Sentencia Agraria Nacional S1/0056/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0056/2021

Fecha: 17-Nov-2021

III. CONTESTACIÓN A LOS MEMORIALES PRESENTADOS.-

CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR.-

De la documentación presentada se verificó que mediante Resolución de Directorio N° 558 de fecha 01 de julio del 2008, en la que se resuelve autorizar a una Comisión, para que procedan a la transferencia provisional de la hacienda El Porvenir de propiedad de la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia ANCB al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Que mediante Decreto Supremo 19191 de fecha 05 de octubre de 1982, se decreta crear la Estación Biológica del Beni, como unidad desconcentrada dependiente de la academia nacional de ciencias con domicilio en la ciudad de Trinidad - Beni y duración indefinida, el objetivo de su creación es la protección a la flora, fauna, gea, recursos hídricos, a través de la investigaciones, identificación y catalogación de los mismos.

Convenio específico de cooperación interinstitucional entre el Servicio Nacional de Áreas Protegidas SERNAP y la Asociación de Ganaderos de San Borja - Asogaborja.

El predio Centro de Operaciones de Campo El Porvenir, cursan 3 clases de Registros de Marcas de ganado, los mismos se encuentran a nombre de Oscar Martínez Vaca, Yuliza Vasquez de Martinez (...) Los nombres de los propietarios de las marcas y predios no coinciden con el nombre del beneficiario (SERNAP) ni del predio Centro de Operaciones de Campo El Porvenir.

Por la documentación presentada se cambia de beneficiario del predio Centro de Operaciones de Campo El Porvenir al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP).

Con referencia al Decreto Supremo 19191 de fecha 05 de octubre de 1982, ya se benefició la Estación Biológica del Beni y en dicho Decreto no menciona la creación del Centro de Operaciones de Campo El Porvenir.

Mediante la GEODATABASE de la Departamental, el predio Centro de Operaciones de Campo El Porvenir se encuentra desplazado de la Estación Biológica del Beni."

II.5.11. A fs. 788 (foliación inferior) cursa nota SERNAP DJ-600/2012 de 15 de octubre de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo del SERNAP dirigido a la Directora del INRA BENI, donde se consigna el siguiente texto: "Tengo el agrado de dirigirme a usted, a objeto de remitir adjunto a la presente, una Certificación relativa al Fundo "El Porvenir" de propiedad del estado boliviano.

Sobre el particular, pongo en su conocimiento que el Área Protegida y Reserva de la Biosfera "Estación Biológica del Beni" desarrolla sus actividades en el Fundo "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir". La administración de este fundo estaba a cargo de la Academia Nacional de Ciencias, institución descentralizada del Estado Plurinacional bajo tuición del Ministerio de Educación.

En fecha 15 de julio de 2008, se procedió a la entrega provisional de dicho fundo a favor del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP); a la fecha se están realizando las acciones legales para proceder a la entrega definitiva."

II.5.12. A fs. 789 (foliación inferior) cursa Certificación de 12 de octubre de 2012, emitida por el Director Ejecutivo del SERNAP, que textualmente establece: "Que el fundo "El Porvenir" ubicado en la localidad de San Borja, Provincia Ballivián del Departamento del Beni, es de propiedad del Estado Plurinacional de Bolivia, actualmente registrado a nombre de la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia, institución descentralizada del Estado Plurinacional bajo tuición del Ministerio de Educación.

En fecha 15 de julio de 2008 se realizó la entrega provisional de dicho fundo a favor del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) por parte la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia, encontrándose a la fecha en acciones legales para la transferencia definitiva.

La Estación Biológica del Beni, creada mediante Decreto Supremo No. 19191 de 5 de octubre de 1982, forma parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP) desarrolla sus actividades en el Fundo El Porvenir, sus funciones específicas y principio por el cual fue concebido son la conservación, investigación y turismo."

II.5.13. A fs. 887 (foliación inferior) cursa nota CITE: SERNAP-DE-N° 542/2016 recepcionada el 7 de septiembre de 2016, suscrita por el Director Ejecutivo del SERNAP, en el que textualmente señala: "En uso de mis legítimas atribuciones conferidas en el Decreto Supremo N° 24781, solicito a su persona tenga a bien informar el estado del saneamiento de la propiedad denominada "El Porvenir" ubicada en la provincia Yacuma del departamento del Beni, de la Academia Nacional de Ciencias y que fue transferida al SERNAP para continuar con la investigación y fines de creación de la Estación Biológica del Beni, a tal fin, adjunto plano con coordenadas georefernciadas y copia de la Resolución de Directorio N° 588 de la precitada institución a fin de acreditar mi interés legítimo.

II.5.14. De fs. 919 a 923 vta. cursa memorial con la glosa "Se apersona y fundamenta" suscrito por el Director ejecutivo del SERNAP dirigido al Director Nacional del INRA de fecha 24 de octubre de 2016, solicitando textualmente: "Señor Director, de lo brevemente expuesto, solicito muy cordialmente en aplicación del art. 266 del reglamento agrario, se realice un control de calidad a la carpeta de saneamiento de la propiedad denominada El Porvenir para que se valore correctamente la propiedad principal desarrollada en el predio ligada a la conservación, protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, en consecuencia se reconozca la superficie total mensurada y se emita Resolución correspondiente y posterior título ejecutorial a favor del SERNAP - RB EBB"

II.5.15. A fs. 980 cursa Certificado de Posesión emitida por el Corregidor de la Comunidad Totaizal, en cuyo contenido textualmente se establece: "El predio denominado "El Porvenir" ubicado en el departamento del Beni provincia Yacuma Municipio de Santa Ana de Yacuma, cuya posesión es ejercida por la Reserva de la Biosfera Estación Biológica del Beni dependiente del SERNAP, es pacifica, continuada cuya data es anterior al año 1996, cuyo derecho propietario deviene de la Academia Nacional de Ciencias y anteriormente de TNC, con los fines de investigación científica, protección de la biodiversidad, ecoturismo y turismo comunitario, siendo esas las principales actividades desarrolladas en dicha propiedad, la misma es ejercida en la superficie mensurada por el INRA es decir de 2063.1309 ha."

II.5.16. A fs. 982 y vta. cursa memorial con glosa: "Aclara y solicita" suscrita por el Director ejecutivo del SERNAP dirigido a la Directora Nacional del INRA de fecha 29 de marzo de 2017, solicitando textualmente: "Como se puede evidenciar la tradición del derecho propietario del fundo "El Porvenir" deviene de antecedentes agrarios tramitados ante el ex CNRA, por consiguiente la condición jurídica es de subadquirente en base a dichos expedientes, por lo que nuevamente solicito se modifiquen los resultados del Informe en Conclusiones y se emita Resolución Suprema Anulatoria de los expedientes Nos. 21439 y 27568 y vía Conversión se otorgue nuevo Título Ejecutorial a favor del SERNAP en la superficie total mensurada del predio "El Porvenir" cuya actividad es la de conservación, protección, investigación y ecoturismo, sea de cumplimiento al D.S. N° 29215"

II.5.17. A fs. 1004 cursa Informe Técnico JRLL-USB-INF.SAN No 250/2017 de 22 de febrero, en cuyas conclusiones establece: "Los predios CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVERNIR, CONQUISTA, LOS ANGELES Y SAN LUIS DE AGUAS NEGRAS no se encuentran sobre puestos a la Estación Biológica del Beni" (sic.)

II.5.18. De fs. 1005 a 1007 cursa Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN No 417/2017 de 12 de abril de 2017, que establece: "Revisado el trámite de Saneamiento del predio CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR se evidencia que el mismo fue sustanciado en conformidad al D.S. N° 29215, documentación que fue complementada por memorial de fecha 29 de marzo de 2017, en el menciona la tradición agraria del titular Inicial RAUL GUITERAS ZEBALLOS con número de Titulo Ejecutorial N° 628251, Expediente Agrario N° 27568, que conforme a Escritura Pública de fecha 14 de marzo de 1985 transfiere la superficie de 410.785 ha del predio LA CONQUISTA a favor de ARTURO CALLE BRAVO y ADIVA S. DE CALLE, estos a su vez transfieren mediante Escritura Pública de fecha 03 de mayo de 1985 en favor de THE NATURE CONSERVANCY BOLIVIA, que a su vez mediante Protocolización por orden Judicial de una transferencia de bien inmueble de fecha 05 de enero de 1988 lo transfieren en favor de la ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS DE BOLIVIA y por último estos mediante Resolución de Directorio N° 558 de fecha 01 de julio de 2008 en la que se resuelve transferir en forma provisional la hacienda EL PORVENIR de propiedad de la ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS DE BOLIVIA al SERVICIO NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS, efectivizando mediante Acta de entrega de fecha 15 de julio de 2008 en presencia de notaria de Fé Pública, asimismo al evidenciarse que mediante Informe en Conclusiones de fecha 22 de mayo de 2012 existe sobreposición entre el Expediente N° 27568 y el predio CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR, en una superficie de 109.9925 ha., conforme a todo lo mencionado y revisado la documentación respecto al documento de transferencia de 14 de marzo de 1985 se evidencia la falta de documento que acredite ser el apoderado legal del titular inicial RAUL GUITERAS ZEBALLOS por lo que carece de personería, asimismo en la Resolución de Directorio N° 558 de fecha 01 de julio de 2008, en el mismo menciona que la transferencia es provisional y para reconocer un derecho propietario deberá realizar una transferencia definitiva y solo menciona la administración del predio y no la transferencia del derecho propietario, por lo que se ratifica lo mencionado en el Informe en Conclusiones de fecha 22 de mayo de 2012, debiendo consolidarse el derecho propietario en favor de SERVICIO NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS, la superficie de 50.000 ha., superficie que se encuentra en posesión actual y área sobrepuesta que acredita tradición en antecedente agrario en aplicación del D.S. N° 29215.

Se evidencia por memorial de fecha 29 de marzo de 2017, la presentación de la minuta de transferencia de fecha 03 de mayo de 1985 en el cual hacen mención a una transferencia del señor Hormando Vaca Becerra en favor de Arturo Calle Bravo pero la misma no es considerado ya que no se adjunta en lo físico el documento mencionado para su valoración.

Asimismo en vía de aclaración la Estación Biológica del Beni fue creada y delimitada por Decreto Supremo N° 19191 el mismo que fue plasmada en el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN No 250/2017 de fecha 22 de febrero de 2017, Decreto Supremo que hasta el momento se encuentra en vigencia, no se encuentra sobrepuesto al presente proceso de saneamiento."

II.5.19. De fs. 1010 a 1019 cursa copia legalizada de la Resolución Suprema 22142 de 9 de octubre de 2017, en cuya parte resolutiva establece: "... Adjudicar el predio denominado CENTRO DE OPERACIONES DE CAMPO EL PORVENIR, en favor de SERVICIO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SERNAP), con la superficie de 50.0000 ha (cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados) clasificado como Pequeña con actividad Agrícola, ubicado en el municipio de Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento del Beni, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indivisible de la presente Resolución, consiguiente procédase a la otorgación del Título Ejecutoria Individual, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 2,64, 66 y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715 (...)

16°.- Se homologa el Acta de Conciliación de fecha 02 de diciembre de 2011 suscrita entre los predios COOPAYCRE, EL CARIBE y CENTRO DE OPERACIOES DE CAMPO EL PORVENIR, en el cual se fundan los resultados del proceso de saneamiento y en cumplimiento del parágrafo III del artículo 473 del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007(...)"

III. Fundamentos jurídicos de la sentencia

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la parte demandada, así como de los terceros interesados, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido se tiene los siguientes aspectos relevantes a ser considerados: a) La naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa; b) El carácter social del derecho agrario y las actividades de protección de investigación y protección de la biodiversidad;

FJ.III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Centro de Operaciones de Campo El Porvenir", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

FJ.III.2. El carácter social del derecho agrario y las actividades de protección de investigación y protección de la biodiversidad.

De conformidad a la previsión del art. 3 del D.S. N° 29215, se tiene que el carácter social del derecho agrario, también consiste en considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural, aspecto que mereció pronunciamiento por la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 83/2016 de 13 de septiembre, que estableció: "...siendo pertinente precisar que el proceso de saneamiento en Bolivia y principalmente la etapa de la verificación en campo, se sustenta y basa sus resultados en una constatación "directa en el lugar", donde necesariamente los funcionarios del INRA se desplazan y conocen el predio, teniendo un contacto directo con el mismo, que no se circunscribe única y exclusivamente en el registro de una cantidad en cuanto al número de cabezas de ganado y la ubicación georeferenciada de las mejoras, registradas mecánicamente en la carpeta de saneamiento, sino que tiene y debe ir más allá y considerar diferentes circunstancias y situaciones extraordinarias verificadas y/o aclaradas por el titular del predio , ello en observancia del Principio de Función Social y Económico Social previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, cuyos conceptos no se limitan a la comprobación de la existencia material de objetos o animales, sino que se entienden a partir de que cumplen una función en pro del interés colectivo compatible con el interés individual, en concordancia con el art. 3-o) del D.S. N° 29215 que sostiene que el carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en: "Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural."

Es así, que tratándose de actividades relacionadas con la protección, conservación, investigación y tutela de los derechos de la Madre Tierra vinculadas al derecho al medio ambiente sano, protegido y equilibrado, la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento deberá considerar prevalentemente la finalidad y actividades ambientales que se desarrollan en el lugar, más cuando las mismas se encuentran vinculadas a la previsión del art. 385-I de la Norma Suprema que establece: "Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable", en tal circunstancia corresponderá la protección reforzada y el cumplimiento prevalente de la señalada norma constitucional.