejercido posesión alguna o cumplir la función social.
I.3.- Ausencia de Causa ; los actores manifiestan que de la certificación emitida por el Presidente de la OTB Lava Lava Baja de 8 de agosto de 2014, se puede evidenciar que sus personas se encuentran en posesión pacifica cumpliendo la Función Social en el predio ahora en litis y no sería evidente que Rosa Pozo de Alcocer haya estado en posesión en toda la fracción de terreno desde el año 1993, conforme se tiene de la declaración jurada de posesión que cursa a fs. 87, sino solo en la fracción que le corresponde; es decir, en una superficie de 724.20 mts2 conforme se tiene demostrado mediante plano demostrativo de división y partición entre todos los hermanos y que este aspecto no habría sido considerado por el INRA habiendo hecho figurar como poseedora únicamente a su hermana en la totalidad del predio, conculcando de esta manera el art. 66- I y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, y vulnerando el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.
1.4.- Violación de Leyes Aplicables, irregular trámite de saneamiento de la propiedad denominada parcela 11; dentro del trámite de saneamiento Subcentral Lava Lava, signado con el expediente N° I-6629 se consigna como propietaria a su hermana Rosa Pozo de Alcocer sobre una fracción de 0.6095 ha. misma que concluiría con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RASS N° 3775/2004 de 12 de octubre de 2004 en la que dispone adjudicar la parcela por posesión legal al interior del predio denominado Subcentral Lava Lava Parcela N° 11 a nombre de su hermana referida; con esto se logró titular afectando derechos de propiedad de ellas y de su poder conferentes, ya que del Testimonio de Declaratoria de Herederos, demuestran que fueron declarados herederos al fallecimiento de su padre Teodoro Pozo Alvarado sobre una fracción de terreno y durante el desarrollo del proceso de saneamiento, su hermana Rosa Pozo de Alcocer, de manera fraudulenta, actuando con malicia y burlando la buena fe del INRA, logro titularse de manera individual la parcela N° 11, con una extensión de 6.6095 ha., afectando su derecho de propiedad como herederos, ya que su hermana Rosa Pozo tendría pleno conocimiento que dicha parcela era de su progenitor, por lo que les corresponde a todos por parte iguales, misma que se halla garantizado por los arts. 2 y 3-I de la Ley N° 1715, y art. 56-I y II, así como del art. 397 de la CPE, por lo que se habría incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715 , dado además que su hermana no tendría ningún documento que acredite su derecho de propiedad, ya que su padre en ningún momentos le transfirió dicha fracción, por lo que se atribuiría posesión legal y cumplimento de la función social sobre una fracción de terreno que correspondía a todos los herederos.
De igual forma acota que según el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 establece que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que esté cumpliendo la Función Social por lo menos dos años antes de la su publicación, siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos por terceros; en el caso presente, a decir de las demandantes, Rosa Pozo de Alcocer y según Resolución Administrativa N° 3775/2004 de 12 de octubre de 2004, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial que ahora se impugna, se ha perpetrado y consumado una posesión inexistente, afectando derechos legalmente constituidos a favor de ellos, por ello se habría titulado en favor de una persona que no tenía ningún derecho, violando el art. 66-I-1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 así como el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.
Por los argumentos descritos, los demandantes piden se declare probada la demanda; consecuentemente nulo el Título Ejecutorial SPP-NAL-018657 de 28 de septiembre de 2005.
