IV.- REPLICA, DUPLICA Y TERCERO INTERESADO
IV. 1.- REPLICA:
Habiendo sido notificado legalmente la parte actora con el memorial de contestación, por memorial que cursa de fs. 215 a 218 y vta. de obrados, hace uso de la réplica señalando que:
Según la demandada, nuestros padres nos habrían dejado otras propiedades en otros lugares; y a decir de los demandantes, esta afirmación seria falsa, ya que no existe ningún documento de división y partición de la herencia, de modo que serían afirmaciones antojadizas, en cuanto al trabajo en dicha propiedad, todos habrían trabajo junto a sus padres; de igual forma, en lo que respecta a la Declaratoria de Herederos, la misma seria legal, ya que uno puede declararse en cualquier momento.
También responde al memorial de respuesta que desde el fallecimiento de su padre todos los hermanos estarían en posesión cada uno en la parte que les corresponde.
Por otro lado, resaltan que su hermana Rosa Pozo nunca solicitó el saneamiento sino lo hizo el Secretario General Sub Central Lava Lava, solicitud que sería admitido mediante Auto 10 de marzo de 2003; en consecuencia, no corresponde aplicar el art. 283-I-c) del D.S. N° 29215, ya que una sola persona habría participado en el proceso de saneamiento como beneficiaria dentro la OTB, brindando una información falsa; en cuanto a la Certificación de Posesión presentada por la administrada, señalan que la misma fue emitida por una persona que no es afiliado, menos es exdirigente de la OTB Lava Lava.
También señalan que del certificado presentado por sus personas, demuestran que al fallecimiento de su padre, ellos se encuentran en posesión; otra de las irregularidades cometidas por la demandada seria que fracciono una pequeña propiedad tal como consta del documento de transferencia de 1 de julio de 2006, violando de esta manera la CPE.
Finalmente, manifiesta que la demandada acepta que no estuvo en posesión desde el año 1993 sino desde el fallecimiento de su madre que fue el año 2003, con lo que se demostraría que no es verdad que estaría en posesión antes de la promulgación de la Ley INRA.
Con estos argumentos, los demandantes reiteran que la demanda debe ser declarada probada.
IV. 2.- DUPLICA:
Por su parte, Rosa Pozo Vda. de Alcocer, por memorial que cursa de fs. 222 a 225 de obrados, presenta duplica señalando que, respecto al cumplimiento de la Función Social, los demandante no presentaron ninguna prueba que acredite que habrían trabajado la tierra, es mas ellos se dedicarían al comercio.
Sobre el Informe en Conclusiones, señala que en el mismo no se han registrado datos que no condicen con la realidad, ya que en el proceso de saneamiento solamente su persona se habría presentado para hacer valer su derecho y no así los ahora demandantes que no estuvieron y también señalan que es evidente que ella no solicito el saneamiento, sino seria gestionado por su organización Sindicato Agrario Lava Lava.
En lo que respecta a la Certificación de Posesión, arguye que la certificación presentada por los demandantes, es emitida por el "Sindicato Agrario Lava Lava Baja" y la organización a la que pertenecen es a la "Subcentral Lava Lava".
En cuanto a la administración de bienes familiares, manifiesta que su señora madre en vida ya distribuyo a cada uno equitativamente.
Finalmente, con relación a los efectos jurídicos de la Declaratoria de Herederos, señala que la misma tiene eficacia jurídica desde el momento en que es registrado en Derechos Reales y en el caso presente no ocurre nada de eso.
Para sustentar su fundamento, la demandada, hace cita a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 032/2018, referente a la no participación de los demandantes en el proceso de saneamiento.
IV.3.- DEL TERCERO INTERESADO.-
Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, integrado al presente proceso en calidad de tercero interesado, por memorial que cursa de fs. 294 a 297 de obrados, responde a la demanda incoada al tenor de los siguientes argumentos:
Que, el proceso de saneamiento fue de carácter público, donde se verificó el cumplimiento de la Función Social que es el principal medio de comprobación y que durante el desarrollo del proceso de saneamiento, no se habría planteado ninguna objeción, menos se instauraría proceso contencioso administrativo; además en el proceso de saneamiento en el predio denominado "Sub Central Lava Lava Parcela 11", no cursan ninguna oposición u observación de parte de los ahora demandantes, y los resultados fueron socializados mediante la Exposición Pública de Resultados.
Posteriormente, a decir del tercero interesado, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 3775/2004 de 12 de octubre de 2004 que resuelve adjudicar las parcelas de posesión legal; y las observaciones que efectúan los demandantes, lo pudieron haber planteado en un proceso contencioso administrativo, hecho que no habría ocurrido.
Por los argumentos descritos, el tercero interesado pide se declare improbada la demanda.
V. AUTOS PARA SENTENCIA
Mediante providencia de 16 de agosto de 2021 cursante a fs. 403 de obrados, se decreta Autos para sentencia; señalándose fecha de sorteo para el 1 de septiembre de 2021, fecha en la que procede al sorteo correspondiente; empero, ante la nota de solicitud de ampliación de plazo que cursa a fs. 408 de obrados, mediante auto de 30 de septiembre de 2021 cursante a fs. 409 de obrados, se amplía un plazo adicional de 15 días para la emisión de la sentencia correspondiente.
