SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 048/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 048/2023

Fecha: 03-Nov-2023

Argumentos de la contestación.

I.2. Argumentos de la contestación.

I.2.1. La autoridad co-demandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, la indicada autoridad, mediante memorial que cursa de fs. 188 a 190 vta. de obrados, responden a la demanda solicitando se declare improbada la misma con los siguientes argumentos:

Que la demanda se base en tres observaciones, la falta de aprobación en los formularios del INRA, como la Ficha Catastral, el acta de verificación de FES y el acta de conteo, aspectos que no pueden ser considerados como actividad de forma, ya que el formulario de Ficha Catastral es vital para determinar el cumplimiento de la FES, así como el acta de conteo de ganado, y la falta de estas actas vician en el fondo el proceso de saneamiento; refieren que si los demandados no estaban de acuerdo con la Resolución anulatoria, debieron acudir a las instancias correspondientes y con su silencio aceptaron tácitamente.

En relación a la incompetencia del Viceministerio de Tierras para elevar informes, sostiene que la Disposición Final Decima Novena del D.S. N° 29215 confiere tuición sobre el INRA, por lo que dicho Viceministerio se encontraría plenamente habilitado para efectuar recomendaciones dentro de los procesos de saneamiento, velando siempre el cumplimiento de la ley, adiciona que el Informe aludido fue elaborado por funcionarios del INRA y aprobado por su Director Nacional y que el tema de BOLIBRAS es polémico, debido a que dentro el proceso se identificaron hechos irregulares los cuales serían investigados.

Respecto a la omisión de consideración de expedientes en el Informe en Conclusiones, manifiesta que los demandantes no efectúan ningún análisis, pues no señalarían porqué es importante este aspecto o en que les afecta como para considerar su validez. Por otro lado el ente demandado, refiere que en la demanda se afirmaría que el predio objeto de saneamiento se encuentra dentro del área BOLIBRAS y que de acuerdo a la Disposición Transitoria Decima Primera de la L. N° 1715, se determina que mientras dure la investigación sobre el caso BOLIBRAS, quedan terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, razón por la que se recomienda al INRA adopte las acciones contra cualquier tipo de asentamientos y a este efecto se habría dictado el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, por lo que el co-demandado hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0029/2015 de 12 de marzo, mediante la cual se declara improcedente la acción de inconstitucional planteada contra el D.S. N° 1697.

I.2.2. Contestación de la autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia: Que, por su parte, el co-demandado Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado Jhonny Oscar Cordero Núñez, por memorial de fs. 226 a 232 de obrados, responde a la demanda señalando:

En relación a la denuncia de fraudulenta determinación en gabinete de la superficie sin el reconocimiento de campo, manifiesta que los actores no mencionan cual sería el agravio, perjuicio o vulneración sufrida, tampoco precisarían la norma violada, y en el supuesto caso de haber sufrido alguna vulneración, no habrían hecho uso de los recursos de impugnación respectiva, a este efecto el co-demandado hace mención jurisprudencial, a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0876/2012-R de 20 de agosto, referida a que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por ley, es decir no hay nulidad sin ley específica que la establezca; en cuanto a la convalidación refiere que toda nulidad se convalida por el consentimiento o si ésta fuera expresa o tácitamente consentida o cuando en conocimiento del acto defectuoso no es impugnando por los medios idóneos, en el caso de autos, según el co-demandado, los actores no habrían hecho reclamo alguno mediante los recursos que la ley les franquea, dejando vencer los términos establecidos y por jurisprudencia emitidas por el Tribunal Agroambiental en estos casos se aplica el principio de preclusión ya que los ahora demandantes habrían dado por bien hechas las etapas anteriores del proceso de saneamiento.

Respecto a la Resolución N° 241/2013, que no haría referencia a la anterior Resolución DDSCRA N° 049/2011 y que según los demandantes estaría vigente, porque modificaría el polígono 175 y que no podría sobreponerse a otro polígono creado posteriormente con el N° 226, responde mencionado que la Resolución DDSC-RA N° 049/2011 es una resolución de adecuación mientras que la Resolución Administrativa N° 241/2013 es una resolución que anula obrados hasta el relevamiento de información de campo efectuado en el mes de abril de 2011; sin embargo la Resolución N° 049/2011, data de 17 de noviembre de 2011, razón por que estaría anulada, por tal motivo carecería de asidero legal lo afirmado por los actores.

En lo concerniente a la creación de los polígonos 224 y 225 sin sustento legal; además el Informe Técnico N° 0018/2013, elaborado por funcionarios del Viceministerio que acarrearía vicio de nulidad absoluta, sostiene que los demandantes pretenden desconocer las atribuciones del Viceministerio sin que tengan argumento legal para ello, además de no mencionar que norma se habría violado, limitándose a invocar la nulidad absoluta de dicho Informe; empero el art. 156 numeral 2 del D.S. N° 29215, establece que los instrumentos técnicos sobre la aptitud del uso de suelo están a cargo del Viceministerio de Tierras, mismo que debe ser considerado por el INRA, asimismo el art. 413.I del Reglamento Agrario, crea la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra, como parte de la estructura del Viceministerio de Tierras y precisamente en mérito a ésta normativa, dicha Institución habría emitido el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013 de 19 de febrero de 2013.

Refiriéndose al argumento de la segunda pericia de campo con la participación del Control Social donde se evidenciaría las mejoras y cultivos, cumpliendo la FES en 20.900 ha, dentro de los polígonos 225 y 226 y que la mayor parte de dicho predio se encontraría dentro el área de Bolibras, el ente co-demandado refiere que los demandantes equivocan y tergiversan lo establecido en el Informe en Conclusiones, ya que dicho Informe y otros fueron efectuados conforme al art. 267.I del D.S. N° 29215, que preceptúa que los errores u omisiones de forma técnico jurídico podrán ser subsanados a través de un informe y según el co-demandado, los actores pretenden desconocer y evadir la normativa aplicable al caso BOLIBRAS mientras dure la investigación, norma que además resulta concordante con el D.S. N° 1697, que dispone que las posesiones identificadas en el área Bolibras son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario y encontrándose sujetos a desalojo, que en ese entendido, durante el proceso de saneamiento del predio "El Porvenir", subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión y adjudicación se dispuso la otorgación de nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de los ahora demandantes en la superficie de 5.000.0000 ha, por encontrarse además el resto de los expedientes afectados con nulidad absoluta e insubsanables, declarándose Tierra Fiscal 29.452.6844 ha.

Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso donde no se tomaría en cuenta la reposición del expediente del predio "El Progreso", que se encontraría con trámite ante el INRA, refiere que la entidad administrativa mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 558/2015 de 5 de marzo de 2015, se habría dado amplia respuesta respecto a la reposición de obrados del expediente agrario N° 57787.

En cuanto a la no consideración en el Informe en Conclusiones del expediente N° 13721 del predio "El Porvenir", refiere que en el punto de Relevamiento de Expediente se establece que el antecedente agrario N° 25211 "El Porvenir" es el que recae y se sobrepone al predio mensurado en una superficie de 1142.3456 ha, por lo que no sería evidente que en el Informe en Conclusiones no se lo mencionaría.

En relación al reclamo sobre el predio "Los Troncos" con expediente agrario N° 57586 presentado por el mismo INRA, que colinda al predio "El Pajal", contenido en el Informe N° 1818/2013 que a decir de los demandantes representa la base de la Resolución Determinativa de Área, sostiene que se emitió el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 2117/2014 de 30 octubre de 2014, en el que se estableció que el expediente agrario N° 57586 contiene vicios de nulidad absoluta por incumplir el art. 22 de la C.P.E. y art. 5 y D.S. N° 3464, que determina el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas.

Sobre el último reclamo del predio "El Porvenir" con expediente N° 14364 y su sobreposición, señala que los actores no mencionan que norma se habría vulnerado o de qué manera se habría aplicado incorrectamente la norma. También arguyen que el Instituto Geográfico Militar es una institución sobre la cual el INRA no tiene tuición, por lo que los demandantes deben acudir directamente al IGM.

Con relación a los documentos presentados ante el INRA por los actores, sostiene que mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 558/2015 de 5 de marzo se dio respuesta a los ahora demandantes; agrega que la certificación emitida por la Comunidad “El Tinto” que avala la actividad ganadera en el predio "El Progreso" desde antes de 1965, y que da cuenta de la existencia de planos actualizados del predio "El Porvenir", señala que estas aseveraciones están fuera de todo contexto real, resultando por tanto irrelevantes.

Finalmente, en relación al caso BOLIBRAS, tiene a bien ratificarse en los puntos anteriores, razón por la que pide se declare improbada la demanda.