VII. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO :
Conforme a lo establecido en el art. 36-2) de la Ley N° 1715, es competencia de este Tribunal Agroambiental conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
En ese sentido, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se debe enmarcar conforme las causales establecidas en el art. 50 (Nulidades) de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
En el caso presente, la demanda versa sobre cuatro puntos demandados que son: Error Esencial contemplado en el art. 50-I-1-a); la Simulación Absoluta establecido en el art. 50-I-1-c); Ausencia de Causa estipulado en el art. 50-I.2.b) y la Violación de la Ley Aplicable, de las Forma Esenciales o de la Finalidad que Inspiro su Otorgamiento, estatuido en el art. 50-I-2-c), todos de la Ley N° 1715; en ese orden de cosas, corresponde resolver el presente caso de autos, conforme a los puntos demandados, mismos que serán compulsadas con los antecedentes de saneamiento y si los indicados actos administrativos se adecuan estrictamente a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715.
En ese sentido, se debe mencionar que los demandantes arguyen que al fallecimiento en primera instancia de su padre, posteriormente su madre, fueron Declarados Herederos Forzosos ab-intestato; sin embargo, durante el proceso de saneamiento sobre el predio denominado "Sub Central Lava Lava Parcela 11", su hermana de nombre Rosa Pozo de Alcocer, se habría hecho sanear a su favor, por lo que inician la demanda por las causales referidas anteriormente.
Jurisprudencia relevante al caso de autos.
VII.1.- El error esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.
El error esencial que destruye la voluntad del administrador, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, previsto por el art. 50-I.1.a. de la Ley N°1715, fue desarrollada, entre otras sentencias, por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 07/2019 de 21 de febrero de 2019, al señalar: "En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir." Sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, expresa: "En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa."
VII.2.- La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.
El art. 50-I.1.c. de la Ley N° 1715, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial." A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", corresponde también citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".
VII.3.- La ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial .
El art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado" . La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial".
VII.4.- La violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento .
Como vicio de nulidad de Título Ejecutorial. El art. 50.I.2.c. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento". La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, en relación a la violación de la ley aplicable expresa lo siguiente: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"
VII.5. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos, del análisis de la demanda, compulsada con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Sub Central Lava Lava Parcela 11", que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-018657, se establece lo siguiente:
VII.5.1.- En relación al Error Esencial, Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, como causal de nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-018657.
Conforme se tiene de los razonamientos expresados por éste Tribunal en los precedentes jurisprudenciales anteriormente descritos, existe Error Esencial, cuando el acto o hecho se valora al margen de la realidad, influyendo no únicamente en la voluntad del administrador, sino que, constituye el fundamento de la toma de decisión. Asimismo, existe simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, cuando se considera un hecho como cierto y/o evidente, siendo que no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado y no tener relación con la verdad material de los hechos objetivos, lo que invalida, en caso de darse estas circunstancias, la titularidad que se obtuvo. De otro lado, se entiende ausencia de causa como vicio de nulidad, cuando la causa para la otorgación del derecho propietario, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso que afecta la razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.
En ese contexto, amerita dejar claramente establecido que la parte actora arguye en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con relación a los vicios de error esencial, ausencia de causa y simulación absoluta, argumentos similares para las tres causales, en sentido de haber inducido al INRA en error al no permitirle una correcta valoración que destruyó su voluntad; creando la demandada Rosa Daza de Alcocer un acto que por su propia naturaleza implica fraude y engaño, por no ser de su propiedad la parcela 11, sino de su padre Teodoro Pozo inscrito en Derechos Reales, habiendo simulado posesión legal señalando estar desde el año de 1993.
En ese entendido, cabe señala que en relación a estas causales, pasamos a analizar el vicio de nulidad acusado como error esencial siendo que éste se deberá entender como los actos o hechos valorados al margen de la realidad, que no únicamente influyen en la voluntad del administrador, sino que precisamente, constituyen el fundamento de la toma de decisión; correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando los hechos cuestionados por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada; en consecuencia no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo prevalece, aun haciendo abstracción de los actos observados, como elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que la demanda se funda. En esa línea cabe añadir que a efectos de generar la nulidad de los actos administrativos, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; consecuentemente, corresponde señalar que el error esencial destruye la voluntad del administrador y deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresando en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide; por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente" en los elementos que cursan en antecedentes, en este entendido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le corresponde analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.
Ahora bien, los demandantes en este punto acusan que su hermana Rosa Pozo de Alcocer, sabiendo que el predio agrario objeto de la litis, era de propiedad de su padre Teodoro Pozo Alvarado registrado debidamente en DD.RR. no ha permitido que el INRA efectúe una correcta valoración, viciando de nulidad el proceso de saneamiento.
En este contexto, de la revisión de la carpeta de saneamiento, del predio denominado "Subcentral Lava Lava Parcela 11", contrastado con la documental adjuntada en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se tiene que en la oportunidad del trabajo de campo, por Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio" cursante a fs. 87, la beneficiaria Rosa Pozo Villarroel de Alcocer, señala que se encuentra en posesión de la parcela de referencia desde el 15 de septiembre de 1993; si embargo, no adjunta ningún otro documento o medio probatorio idóneo que respalde tal hecho; por ello, el INRA, en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) que cursa de fs. 1437 a 1448 de antecedentes, en "Relación a la pericias de campo", hace mención que en la Parcela N° 11 de Rosa Pozo de Alcocer, se presentó únicamente fotocopia de Carnet de Identidad, teniendo como posesión desde el año 1993 y que se habría verificado el cumplimiento de la Función Social, estableciendo la legalidad de la posesión de la ahora demandada en la parcela signada con el N° 11, sin que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, hubiera efectuado análisis alguno respecto de la posesión legal que aducía tener la nombrada beneficiaria en la parcela de referencia, que por su trascendencia amerita análisis y valoración exhaustiva y fundamentada de dicho instituto del derecho, toda vez que ésta se constituye en la base para la otorgación de derecho de propiedad -vía saneamiento- cuando se trata de poseedores, como viene a ser la nombrada demandada; ahora bien, conforme la previsión contenida en el art. 199-I (Posesiones Legales) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) establece que se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple , las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la Función Social; desprendiéndose con meridiana claridad que la legalidad de la posesión para considerarla como tal debe ser necesariamente pacífica y continuada; además, para ser tomada en cuenta como poseedora legal, no deben afectar derechos legalmente constituidos por terceros, tal cual establece el art. 198 del reglamento citado anteriormente; extremos que por su trascendencia e importancia, imprescindiblemente deben ser debidamente acreditados, pues de ello dependerá la otorgación de derechos en el marco de la legalidad y justicia, lo que no ocurrió en el caso sub lite. En efecto, la sola afirmación de estar en posesión desde el 15 de septiembre de 1993, no constituye prueba plena y fehaciente de que la posesión que ejerce, fuera legal, más cuando según el entendimiento previsto en la norma anteriormente descrita, los ahora demandantes vienen a ser co-propietarios del predio ahora en litis, por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Teodoro Pozo, demostrado mediante Declararía de Herederos tramitado ante el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil de la Capital Cochabamba, mismo que es registrado debidamente en DD.RR. de Sacaba Cochabamba, bajo la Matricula N° 3.10.1.01.0020169, conforme se tiene de fs. 16 a 17 de obrados, toda vez que dicha propiedad habría sido adquirido por su señor padre Teodoro Pozo de los esposos Salustiano Vargas y Nicolasa Olmos, el 9 de febrero del 1956 conforme se tiene acreditado por el Testimonio N° 10/1956 cursante de fs. 13 a 15 vta. de obrados; si bien el referido documento no se habría presentado en el proceso de saneamiento, sino en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, fue debido a que los ahora demandantes no participaron en el proceso de saneamiento sino únicamente la demandada Rosa Pozo de Alcocer, quien oculto maliciosamente dicha realidad y dicho documento; además, cabe acotar que la compra y registro en Derechos Reales datan del año 1956, lo que significa que la misma fue con anterioridad al inicio del relevamiento de información en campo (o pericias de campo) que fue realizado el 22 de septiembre de 2003, constituyéndose en consecuencia en un documento preconstituido que es anterior al inicio del proceso de saneamiento; consiguientemente, dicha documentación amerita ser considerada en ésta instancia jurisdiccional dado los efectos que de ella derivan y en el marco del principio de verdad material, consagrado por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado; más cuando Rosa Pozo de Alcocer, a momento de responder la demanda incoada únicamente se limitó en señalar, textualmente "En honor a la verdad y tal como se puede colegir de los datos de la carpeta predial de saneamiento, quien me hizo consignar como beneficiaria de la propiedad denominada "Subcentral Lava Lava Parcela 11", de la extensión superficial 0.6095 ha. fue nuestra madre Francisca Villarroel, debido a que para mis hermanos reservo los terrenos ubicados en el camino principal a Lava Lava Alta y otros terrenos ubicados en el camino a Villa Obrajes...", esta aseveración únicamente se menciona en el memorial de respuesta, más no es sustentado o demostrado documentalmente, por ello, la prueba documental presentada por la parte actora, no puede pasar inadvertida por éste Tribunal al ser su potestad el de impartir justicia; sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 037/2019-S2 de 29 de mayo de 2019, emitió el siguiente criterio: "(...) debemos tomar en cuenta que el proceso contencioso administrativo, es un juicio contradictorio de puro derecho sobre los cuestionamiento a la eficacia jurídica de los actos y resoluciones administrativas, en este caso del INRA, en cuanto a su sometimiento al régimen jurídico aplicable; por lo que, no es admisible, la discusión sobre elementos probatorios que no fueron incorporados durante la sustanciación del trámite o procedimiento administrativo; empero, el Tribunal está obligado a pronunciarse de manera fundamentada sobre cada uno de los medios probatorios ofrecidos ya sea analizando su valoración en proceso administrativo o desestimándolos de manera fundamentada (...)" (Las negrillas y subrayadas son nuestras); esta determinación es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que el Proceso Contencioso Administrativo, así como la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se las tramita como ordinario de puro derecho; en ese orden de cosas, los hechos y actuaciones en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Subcentral Lava Lava Parcela 11", que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial impugnada en el presente proceso, se halla viciado de nulidad, al haberse inducido en "error esencial" al INRA", producido "simulación" en la posesión del predio y existir "ausencia de causa", en mérito a que la administrada Rosa Pozo de Alcocer, oculto deliberadamente el documento de propiedad registrado en DD.RR. donde figuraba como propietario su padre de nombre Teodoro Pozo, lo que pone en cuestionamiento la antigüedad y verificación en campo, ya que tampoco fue debida y fehacientemente acreditada, menos valorada y definida por el INRA con la fundamentación pertinente, derivándose de ello en la creación de acto aparente que no corresponde a la realidad, induciendo en error esencial al INRA, que al no haber sido de su conocimiento durante el desarrollo del proceso de saneamiento el derecho de propiedad de Teodoro Pozo (padre de los demandantes así como de la ahora demandada), impidió que pueda efectuarse el correspondiente análisis, evaluación y definición respecto del derecho propietario y posesión que aducen tener los demandantes, contrastando con la posesión legal que mencionan haber ejercido la nombrada demandada, que indudablemente influyó en su voluntad para tomar la decisión administrativa de adjudicar a Rosa Pozo de Alcocer, cimentado en la posesión legal al consignar que está en dicho ejercicio desde el 15 de septiembre de 1993; que dada la trascendencia de los hechos ocurridos, se infiere que la posesión de la demandada no está debida y legalmente acreditada para considerarla como una posesión legal, al no haberse dilucidado en el proceso de saneamiento los derechos antes descritos, que en justicia amerita atender en sede administrativa, a fin de determinar lo que en derecho corresponda; garantizando de esta manera su protección dentro del procedimiento de saneamiento en el marco de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una Función Social, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el señalado art. 180-I de la C.P.E. aplicado como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; si bien el proceso de saneamiento del predio en cuestión se enmarcó en la normativa que la regula, no es menos evidente que la regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, debe estar exenta de vicios para su validez legal y legitimidad; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-018657 de 28 de septiembre de 2005, objeto del presente proceso, está viciado de nulidad por la causales previstas en el art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y Numeral 2, inciso b) de la Ley N° 1715, debiendo fallar en ese sentido.
VII.5.2.- En lo que concierne a la violación de las leyes aplicables de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
Si bien en una Demanda Contencioso Administrativo, el Tribunal Agroambiental, tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de acciones se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
Respecto de esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."; ahora bien, en este punto, los demandantes arguyen que en el proceso de saneamiento se ha invocado un inexistente derecho de posesión que seria desde el año 1993 y se ha consumado en base a esta posesión afectando derechos legalmente constituido de terceros, ya que nunca la demandada habría estado en posesión legal desde antes de la puesta en vigencia de la ley N° 1715 la demandada.
Este argumento no se adecua a la causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, puesto que en esta causal se debe demostrar que el Título Ejecutorial cuestionado, es incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente y que por ley se encuentren al margen del procedimientos que se constituye en Violación de la Ley Aplicable, o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley que llega a ser la violación de las formas esenciales y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido que resulta ser violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento; si bien en caso de análisis se ha llegado a demostrar y concluir que la demandada saneo una propiedad que era de su padre sin que haya puesto en conocimiento del INRA tal situación; entonces, el argumento de que la demandada no hubiera estado en posesión o no habría cumplido con la Función Social, corresponde a otra causal como ser simulación de posesión que indujo al ente ejecutor de saneamiento en un error.
Consecuentemente y por los argumentos esgrimidos precedentemente, se llega a concluir que el ente administrativo, como es el INRA, fue sorprendido al haber considerado una posesión que no le correspondía únicamente a la administrada, sino a todos los herederos al fallecimiento de Teodoro Pozo dentro de la propiedad agraria denominada "Subcentral Lava Lava Parcela 11", lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los fundamentos expuestos en el punto VII.5.1, más no así del punto VII.5.2, este último, por no adecuar correctamente los fundamentos a la causal invocada.