SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 048/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 048/2023

Fecha: 03-Nov-2023

F.J.II.3. El principio dispositivo en el derecho procesal

Dentro de los cánones de este principio del derecho procesal, tanto en procesos judiciales como administrativos, importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas, en ese sentido el art. 190 del Código de Procedimiento Civil estatuye: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado" (negrillas agregadas), en ese marco legal y en el supuesto de emitirse un pronunciamiento sobre aspectos no demandados, reclamados u observados en el proceso, se incurriría en el vicio de "ultra petita", el cual se produce no sólo cuando se otorga a una de las partes más de lo pedido por ella, sino que también, se reitera, cuando el pronunciamiento judicial a través de sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, apartándose de los términos propuestos por las partes, se extrapola la controversia planteada y se desvirtúa la causa de pedir - causa petendi - en sentido contrario se entiende que, para que resulte válida y congruente una sentencia, esta debe pronunciarse esencialmente acerca de lo debatido en autos, esto es, debe existir congruencia entre lo debatido por las partes y lo que resuelva la autoridad jurisdiccional.

En ese mismo sentido, el Tribunal Agroambiental emitió pronunciamiento a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 049/2016 de 27 de mayo, al establecer que: "... ante el supuesto de emitir un pronunciamiento sobre aspectos no demandados (reclamados u observados), se ingresaría en extralimitaciones, en sentido de que la parte demandada, en su memorial de contestación y a lo largo del proceso se limitó a defender y contraatacar, tan solo, los puntos y/o argumentos de la demanda, por lo que, emitir una sentencia extra y/o ultrapetita afectaría el derecho fundamental a la defensa, tal como lo establece la propia jurisprudencia constitucional, entre éstas la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 que a la letra señala: "Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada". Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas, b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas y c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)". (subrayado agregado).

Igual entendimiento ha sido asumido por el propio Tribunal Constitucional al hacer expuesto que: "Principio dispositivo.- El art. 86 del CPC establece que: "La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley". Lino Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba (...) d) Delimitación del thema decidendum. "El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta)". Esto se encuentra plasmado en el art. 190 del CPC que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado" (las negrillas están agregadas). Su vigencia, en segunda instancia, está plasmado en el art. 236 del CPC que indica: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343" (el resaltado nos corresponde). Este principio es aplicable a toda la jurisdicción ordinaria en el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes, en especial a la actuación de los Tribunales de alzada cuando tengan que resolver los recursos de apelación que hubieren sido interpuestos" (Sentencia Constitucional Plurinacional 2327/2012 de 16 de noviembre).