SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 048/2023
Fecha: 03-Nov-2023
F.J.II.5. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019
F.J.II.5. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre
Es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la C.P.E., las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese mismo sentido, las normas del Código Procesal Constitucional también regulan la naturaleza de las sentencias constitucionales y la cosa juzgada constitucional; así, el art. 15 del Código Procesal Constitucional, establece: "I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares". (negrillas agregadas).
F.J.III. Examen del caso concreto
Los demandantes en el presente proceso contencioso administrativo, acusan:
En las pericias de campo ejecutadas en una segunda oportunidad se demostró el cumplimiento de la FES en una superficie de 20.900 ha, comprendidas en los polígonos 225 y 226, sin esclarecimiento del polígono 175; que el Informe en Conclusiones sólo consideró el expediente agrario N° 25211 y no así los expedientes N° 13721, N° 14364, N° 57586 y N° 57787.
En cumplimiento de sus atribuciones este Tribunal revisará si dentro del proceso de saneamiento, concurren las vulneraciones acusadas en la demanda contenciosa administrativa presentada, en ese entendido, se tiene que, con relación al primer punto demandado, es decir: Que mediante la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 049/2011 se excluyó la superficie sobrepuesta al área BOLIBRAS no obstante la inexistencia de datos técnicos para su determinación; que mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013 se anuló y modificó la superficie determinada y se dispuso el fraccionamiento del predio "El Porvenir" sin sustento legal, además de no haberse anulado la primera Resolución por lo que continúa vigente; y que el Informe Técnico N° 0018/2013 se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido elaborado por funcionarios del Viceministerio de Tierras.
Al respecto, analizado la carpeta predial de saneamiento, se advierte que mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013, de 3 de septiembre de 2013, descrita en el punto I.5.2. de la presente resolución, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, determinó dejar sin efecto todos los actuados del proceso de saneamiento identificado al interior del polígono 175, correspondiente al predio "El Porvenir", hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el relevamiento de Información de Campo, etapa que es previa a la emisión de la referida Resolución Administrativa DDSC-RA N° 049/2011 de 17 de noviembre de 2011, consecuentemente y como efecto de la nulidad dispuesta, la última Resolución Administrativa nombrada quedó sin valor legal alguno, en ese sentido todas las consecuencias derivadas de la misma fueron también anuladas; además y a efectos de cumplir con la carga argumentativa exigida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe precisar que, no resulta cierta la afirmación realizada en la acción de amparo constitucional intentada por Rosario Justiniano de Dabdoub - también demandante en la vía contenciosa administrativa - en sentido de la total ausencia de precisión en la determinación de las áreas denominadas "Bolibras I y II", pues conforme se tiene anotado el Informe Técnico Legal de Diagnóstico INF/VTDGDT/UTNIT/0018-2013, relacionado en el punto I.5.3. de la presente resolución resulta plenamente conteste al Informe Técnico TA-DTEN° 013/2021 de 29 de marzo cursante de fs. 781 a 787 de obrados, estableciendo en su parte conclusiva los porcentajes de sobreposición del predio "El Porvenir" con las áreas "Bolibras I y II", de mismo modo, dicha prueba técnica generada de oficio a objeto de mejor resolver y en cumplimiento de lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre, realizó la sobreposición correspondiente de los antecedentes presentados por los demandantes con las áreas "Bolibras I y II" y el predio "El Porvenir", resultados que se encuentran debidamente identificados y graficados, conforme se advierte del plano cursante a fs. 781 de obrados; en ese entendido, por la prueba relacionada y generada en la Jurisdicción Agroambiental y la sede administrativa, no resulta evidente la afirmación realizada con relación a la carencia de datos técnicos a efecto de la delimitación de las áreas denominadas "Bolibras I y II", pues de ser cierta tal afirmación, no hubiese sido posible realizar las sobreposiciones y asumir las decisiones legales correspondientes; máxime si para el área específica, se ha promulgado el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, mismo que en su artículo único establece que: "I. Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. II. Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al procedimiento agrario. III. Se prioriza la identificación de tierras fiscales, según procedimiento especial de saneamiento." (cita textual); precepto reglamentario que enmarca las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, la denuncia de inexistencia de datos técnicos en la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 049/2011 a efectos de determinación de superficies sobrepuestas al área "Bolibras I y II", carece de relevancia jurídica, ya que la misma fue anulada, conforme se tiene anotado precedentemente.
Ahora bien, dando cumplimiento al Auto Constitucional Plurinacional 0010/2023-O, de 21 de marzo de 2023, respecto a la afirmación de los ahora demandantes en sentido de que mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013 se anuló y modificó la superficie determinada y se dispuso el fraccionamiento del predio "El Porvenir" sin sustento legal; corresponde establecer que mediante el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF N° 1754/2013 de 27 de agosto, descrito en el punto I.5.4., citado en la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013, establece que: “… por haberse evidenciado observaciones de FORMA (falta de la carta de citación a colindantes, falta de aprobación de actas de conformidad de linderos, falta de actas de conformidad de linderos, falta de aprobación de croquis predial, falta de aprobación de registro de mejoras, falta de libretas GPS, falta de reportes de datos GPS y falta de firmas y otros) y FONDO (omisión de aprobación en la ficha catastral, omisión en la aprobación en la ficha de verificación de la FES y omisión en la aprobación del acta de conteo de ganado) transgrediendo los artículos 295 parágrafo I inciso a), 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, de conformidad como en la Disposición Transitoria Primera y el art. 266.IV inciso a) del Decreto Supremo N°29215…” (cita textual); informe que dio origen a la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013, de 3 de septiembre de 2013, que dispone anular y dejar sin efecto los actuados sustanciados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio identificados al interior del Polígono N° 175, correspondiente al predio “EL PORVENIR” en la superficie de 14803.7698 ha (Catorce mil ochocientos tres hectáreas con siete mil seiscientos noventa y ocho metros cuadrados), debiendo ajustarse los límites del área excluida.
Por lo anteriormente expuesto corresponde verificar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 29215, en sus arts. 295.I inc. a): “I. Esta etapa se inicia con la publicación de la resolución de inicio del procedimiento y comprende las siguientes actividades, a realizarse en campo: a) Relevamiento de información en campo…”; RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO, art. 296 (TAREAS): “I. Esta actividad comprende las tareas de: campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y función económico social, registro de datos en el sistema y solicitud de predios de adjudicación…
Sólo en caso de denuncias por irregularidades o actos fraudulentos o como resultado del proceso de supervisión, control y seguimiento, previsto en este Reglamento, se podrá disponer la nueva ejecución de estas tareas…”; en ese contexto, se tiene que, conforme a norma es previsible disponer nuevamente ejecución de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, siempre y cuando se adviertan errores de FONDO, como en el caso de autos.
El art. 298 (MENSURA): “I. La mensura se realizará por cada predio y consistirá en la: a) Determinación de la ubicación y posesión geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Título Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones. b) Obtención de actas de conformidad de linderos; y c) Identificación de tierras fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites…” y el art. 299 (ENCUESTA CATASTRAL): “La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio; y b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo. Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento.”; en ese sentido, se tiene que, las observaciones realizadas en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF N° 1754/2013 de 27 de agosto, descrito en el punto I.5.4., citado en la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013, corresponden a actuaciones propias del Relevamiento de Información en Campo, como ser la Falta de: Citación a colindantes, Actas de Conformidad de Linderos, Aprobación del Croquis Predial, Aprobación de Registro de Mejoras, de Libreta GPS, Reporte de datos GPS, de Firmas y como observaciones de Fondo se estableció la omisión de: Aprobación en la Ficha Catastral, en la Aprobación en la Ficha de Verificación de la FES y Aprobación del Acta de Conteo de Ganado, esto en previsión a lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215, establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la Función Social o Económico – Social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.
El art. 300 (VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL): “La forma, alcance y medios de verificación de la función social y la función económico social, se aplican según lo dispuesto en el Título V del presente Reglamento.”;
Así como lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO). “Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento.
Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables” y lo previsto en el art. 266.IV inc. a) (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO) “I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); en ese contexto, el Control de Calidad interno puede realizarlo la Dirección Nacional del INRA o en su defecto también puede ser realizado por las Direcciones Departamentales, a través del cual pueden anular actuaciones, siempre y cuando se advierta irregularidades en el proceso de saneamiento, irregularidades de forma y de fondo que fueron identificadas tanto el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF N° 1754/2013 de 27 de agosto, así como en la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013. Asimismo, de la revisión de la demanda interpuesta, no se advierte fundamentación por parte de los demandantes, respecto a la vulneración que les causaría esta Resolución Administrativa, toda vez que, la misma dispone una nueva realización del trabajo de campo por los motivos expuestos, sin que esta anulación implique vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa al haberse puesto en conocimiento de los beneficiarios.
En cuanto al Informe Técnico Legal N° 0018/2013 que se encontraría viciado de nulidad absoluta por estar elaborado por funcionarios del Viceministro de Tierras; de la revisión del mismo, se tiene que, fue realizado conjuntamente por el Jefe de la Unidad Técnica Nacional de Información del Viceministerio de Tierras, el Supervisor Técnico del INRA Nacional y el Responsable de Catastro del INRA Santa Cruz, en él se revisó y verificó aspectos técnicos de los antecedentes agrarios N° 57125 BOLIBRAS I y N° 57127 BOLIBRAS II, identificando los planos, taquimetrías y el mosaicado correspondiente para establecer su ubicación y georeferenciación, concluyendo y recomendando: "Utilizar las coberturas geográficas de las áreas de BOLIBRAS I y II, generadas en el presente trabajo por las instancias técnicas del Viceministerio de Tierras, INRA Nacional e INRA Departamental para futuras actuaciones"; trabajo técnico realizado conforme a los alcances contenidos en el art. 156 del D.S. N° 29215, que en lo pertinente establece: "Los instrumentos técnicos sobre la aptitud de uso de suelo y otra información estarán previamente incorporadas en la base de datos oficial geo-espacial a cargo del Viceministerio de Tierras y deberán ser considerados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la ejecución de los trabajos de campo", por su parte el art. 412 del mismo reglamento señala: "Conforme la Disposición Final Segunda Párrafo III de la Ley N° 3545, la base de datos geo-espacial, creada bajo la responsabilidad del Viceministerio de Tierras, tiene por objeto organizar y administrar y divulgar la información geo-referenciada que genera instituciones del Estado en temática agraria, ambiental, forestal y de desarrollo rural, en este marco, la Unidad correspondiente tiene las siguientes funciones", para este fin y de conformidad al art. 413 del D.S. N° 29215, siendo la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierras, parte de la estructura del Viceministerio de Tierras; en consecuencia el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013 de 19 de febrero del 2013, fue elaborado dentro la normativa agraria que rige la materia, no siendo por tanto evidente la usurpación de funciones denunciada, máxime si el art. 280 del D.S. N° 29215, se refiere a las competencias del Director Departamental del INRA relativas a las determinaciones de área de saneamiento y claro está que el Informe Técnico acusado, no define ningún área determinativa a ser saneada, razón por la que no existe vulneración del art. 292 inc. a) del D.S. N° 29215, pues el mismo se refiere al diagnóstico y evaluación previa del área a sanearse como parte de la etapa preparatoria del saneamiento, consistente específicamente en el mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA.
Con relación al segundo punto demandando, es decir que, en las pericias de campo ejecutadas en una segunda oportunidad, se demostró el cumplimiento de la FES en una superficie de 20.900 ha, comprendidas en los polígonos 225 y 226, sin esclarecimiento del polígono 175; que el Informe en Conclusiones sólo consideró el expediente agrario N° 25211 y no así los expedientes N° 13721, N° 14364, N° 57586 y N° 57787.
En ese sentido, corresponde precisar que mediante Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, se dispuso anular los procesos agrarios con expediente N° 57125 A (BOLIBRAS I) y N° 57127 A (BOLIBRAS II), disponiéndose el archivo definitivo de obrados, sin prejuicio de iniciarse acciones legales contra los autores, cómplices o encubridores de las ilegalidades e irregularidades cometidas en su momento y que dieron lugar a la emisión del D.S. N° 23331 de 24 de noviembre de 1992, que entre otros elementos, señalaba: "Que el Gobierno Nacional ha observado que el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización no cuentan con estadísticas ni con mosaicos o cartas geográficas que muestren a ciencia cierta el grado de distribución y redistribución de la tierra, lo que ha provocado duplicidad en las demandas, superposiciones en la dotación y adjudicación, anomalías en la titulación, concentración de la propiedad y latifundio, comercio ilegal de la tierra y loteamiento clandestino...", identificándose irregularidades en los expedientes BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, cuyo contenido permitió concluir en ese entonces que se trataban de verdaderos procesos de acumulación ilegal de tierras; igualmente y de manera concordante con la precitada norma, la Ley N° 1715 el 18 de octubre de 1996, en su Disposición Transitoria Décimo Primera estatuye: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprenden el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, quedan terminantemente prohibidas su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculada a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento o posterior a la investigación"; en ese contexto legal se consolidan tres elementos principales: a) Anulación de todo lo obrado y el archivo de los expedientes 57125 A (Bolibras I) y 57127 A (Bolibras II); b) Identificación de las áreas Bolibras I y II; y c) Competencia limitada del INRA en dichas áreas. Ahora bien, conforme a lo anotado en el F.J.II.2. de la presente Resolución y los alcances determinados por el art. 66 de la Ley N° 1715 que establece: "I. El saneamiento tiene la siguiente finalidad: 1. La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) 2. El catastro legal de la propiedad agraria (...) 3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria; 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico social; 7. La certificación de saneamiento de la propiedad agrario, cuando corresponda"; entendiéndose que la regularización del derecho propietario en materia agraria, comprende tanto la verificación de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social y valoración de cualquier derecho sobre el área sujeta a saneamiento que se haya constituido con anterioridad a efectos de garantizar el derecho de propiedad sobre la tierra.
Asimismo, el art. 65 de la Ley N° 1715 establece que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación de las direcciones, queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria (...)" (cita textual), norma legal que establece la competencia del INRA para ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en ese sentido se tiene que la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715, citada con anterioridad, restringió tal competencia hasta que se concluyan los procesos de investigación emergentes de actos ilegales vinculados al caso Bolibras, lo que imposibilita realizar un proceso de saneamiento en dicha área.
Ahora bien, considerando lo precedentemente expuesto, se tiene que, el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, en el punto de VARIABLES LEGALES, refiere: "De la revisión del proceso agrario se establece que el Expediente Agrario N° 25211 tiene los siguientes vicios de Nulidad Relativa", por falta de notificación a interesado y/o colindantes dispuesto por el art. 36 del D.S. N° 3471 y art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, la inexistencia de juramento del topógrafo y el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del D.S. N° 3471; de igual forma en el punto de DOCUMENTOS E INFORMACION DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO, señala que de acuerdo al Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF N° 2090/2013 de fecha 1 de octubre de 2013, se encuentra en sobreposición al predio mensurado denominado "El Porvenir", en una superficie de 1.142.3456 ha, conforme a la documentación arrimada, existe tradición de antecedentes mediante trámite agrario, por lo que dicho Informe sugiere se emita Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial a favor de los ahora demandantes en una superficie máxima de 5.000.0000 ha, establecida por la Constitución Política del Estado, debiendo la superficie restante declararse tierra fiscal en observancia de los arts. 2, 64 y 66 de la L. N° 1715, art. 333, 341.II numeral 1 inc. c), 343 y 396.III inc. b) de su Reglamento, acorde a los antecedentes del expediente agrario N° 25211 y el cumplimiento de la FES.
En relación al antecedente agrario N° 14364 del predio denominado "El Porvenir" con una superficie de 2.565.0000 ha, según el Informe en Conclusiones, se encuentra con afectación de vicios de nulidad relativa, como la falta de notificación a interesados y colindantes, la inexistencia de topógrafo habilitado, el mismo que correspondía a los titulares iniciales José Bruno Sosa, Román Bruno Sosa, Humberto Bruno y otros, encontrándose soprepuesto al antecedente agrario N° 25211, conforme se advierte del relevamiento de expedientes identificado en el merituado Informe en Conclusiones; de igual modo el antecedente agrario N° 57586 correspondiente al predio denominado "Los Troncos", situado sobre una superficie de 7.729.0500 ha, se encuentra afectado con nulidad absoluta por incumplimiento del art. 22 de la Constitución Política del Estado y art. 5 del Decreto de Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1959, que determina el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas; además cabe resaltar que estos dos expedientes mencionados, se encuentran en sobreposición al predio mensurado tal cual se detalla a fs. 1623 del Informe en Conclusiones, extremos contestes al Informe Técnico TA-G-N° 089/2016 de 30 de noviembre de 2016 cursante de fs. 287 a 289 de obrados, Informe Técnico TA-G N° 007/2017 de 12 de enero de 2017 que cursa de fs. 297 a 298 de obrados y el generado específicamente a efectos de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre, es decir, el Informe Técnico TA-DTEN°013/2021 de 29 de marzo cursante de fs. 781 a 787 de obrados. Respecto al expediente N° 57787 del predio denominado "El Progreso", el referido Informe en Conclusiones, estableció su inexistencia; empero ante la solicitud de reposición de Rosa Coronado Vda. de Justiniano - ahora demandante - mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 558/2015 de 5 de marzo de 2015 cursante de fs. 1773 a 1775 del cuaderno de antecedentes, se llegó a la siguiente conclusión: "De acuerdo a las solicitudes presentadas por la parte interesada y al análisis realizada a la reposición del expediente agrario N° 57787 A "EL PROGRESO" en donde solo se tiene como pieza principal la copia de la sentencia; en donde solo se menciona como datos de referencia el Cantón de Cerro de Concepción de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; estos datos que son mencionados en la copia de la sentencia no son suficientes para poder realizar su ubicación en un mosaico digital de expedientes agrarios"; este dato es corroborado mediante el Informe Técnico TA-G N° 033/2017 de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 316 a 317 de obrados, elaborado por el profesional Geodesta de este Tribunal al señalar: "El plano que cursa en el proceso de reposición del expediente agrario N° 57787 "EL PORVENIR", al no contar con datos técnicos precisos (coordenadas UTM o geográficas) y las colindancia sur y este, no llega a coincidir con el mosaico realizado con los expedientes N° 65146 Porvenir I y N° 65144 Porvenir II y a la inexistencia técnicos, el Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal, se ve imposibilitado de realizar la identificación y traficación del plano que cursa en el proceso de reposición del expediente N° 57787 "EL PROGRESO", por lo mismo imposibilitado de realizar la sobreposición", y refrendado mediante Informe Técnico TA-DTE-N° 013/2021, de 29 de marzo, (fs. 784) ratificando que: "Por lo expuesto precedentemente, imposibilita identificar la ubicación referencial del plano de fs. 81 correspondiente al expediente de reposición N° 57787 "EL PROGRESO", en consecuencia, los ahora demandantes al no haber demostrado fehacientemente la existencia de este antecedente, no resulta posible su valoración de acuerdo a sus pretensiones.
En relación al expediente agrario N° 13721 correspondiente al predio denominado "El Porvenir", referido Informe en Conclusiones, en el punto de Relevamiento de Expediente se establece que el antecedente agrario N° 25211 "El Porvenir" es el que recae y se sobrepone al predio mensurado en una superficie de 1142.3456 ha, punto en el que se invoca el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF N° 2090/2013 de 1 de octubre de 2013, por el que se establece que: "Con relación al Expediente Agrario N° 13721 "EL PORVENIR" de la señora MARIA VICTORIA LILY VDA. DE JUSTINIANO, JOSE ADOLDO Y MARIO VICTOR JUSTINIANO VEGA con una superficie de 6498.7500 hectáreas, se pudo realizar su ubicación referencial en base a los datos técnicos que nos proporciona el plano en original del expediente, toda vez que los colindantes en los cuatro puntos cardinales son terrenos baldíos; sin embargo la única referencia con la se pudo realizar su ubicación fue en base a la ubicación del ARROYO DE GUARAYOS, el mismo se encuentra registrado en el plano del expediente agrario N° 13721 "EL PORVENIR"; consecuentemente, el referido antecedente no puede ser considerado como tal y siempre en relación al antecedente agrario N° 25211, máxime si los ahora demandantes, no demostraron en el referido proceso de saneamiento con prueba documental la transferencia de dicho predio a su favor.
Ahora bien, conforme se tiene relacionado en punto I.4. y a los efectos descritos en el F.J.II.5 de la presente resolución, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre, concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 82/2017 de 17 de agosto, ordenando se emita una nueva con la fundamentación y motivación debida y conforme a lo previsto por los arts. 397, 398 y 399 de la C.P.E., señalando textualmente: "De lo expuesto por las autoridades ahora demandadas en su Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 82/2017, se evidencia que si bien, de manera amplia ingresaron a analizar y responder las cuestiones referentes a las observaciones respecto a la validez de los informes originados en los expedientes de los predios de BOLIBRAS I y II, así como las prueba referente a informes técnicos sobre la ubicación de los predios El Porvenir, El Progreso, Los Troncos y El Pajal, para concluir en la sobreposición de sus predios en especial El Porvenir, con las mencionadas áreas de BOLIBRAS I y II, tomando como base al Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF 2090/2013 de 1 de octubre; para finalmente mantener vigente la Resolución Suprema 17531; por la que, se determinó anular el Título Ejecutorial individual con antecedente en la RS 171843 sobre el predio Porvenir, y reconociendo a los ahora impetrantes de tutela, la propiedad de 5.000 ha, conforme reza el informe antes referido; se debe señalar que dicho argumento resulta limitado e insuficiente para resolver la demanda contenciosa administrativa; puesto que si bien las Magistradas demandadas, identifican la prueba que sustenta su determinación, se debe tener en cuenta que al margen de solo citar lo dispuesto por el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF 2090/2013, no identifican de manera precisa la superficie restante o no sobrepuesta a las áreas de BOLIBRAS I y II ; es decir, que si el referido informe estableció una sobreposición de solo 1142.3456 ha, correspondía a las autoridades demandadas analizar y resolver sobre la superficie restante respecto a la que la parte ahora accionante pretendió el saneamiento y arguyó haber cumplido con la función económico social; por otra parte, si bien en dicho trámite de saneamiento existe la sugerencia contenida en el informe técnico antes mencionado, de conversión del título ejecutorial, para reconocer la propiedad de solo 5000 ha, y al cuestionar la parte ahora solicitante de tutela en el proceso contencioso administrativo el cumplimiento de la función económico social sobre el total de los terrenos objeto de saneamiento, las Magistradas demandadas, debieron además, explicar los motivos y razones por los que correspondería, aplicar o no, el límite de 5 000 ha, impuestos por ley y el art. 396 de la CPE , en función y contrastación a todos los medios de prueba por los que los accionantes arguyen en el proceso contencioso administrativo, hubiesen acreditado su posesión anterior; es decir, que una vez determinada con precisión la superficie sobrepuesta con BOLIBRAS I y II, correspondía determinar el por qué correspondería limitar el área restante de saneamiento pretendido y no solo citar lo sugerido por el informe referido ut supra para tomar la decisión de fondo ."(cita textual).
En ese marco, es necesario enfatizar que este Tribunal, desarrolló detalladamente todos y cada uno de los expedientes reclamados en la presente demanda contenciosa administrativa y dentro del referido proceso de saneamiento, de acuerdo al Informe en Conclusiones con relación a los Expedientes Agrarios N° 25211, 13721, 14364, 57586 y 57787; asimismo, y en conformidad al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013 de 19 de febrero del 2013, elaborado a efecto de contrastar todos los antecedentes identificados en los polígonos 225 y 226 que fueron objeto de saneamiento con el área denominada Bolibras I y II; los resultados obtenidos resultan plenamente contestes y refrendados a través del Informe Técnico TA-DTE-N°013/2021 de 29 de marzo, evacuado por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal y en razón de ello se establece que no existe duda razonable respecto de la ubicación geográfica y la ubicación exacta de los predios Bolibras I y II, así como tampoco respecto a la sobreposición de los predios referidos precedentemente con los Expedientes Agrarios.
En ese entendido, respecto a la consideración de beneficiarios del predio "El Porvenir", como poseedores de cierta superficie, debiéndose honrar el mismo, producto del cumplimiento de la FES y su relación con el límite máximo de la propiedad agraria establecidas por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia, corresponde aclarar que, la afirmación realizada por la accionante de tutela en la jurisdicción constitucional, ahora demandante, que según la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4, correspondía a las autoridades demandadas analizar y resolver sobre la superficie restante respecto a que la parte ahora accionante pretendió el saneamiento y aseguró haber cumplido con la FES; en ese entendido, de la revisión de los antecedentes se tiene que, mediante Resolución Suprema N° 17531 de 24 de diciembre de 2015, se reconoció los derechos de posesión y propiedad agraria conforme lo previsto en los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado; en ese sentido se tiene que la Resolución Suprema confutada en el contencioso administrativo, diferenció los institutos jurídicos del derecho agrario como el de la posesión y la propiedad, y los relacionó al cumplimiento de la Función Económico Social, es decir, se reconoció un derecho propietario en función al expediente agrario de dotación N° 25211, para que en la vía de la conversión se le reconozca 1142,3456 ha; por otro lado y en virtud al cumplimiento de la FES, se les reconocieron a los ahora demandantes en la vía de la adjudicación 3857,6544 ha, haciendo un total de las 5000,0000 ha, ello de conformidad a los arts. 393, 397 y 398 de la CPE; 2, 64, 66 y 67.II numeral 1 de la Ley N° 1715; Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la L. N° 3545, así como los arts. 331.I inc. b), 333, 341.II numeral 1 inc. c), 343 y 396.III inc. b) del decreto reglamentario.
Toda vez que, en el Informe en Conclusiones de fs. 1610 a 1627 del legajo de saneamiento, se estableció que: el Antecedente Agrario N° 14364 del predio denominado "EL PORVENIR" con una superficie de 2.565.0000 ha., se encuentra con afectación de Nulidad Relativa; respecto al Antecedente Agrario N° 57586 del predio denominado “LOS TRONCOS” con una superficie de 7.729.0500 ha, se encuentra afectado con Nulidad Absoluta por incumplimiento del art. 22 de la C.P.E. y art. 5 del Decreto de Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1959, que determina el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas; encontrándose los mismos en sobreposicion al predio mensurado tal cual se detalla a fs. 1623 del Informe en Conclusiones, información que fue corroborada por el Informe Técnico TA-G-N° 089/2016 de 30 de noviembre de 2016 cursante de fs. 287 a 289 de obrados e Informe Técnico TA-G N° 007/2017 de 12 de enero de 2017 que cursa de fs. 297 a 298 de obrados; asimismo, se estableció la inexistencia del Expediente Agrario N° 57787 del predio denominado "EL PROGRESO", y ante la solicitud de reposición de Rosa Coronado Vda. de Justiniano, mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 558/2015 de 5 de marzo de 2015 cursante de fs. 1773 a 1775 de antecedentes, se llegó a la conclusión que los datos mencionados en la copia de la sentencia no son suficientes para poder realizar su ubicación en un mosaico digital de expedientes agrarios, aspecto que fue corroborado mediante Informe Técnico TA-G N° 033/2017 de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 316 a 317 de obrados, que establece la imposibilidad de realizar la identificación y traficación del plano que cursa en el proceso de reposición del expediente N° 57787 "EL PROGRESO", por lo mismo imposibilitado de realizar la sobreposición; y por ultimo con relación al Expediente Agrario N° 13721 "EL PORVENIR" de la señora MARIA VICTORIA LILY VDA. DE JUSTINIANO, JOSE ADOLDO y MARIO VICTOR JUSTINIANO VEGA con una superficie de 6498.7500 hectáreas, se realizó su ubicación referencial en base a los datos técnicos proporcionados en el plano en original del expediente, sin embargo la única referencia con la se pudo realizar su ubicación fue en base a la referencia del ARROYO DE GUARAYOS, el mismo se encuentra registrado en el plano del Expediente Agrario N° 13721 "EL PORVENIR", propiedad que corresponde a MARIA VICTORIA LILY VDA. DE JUSTINIANO, JOSE ADOLDO y MARIO VICTOR JUSTINIANO VEGA, sin contar con documentación que demuestra tener tradición respeto a dicho predio; en consecuencia, los ahora demandantes no demostraron fehacientemente la existencia de este antecedente, por lo que, no puede ser valorado a favor de los mismos, por lo tanto no corresponde ser considerado a su favor.
Por lo anteriormente expuesto, se establece que la Resolución Suprema N° 17531 de 24 de diciembre de 2015 de Conversión y Adjudicación, fue emitida en respeto del derecho preexistente de posesión legal y cumplimiento de la FES, conforme a las normas contenidas en la C.P.E., la Ley N° 1715, su modificatoria N° 3545 y decreto reglamentario, si como lo dispuesto; habiendo adecuado el INRA sus actuaciones al sentido y alcance de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., en observancia al Auto Constitucional Plurinacional 0010/2023-O de 21 de marzo de 2023, correspondiendo pronunciarse en ese sentido.
- Encabezado
- Argumentos de la demanda.
- Argumentos de la contestación.
- Argumentos de los terceros interesados.
- Trámite Procesal.
- Resoluciones constitucionales.
- Actos procesales relevantes en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- F.J.II.2. Objeto y alcance del proceso de saneamiento
- F.J.II.3. El principio dispositivo en el derecho procesal
- F.J.II.4. La doctrina de las autorestricciones en la jurisdicción constitucional
- F.J.II.5. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019
- Por Tanto 1