Sentencia Agraria Nacional S1/0056/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0056/2021

Fecha: 17-Nov-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contencioso administrativa.

I.1.1. Antecedentes del proceso de saneamiento.

Haciendo referencia a lo dispuesto en la parte dispositiva N° 4 de la Resolución Suprema N° 22142 de 9 de octubre de 2017 que textualmente establece: "Adjudicar el predio denominado CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR en favor del SERVICIO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SERNAP), con una superficie de 50.000 ha (Cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados) clasificado como Pequeña con actividad Agrícola, ubicado en el municipio de Santa Anta del Yacuma del Departamento del Beni en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión...", determinación que, según refiere, desconoció sus antecedentes y su función constitucional; al efecto, resalta la documentación y los actos jurídicos que acreditarían su antecedente dominial, siendo estos los siguientes: a) La Ley N° 1788 de 16 de septiembre de 1997 que crea el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP); b) El art. 11 de la Ley N° 3351 de 21 de febrero de 2006; c) El art. 98 inc. p) del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009; d) El D.S. N° 25158 de 4 de septiembre de 1998; e) El D.S. N° 25983 de 16 de noviembre de 2000; f) La Ley N° 1333; g) El art. 2 del D.S. N° 24781 de 31 de julio de 1997 (Reglamento General de Áreas Protegidas); h) El D.S. N° 19191 de 5 de octubre de 1982 que crea la Estación Biológica del Beni, reconocida en 1996 por la UNESCO como Reserva de la Biosfera.

Asimismo, haciendo referencia al proceso de saneamiento, señala los siguientes actuados administrativos: a) La Resolución Determinativa de Área N° RA ST N° 1121/04 de 2 de junio de 2004 relativa a la TCO MOVIMA II en una superficie de 660.374.3763 ha, dividida en tres polígonos discontinuos; b) La Resolución Modificatoria de Área RA-ST N° 0188/04 de 2 de julio de 2004; c) La Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 008/2005 de 30 de junio de 2005, disponiéndose el inicio de Pericias de Campo a partir del 13 de julio de 2005; d) La Resolución Administrativa N° R-AD-TCO 021/2005 de 30 de junio de 2005, por la que se dispone priorizar y subdividir el área correspondiente al polígono N° 2 de la TCO MOVIMA II en los códigos catastrales Nros. 779, 780, 781 y 782 distribuidos en los polígonos: 2A, 2B, 2C y 2D; e) La Resolución Administrativa UDSABN-N° 073/2010 de 27 de octubre de 2010, por la que se determina subpoligonizar el polígono N° 3; f) La Resolución Administrativa UDSABN-N° 115/2011 de 21 de noviembre, por la que se instruye la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del polígono N° 3 TCO MOVIMA II; g) La Resolución Administrativa UDSA BN N° 175/2016 de 11 de agosto de 2016, por la que se dispuso dar por válidos y subsistentes las actividades de Relevamiento de Información en Campo, así como el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre y la Socialización de Resultados.

I.1.2.- Asimismo, menciona que la Reserva de la Estación Biológica del Beni (EBB) está vinculada al predio "El Porvenir" por ser éste el Centro de Operaciones con fines de conservación y protección de bosques, sabanas, flora y fauna en el departamento del Beni, actualmente bajo administración del SERNAP, mencionando que el predio "El Porvenir" deviene en cuanto a su derecho propietario de los expedientes Nros. 21439 (El Porvenir) y 27568 (La Conquista), así como el predio "Los Ángeles", al efecto, describe la tradición propietaria de éstos, concluyendo que sumadas las superficies alcanzan la extensión de 2120 ha, con la denominación general de "El Porvenir", mencionando que tanto la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia (ANCB) y el SERNAP son instituciones pertenecientes al Estado; en ese sentido, resalta el hecho que durante el saneamiento el INRA consideró al SERNAP como entidad estatal beneficiaria del predio denominado CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVERNIR; al respecto señala que el INRA a momento de la cuantificación de la actividad productiva, es decir, del área efectivamente aprovechada, no consideró la finalidad ni las funciones del referido Centro de Operaciones, cuya principal misión es la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación, el ecoturismo y otros, en consecuencia, no está sujeta al cumplimiento de la Función Económica Social, siendo que dicho centro de Operaciones forma parte de la Reserva de la Biósfera de la Estación Biológica del Beni la cual es un Área Protegida de interés público nacional.

I.1.3.- Bajo el rótulo "La no consideración del cumplimiento de la función de conservación, investigación científica y turismo del fundo El Porvenir " refiere que, en mérito al Informe CAR/DAI/RB-EBB 103/07/19 de 31 de julio de 2019, adjunto a la demanda, el predio motivo de controversia constituye un bien del Estado y sujeta a la previsión del art. 235 num. 5) de la CPE, concluyendo que en el proceso de saneamiento de la propiedad no se valoró correctamente la actividad principal desarrollada en el predio, que es la conservación, protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, aspecto que debe ser enmendada en la presente demanda, debiendo el INRA emitir la resolución correspondiente y posterior titulación a favor del SERNAP-RB EBB.

I.1.4.- Haciendo referencia al Informe Técnico INF/DMA N° 1040/2019 de 20 de agosto de 2019, emitido por la Dirección de Monitoreo Ambiental, por el que se enfatiza la protección de los sitios Ramsar en Bolivia, conforme Ley N° 2357, mencionando que el fundo "El Porvenir" tiene una importancia para asegurar el corredor de conservación conjuntamente la RB-EBB, asegurando la comunidad de la vida en las especies de flora y fauna que alberga el Área Protegida, no teniendo como actividad agrícola por lo que no deberá cumplir con la FES, sino más bien tiene como función la conservación del agua y de la biodiversidad.

I.1.5.- Bajo el rótulo "Incumplimiento a la Ley del Medio Ambiente N° 1333 " haciendo alusión a lo previsto en los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333 y el trabajo realizado por el INRA durante el proceso de saneamiento, reitera que el SERNAP cumple funciones diferentes a la Función Económica Social, toda vez que se trata de una institución pública cuyas atribuciones están prevista en la CPE y la normativa legal vigente que establecen la función esencial del SERNAP, la misma que está vinculada a la defensa y protección del medio ambiente, al efecto, cita como fuente de lo expresado, la Ley N° 866 de 12 de diciembre de 2016 por la que se acredita que el Estado cumple una función distinta a la demás entidades privadas, comunitarias, TCO y otras, resaltando el hecho de que durante el proceso de saneamiento tampoco fueron considerados como poseedores legales conforme previsión del art. 309 del D.S. N° 29215.

Asimismo, de fs. 119 a 123 vta. cursa memorial de subsanación y aclaración de demanda, que en lo sustancial ratifica lo expresado en el memorial de 102 a 114 de obrados, señalando: a) Por Testimonio de 3 de mayo de 1985, Arturo Calle Bravo y Adiva Simón de Calle transfieren a favor de "The Nature Conservancy Bolivia TNV" las superficies de: 1325 ha del fundo "El Porvernir" (Exp. 21439), 410.7850 ha del fundo "La Conquista" (Exp 27568) y 375 ha. del fundo "Los Ángeles" (Título Ejecutorial N° 655267), haciendo un total de 2120 ha bajo la denominación general de "El Porvenir"; b) Mediante Testimonio N° 1353/87 de 5 de enero de 1988, "The Nature Conservancy Bolivia TNC" transfiere la referida propiedad a la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia para el uso como Estación Biológica, por lo que el referido fundo fue concebido como Centro de Investigaciones y Operaciones de la Reserva Biológica de la Estación Biológica del Beni (RB EBB), instancia que el año 1995 suscribió convenio de coadministración entre el Ministerio de Desarrollo Sostenible y la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia (ANCB), conforme consta en la documental cursante de fs. 962 a 975 de la carpeta de saneamiento, posteriormente se suscribió adenda de convenio de coadministración siendo el SERNAP la única instancia responsable; c) Por Resolución N° 558/2006 de 1 de julio la ANCB aprobó la transferencia del predio "El Porvenir" al SERNAP, situación que se acreditaría por acta de entrega de 15 de julio de 2008, respecto al referido predio con una superficie de 2120,8750 ha inscrita en DDRR; d) Menciona que la ANCB fue creada por D.S. N° 5582 de 23 de septiembre de 1970 y el SERNAP fue creado por D.S. N° 25158 de 4 de septiembre de 1998, institución que cumple funciones según el Reglamento General de Áreas Protegidas aprobados por D.S. N° 24781 de 31 de julio de 1997; e) Durante el proceso de saneamiento no se consideró las funciones ambientales que cumple el SERNAP aspecto no considerado en la cuantificación de área efectivamente aprovechada en actividad productiva desarrollada durante el proceso de saneamiento, puesto que el SERNAP no cumple Función Económica Social sino más bien funciones ambientales, por lo que considera que no se valoró correctamente la actividad principal desarrollada en el predio; f) Tampoco fueron considerados como poseedores legales; g) La resolución impugnada en su parte resolutiva 4ta reduce su propiedad de 2120.8750 ha a 50 ha, sin tomar en cuenta su derecho propietario inscrito en DD.RR. bajo la partida N° 235 de 8 de agosto de 1994.

Por memorial cursante de fs. 158 a 159 de obrados, en relación a lo dispuesto en la parte resolutiva numeral 16va. de la Resolución impugnada, señalan textualmente: "...nuestra entidad derivó los antecedentes a Dirección de Monitoreo Ambiental dependiente del SERNAP, para que emitan el criterio técnico al respecto, generándose el Informe Técnico SERNAP INF/DMA N° 0157/2020. Dicho Informe emitió las siguientes conclusiones y recomendaciones: "1.- De lo anteriormente descrito se concluye que ninguna de las coordenadas del acta de conciliación se encuentran al interior del Predio El Porvenir. 2.- Respecto a los puntos acordados y las coordenadas de los mismo estos no se encuentran al interior del predio El Porvenir. 3.- No existe afectación a límites de la reserva de la Estación Biológica del Beni". Al respecto debemos aclarar, respaldados en el informe técnico que de igual manera adjuntamos al presente el cual incluye mapas de ubicación, que el Acta de Conciliación de 2 de diciembre de 2011 no debería causar ninguna nulidad posterior, ya que la ubicación de la misma no se encuentra dentro del Predio motivo de la presente demanda Contenciosa Administrativa."

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda. Réplica y dúplica.

1.2.1. Por memorial cursante de fs. 348 a 353 de obrados, el codemandado, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado responde negativamente a la demanda y haciendo referencia a los actos procesales administrativos del proceso de saneamiento y solicita se declare improbada la misma, por las siguientes argumentos: a) El proceso de saneamiento fue tramitado conforme previsión del art. 288 inc. b) del D.S. N° 29215, habiéndose recibido toda la documentación que acreditaría derecho propietario conforme memorial de 29 de marzo de 2017, luego de una descripción de la tradición propietaria, concluye: "De la relación de antecedentes agrarios descrito líneas arriba se ha identificado SOBREPOSICIÓN entre el EXPEDIENTE AGRARIO N° 27568 y el predio denominado CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR en una superficie de 109.9925 ha, sin embargo, no existe relación alguna de continuidad respecto a la tradición agraria que justifique su derecho propietario del SERNAP con relación al titular inicial, en razón a que la tradición agraria se rompe cuando por Resolución de Directorio N° 558 de fecha 01 de julio de 2008 la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia transfiere de forma provisional al SERNAP mediante Acta de Entrega de fecha 15 de julio de 2008, con el simple objetivo de administrar el predio que no es igual a una transferencia de derecho propietario e incluso mucho más antes ya existe observaciones de tradición agraria en relación al titular inicial conforme actuados del proceso de saneamiento; razón por la que se ha procedido a consolidar el derecho propietario en favor del Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP solo en la superficie de 50.0000 ha..."; b) Al no demostrarse que el predio fuera parte de la EBB conforme D.S. N° 19191 de 5 de octubre de 1982, sino más bien desplazado del área respectiva, conforme Informe Técnico JRLL-USB-INF SAN N° 250/2017 de 22 de febrero de 2017, se la consideró como pequeña propiedad, en atención a la previsión del art. 309 del D.S. N° 29215, en los límites de la propiedad agrícola conforme el punto 4.7 de la "Guía de Verificación de la Función Económica Social", más cuando no se acreditó la titularidad del ganado identificado; c) No demostró ser parte de la Reserva de la Biosfera y Estación Biológica del Beni, ajustándose a lo previsto en la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, así como el art. 167.II y la Disposición Transitoria Quinta del D.S. N° 29215 y el art. 41.I num. 2) de la Ley N° 1715; d) Haciendo referencia al Informe Técnico JRLL-USB-INF SAN N° 250/2017 de 22 de febrero de 2017 cursante a fs. 1004 de la carpeta de saneamiento por el que concluiría que los predios "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir, Conquista, Los Ángeles, Paraíso y San Luis de Aguas Negras" no se encontrarían sobrepuestas a la Estación Biológica del Beni, datos que habrían sido obtenidos en la Etapa de Campo en cumplimiento del art. 298 del D.S. N° 29215..

1.2.2. Por otra parte, por memorial cursante de fs. 380 a 383 vta. de obrados, se apersonan y contestan negativamente a la demanda los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes fundamentos: a) Al momento de efectuar la encuesta catastral la parte actora no ha referido ninguna actividad relativa a la conservación y protección de la biodiversidad, conforme constaría en la ficha Catastral; b) En su oportunidad la parte actora mencionó que el predio de referencia estaba dedicado a la actividad ganadera, situación que no fue demostrada durante el proceso de saneamiento conforme previsión del art. 159 del D.S. N° 29215, con el añadido que el registro de marca de ganado presentado en el proceso de saneamiento no correspondía al SERNAP, en tal circunstancia se aplicó lo previsto en el art. 167.II del D.S. N° 29215 y la Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715 asimismo, considera una contradicción el hecho de sustentar su demanda en que se habría desconocido las facultades de conservación y protección de la biodiversidad, concluyendo incumplimiento de los arts. 235 num. 5) y 339 de la CPE, así como la previsión del art. 161 del D.S. N° 29215 y la Guía de Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social aprobado por Resolución Administrativa RA N° 0462/2011 de 22 de diciembre de 2011; c) Reiterando lo expresado precedentemente, señala que durante el proceso de saneamiento no se hizo ningún reclamo, habiendo convalidado los actos administrativos, estando ratificados los actos no impugnados, al efecto cita la SCP 1873/2013 de 29 de octubre; d) Respecto al Informe Técnico CITE; INF/DMA N° 1040/2019 de 20 de agosto, señala que no corresponde su consideración en atención a lo previsto en el art. 90 inc. c) del D.S. N° 29215; e) En relación al incumplimiento de la Ley N° 1333, reiteran que durante el proceso de saneamiento no demostraron cumplimiento de función de conservación, protección de la biodiversidad, investigación, ecoturismo y otros; concluyendo que el SERNAP incurrió en descuido o dejadez, no existiendo incumplimiento de lo previsto en el art. 60 y 61 de la Ley N° 1333 por parte de la autoridad ejecutora del proceso de saneamiento.

I.3. Terceros interesados

1.3.1. Por memorial cursante de fs. 393 a 399 vta. de obrados, se apersona el Secretario de Tierra y Territorio de la subcentral del Territorio Indígena Movima SPIM, en su condición de tercero interesado y responde negativamente a la demanda, haciendo referencia a sus luchas históricas sobre la tierra y el territorio, la normativa legal que reconoce sus territorios, los derechos de los pueblos indígenas conforme previsión del art. 403 de la CPE, el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el "D.S 2261/90 de 24 de septiembre", así como la descripción de los antecedentes del proceso de saneamiento, en ese sentido sostiene lo siguiente: a) Bajo el rótulo "De la no valoración y consideración del predio como perteneciente al Estado Plurinacional" señala que, el proceso de saneamiento se realizó en el marco de la normativa constitucional y la normativa agraria vigente, sin que durante el saneamiento hubiera existido reclamo o denuncia alguna, además de no haberse observado ninguno de los actos administrativos sustanciados durante el referido proceso de saneamiento, estando, los ahora demandantes, de acuerdo con los resultados del proceso; b) Bajo el rótulo "La no consideración del cumplimiento de la función de conservación, investigación científica y turismo del fundo Porvenir," refiere que la parte demandante ha omitido señalar la base legal que sustente el vicio de nulidad alegado, menos hubiera demostrado la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, más cuando el reconocimiento de pequeña propiedad resulta compatible con la previsión del art. 309.II del D.S. N° 29215, siendo que el proceso de saneamiento cumplió lo previsto en el art. 159 del referido reglamento, asimismo, invocando el "art. 155 del D.S. N° 29215" señala que el recurrente en su momento no acredito la actividad que desarrolla al interior del predio aspecto que es evidenciable de la prueba que cursa en la carpeta de saneamiento, además de no cumplir con las características que hacen a la mediana propiedad conforme la normativa agraria en vigencia así como la Guía para la Verificación de la FES, más cuando la información recabada en campo constituye el principal medio de prueba para determinar el cumplimiento de la FS o la FES.

1.3.2. Por memorial cursante de fs. 514 a 515 de obrados, se presenta el Director Ejecutivo de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) en calidad de tercero interesado, señalando expresamente lo siguiente: "1. De acuerdo al PLUS del Beni, el referido predio cuenta con una superficie total de 50.0561 hectáreas y se encuentra dentro de la Categoría y Subcategoría Áreas Naturales Protegidas E-1. 2. El predio no cuenta con ningún tipo de registro de Derechos Otorgados y/o aprobados por la ABT en el interior del predio. 3. La totalidad de la superficie del predio se encuentra dentro del área de Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP) y dentro del Área Protegida Departamental Yacuma (Resolución Regional S/N Del CDF RN DE11/02/87), en la categoría Parque Regional (PR) y Área Natural de Manejo Integrado (ANMI)".

I. 4 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de admisión de la demanda cursante de fs. 175 a 176 vta. de obrados.

I.4.2. Sorteo.

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 3 de septiembre de 2021, conforme consta a fs. 531 de obrados.

I.4.3. Por memorial cursante de fs. 421 a 427 de obrados, la parte demandante ejerce el derecho a la réplica respecto a la respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando que la contestación carece de fundamentación por cuanto no considera que el plano que es parte indisoluble de la resolución final de saneamiento vulnera el derecho de la parte actora, al haber establecido el área con mejoras como Tierra Fiscal se actuó de manera contraria a los antecedentes que cursan en el proceso de saneamiento, además de no contar con fundamentos que puedan desvirtuar los argumentos que sustentan la demanda, sin explicar cómo es que se habrían cumplido las previsiones contenidas en el art. 397 de la CPE, los arts. 18 nums. 10), 64 y 67.II num. 2) de la Ley N° 1715, entre otras, ratificando su petitorio de declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada.

I.4.4. Por memorial cursante de fs. 421 a 427 de obrados, le Director Ejecutivo del SERNAP presenta el memorial de réplica, reiterando se declare probada la demanda, señalando textualmente que: "...en la Ficha Catastral como en el Informe en Conclusiones no se contemplan una correcta valoración de la FES y el carácter integral de la tierra con las connotaciones ambientales que convergen en diferentes aspectos que no implican actividad ganadera y agrícola para el reconocimiento del derecho propietario ya que el cumplimiento de la FES también involucra conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo conforme también se tiene del Decreto Supremo de creación de la Estación Biológica del Beni, por lo que ya sea como poseedor o como subadquirente correspondía el reconocimiento de la superficie total mensurada sin sufrir ningún recorte, máxime si se trata de una institución pública encargada de cumplir con el precepto constitucional el de resguardar AREAS PROTEGIDAS..." en ese sentido y en relación al memorial presentado por el INRA y el Ministerio de la Presidencia, señala y considera lo siguiente: a) las autoridades demandadas incurren en contradicción respecto a la tradición agraria por cuanto consideran que la Resolución de Directorio N° 558 de 1 de julio de 2008 emitida por la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia, no constituiría una transferencia propiamente dicha, aspecto que no condice con lo determinado en la resolución final de saneamiento por la que se reconocería vía adjudicación 50 ha en favor del SERNAP, contradicción que observa en la aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 sin la existencia de una valoración integral de la prueba relativa a la FS/FES, los antecedentes, las funciones que desempeña el SERNAP (arts. 342 y 346 de la CPE y la Ley N° 1333), el carácter integral de la tierra, aspectos que serían evidentes en el contenido del Informe en Conclusiones; en ese sentido, concluye señalando incumplimiento del art. 3 inc. o) del D.S. N° 29215, el D.S. N° 5582 de 23 de septiembre de 1960 por el que se crea la Academia Nacional de Ciencias, cuyas funciones son ahora desarrolladas por el SERNAP, habiéndose incumplido el art. 2.VIII de la Ley N° 3545 así como el art. 170 del D.S. N° 29215, el punto 3 de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre; por tanto, considera que el Informe en Conclusiones no cumple con la previsión del art. 304 del D.S. N° 29215; b) respecto al hecho de que la ubicación gráfica del predio motivo de controversia no se sobrepondría a la Reserva de la Biósfera de la Estación Biológica del Beni, señala que el SERNAP jamás afirmó tal extremo, habiendo manifestado que más bien forma parte de la citada Reserva, en ese sentido, reitera que el "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir" se constituye en patrimonio de orden público; c) bajo el rótulo "Puntualizaciones relevantes respecto a la Reserva de la Biósfera Estación Biológica del Beni y su conexitud con el predio "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir" señala que su importancia radica en que la misma fue admitida en la Red Mundial de Reservas de Biósfera en 1987, así como el "Programa sobre el Hombre y la Biósfera (MaB) de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), por otra partes, refiere que la "Estación Biológica del Beni" fue creada por D.S. N° 19191 de 5 de octubre de 1982 como unidad desconcentrada dependiente de la Academia Nacional de Ciencias, aspectos que derrotarían el simple argumento de que no evidenciaría tradición para el reconocimiento de derecho propietario, además de enfatizar y transcribir el art. 7 del D.S. N° 24781 por el que refiere que el Centro de Operaciones de Campo El Porvenir es el principal ingreso al Área Protegida, además de que se encuentra sobrepuesto en su totalidad a uno de los "Sitios RAMSAR en Bolivia que corresponde al Rio Mattos área que cubre una extensión de 1.779,788 ha" (sic.) por lo que al declarase el área como Tierra Fiscal "...se desconoce el objeto y cumplimiento de la FES dentro de la normativa ambiental que tutela y resguarda el impacto ambiental y en el presente a consolidación como tierra fiscal implicaría el degradar el estado de conservación del área (Sitio Ramsar); por lo que es necesario realizar un enfoque macro y con la normativa ambiental y no una valoración segada e incompleta como la que realizó el INRA..." (sic.) al efecto cita el art. 385 de la CPE y los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333, además del art. 3 del D.S. N° 25158 y el art. 62 del Reglamento General de Áreas Protegidas.

I.4.5. Por memorial cursante de fs. 430 a 434 vta. de obrados, el Director Ejecutivo del SERNAP, interpone réplica respecto al memorial de respuesta de los terceros interesados (Sub Centra Movima) señalando en lo sustancial lo siguiente: a) los terceros no expresaron en forma fehaciente argumentos valederos con respaldo legal; b) durante el saneamiento no se cumplió lo previsto en el art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215 y no se consideraron los arts. 342 y 346 de la CPE en cuanto a las funciones del SERNAP conforme la Ley N° 1333; c) denuncia omisión de la normativa legal vigente (art. 2.VIII de la Ley N° 3545, arts. 170, 304 del D.S. N° 29215, Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social)

1.2.6. Por memorial cursante de fs. 443 a 445 vta. de obrados, la representante legal del Presidente el Estado Plurinacional de Bolivia presenta el memorial de dúplica, señalando: a) no existe tradición agraria que sustente una relación de continuidad con el titular inicial (Raúl Guiteras Zeballos) existiendo una transferencia provisional y no definitiva, situación que no se ajusta al punto 3 de la Guía para la Verificación de la Función Social y Económica Social; b) haciendo referencia al Informe Técnico JRLL-USB-ING-SAN N° 250/2017 de 22 de febrero de 2017 (fs. 1004 de la carpeta predial) sostiene que el predio "Centro de Operaciones de Campo el Porvenir" no se encuentra sobrepuesto a la Estación Biológica del Beni (EBB) conforme art. 298 del D.S. N° 29215; c) no existe documentación idónea, presentada en el proceso de saneamiento, que demuestre que el SERNAP sea parte de la EBB por lo que el proceso de saneamiento se ajustó a la previsión de la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545 correspondiendo reconocer solo 50 ha, concordante con los arts. 167 y 309 del D.S. N° 29215.