POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la Ley N° 1715; FALLA declarando:
PROBADA la demanda contenciosa administrativa de 102 a 114 de obrados, interpuesta por Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) contra el Presidente y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 22142 de 09 de octubre de 2017, ejecutada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) MOVIMA II, solo respecto al predio denominado "Centro de Operaciones de Campo el Porvenir", ubicado en el departamento de Beni.
Anulando obrados hasta fs. 611 (foliación inferior) inclusive, de la carpeta de saneamiento, es decir, hasta el Informe en Conclusiones, debiendo la autoridad administrativa reconducir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme los entendimientos expresados en la presente sentencia agroambiental.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
No interviene la Magistrada, Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente, suscribe el Magistrado de Sala Segunda Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado, convocado para conformar Sala.
Regístrese, notifíquese y cúmplase. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
VOTO DISIDENTE
Expediente: N° 3701/2019
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP)
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Beni
Predio: "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir"
Fecha: Sucre, 18 noviembre de 2021
La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 56/2021 de 17 de noviembre, que resolvió declarar PROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) impugnando la Resolución Suprema N° 22142 de 9 de octubre de 2017, ejecutada en el proceso de saneamiento SAN-TCO MOVIMA II, polígono N° 783 correspondiente a los predios denominados "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir, Conquista Los Ángeles, Paraíso y San Luis de Aguas Negras", ubicados en el municipio de San Borja y Santa Ana de Yacuma, provincias José Ballivian y Yacuma del departamento de Beni, bajo los siguientes fundamentos:
I. Antecedentes
Como resultado de la emisión de la Resolución Suprema N° 22142 de 9 de octubre de 2017, la parte demandante en lo sustancial, aduce que el INRA, no consideró que el predio denominado "Centro de Operaciones El Porvenir" cumple con una función ambiental, de conservación, investigación científica y turismo, conforme se registró en la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación de Campo (fs. 172 a 175 de antecedentes), los cuales evidenciarían que el predio en cuestión tiene una condición ambiental, ecológica y de protección de la biodiversidad, relacionándola a las atribuciones que tendría el SERNAP, las cuales se encontrarían en normativa legal vigente.
II. Argumentos de la disidencia
El análisis efectuado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 56/2021 de 17 de noviembre, no considero lo siguientes aspectos:
1. Acreditación de la tradición agraria.
Que, THE NATURE CONSERVANCY transfirió los predios objeto de la litis, que ascienden a la superficie de 2120.0000 ha, a favor de la Academia de Ciencias de Bolivia para que sea esta la entidad quien la utilice en los fines relativos a la Estación Biológica del Beni, quien a su vez (la Academia), suscribió en convenio en el Centro de Investigaciones y Operaciones RE-EBB en el año 1995, y ante la creación del SERNAP en 1998, se suscribe adenda al convenio anteriormente descrito, y no así una trasferencia definitiva del predio "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir"; es decir, no resulta que afectos de la determinación de un derecho propietario respecto de una entidad estatal del Estado Plurinacional de Bolivia, sea suficiente llevar en consideración el orden público y la finalidad que debe cumplir dicha entidad ahora demandante -SERNAP- que al ser una estructura operativa desconcentrada del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, tiene como función principal el de salvaguardar las áreas protegidas del país, teniendo como tareas fundamentales de asegurar la conservación de las Áreas Naturales Protegidas de interés nacional de país, su diversidad biológica y el mantenimiento de sus servicios ambientales.
2. De la naturaleza de las áreas protegidas
Por otro lado, es menester precisar que las áreas protegidas deben constituirse como bien común y patrimonio natural y cultural del país; es decir, que es un bien de todos los bolivianos, tanto de las actuales como de las futuras generaciones y como todo bien común y patrimonio del país, las áreas protegidas son inembargables, imprescriptibles e inalienables.
3. La causa de pedir del SERNAP y lo constatado en campo
En ese marco de análisis, la pretensión del SERNAP de que se le reconozca un derecho propietario privado, en función a una adenda de convenio que no sea perfeccionado en su favor, no resulta posible, menos se ha acreditado en el proceso de saneamiento tal extremo, puesto que, al contrario, se ha verificado que las actividades desarrolladas en el predio, se encuentran vinculadas a la actividad ganadera esencialmente, actividad que tampoco, está siendo desarrollada de manera institucional por el SERNAP.
Se debe precisar también, que a efectos de que el SERNAP, ejerza el rol ambiental para el cual fue creado, no es necesaria la acreditación de un derecho propietario, pues como se tiene anotado precedentemente su tuición se circunscribe a áreas protegidas la cuales se constituyen en un bien común de todos los bolivianos; en ese sentido, bien podría el INRA declarar Tierra Fiscal el área de recorte a efectos de que la misma se constituya, en área protegida, previo cumplimiento de los requisitos exigidos a ese fin y a efectos de que el SERNAP, ejerza la tuición que por ley le competente.
Por lo anotado precedentemente, la suscrita Magistrada emite criterio en sentido de declarar IMPROBADA la demanda de contenciosa administrativa interpuesta por el SERNAP, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 22142 de 9 de octubre de 2017.