SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 049/2023
Fecha: 06-Nov-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1. Argumentos de la demanda
Conforme a los argumentos de hecho y derecho, amparado en el art. 68 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, Mabel Patricia Condarco Córdova en representación de Gloria Laura Aparicio Murillo de Donaire, interpone la demanda Contenciosa Administrativa, en contra de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 935 de los predios denominados "CANCHA DEPORTIVA CLUB RACING", "CASA MOCHA", “CAMPO", ”CAMPO EL BORDO", "CAMPO EL CHURQUIAL" y "MONTE MURILLO", con ubicación geográfica en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, solicitando que previo los tramites de ley se declare PROBADA la demanda en todas sus partes y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
En ese sentido, la demandante refiere que, la Resolución Administrativa R.A.DDTSSO N° 050/2016 de fecha 25 de febrero de 2016 cursante a fs. 1994 de obrados, en su parte Resolutiva Primera, amplío el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES DET -SAN SIM OF N° 006/2014 de fecha 24 de febrero de 2014, para la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio en el área determinada por la misma, señalando el plazo de conclusión del proceso de saneamiento; indicando que la misma no es mencionada en ninguna de las Resoluciones Administrativas emitidas por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA TARIJA como también no es considerada en la Resolución Final de Saneamiento emitida por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y que no cuentan con la publicidad que requiere y exige la norma, no siendo notificada a las partes ya que los predios en cuestión son áreas en conflicto y que deberían haberse notificado, arguyendo que ese extremo les estaría causándoles indefensión así como violación el derecho al debido proceso y a la legítima defensa.
Refiere, que en la mencionada Resolución no se menciona el Informe Técnico Legal que justifique la motivación para la emisión de la mencionada Resolución Administrativa, como señala el art. 65 del Decreto Supremo N° 29215 que señala que toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico.
I.1.1. La demandante arguye que una Resolución carente de motivación fundamentación es una vulneración clara al debido proceso.
En lo concerniente al caso, menciona que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0728/2014 de 10 de abril de 2014 en razón a que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que el Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado: habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma; asimismo apreciar qué circunstancias y elementos de hecho o derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas. explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos, pretendiendo hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión.
Arguye que, el INRA declaró posesión ilegal de Malber Aparicio Murillo, Ruth Aparicio Murillo, Olga Aparicio Murillo, Esther Luz Aparicio Murillo, Norma Aparicio Murillo, Irma Aparicio Murillo y Gloria Aparicio Murillo, pese que los demandantes habrían presentado la necesaria documentación que acreditaba su derecho propietario mismo que hacían imposible negar este extremo, que sin embargo el ente administrativo no indico que funda su declaración por afectar derechos legalmente constituidos en aplicación al artículo 310 del Reglamento actual, puesto que el INRA no reconoció su derecho como indica la Ley.
Así también, refiere que las medidas precautorias tal como indica la norma y la doctrina, solo se aplican en caso de riesgo concreto y para que no se modifiquen las condiciones objetivas o estado del predio, por lo que no existe ningún riesgo ni podría alterarse las condiciones del predio porque ya se encontraba con trabajo y mejoras.
La demandante menciona que la Resolución impugnada prescinde de los elementos esenciales de validez como son la exposición motivada y fundamentada de cuáles son las razones por las que se descarta el derecho propietario, la posesión y el cumplimiento de la Función Social del demandante habiendo vulnerado los principios de seguridad jurídica y de legalidad, establecidos por los arts. I y 3 de la Ley N° 1715 y los Arts. 56-I, 115-II, 117-I, 178, 180-I, 393 de la CPE y Art 192-2 del Código Pdto. Civil, aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.
Por otro lado, indica que el 10 de febrero de 2022 se presenta memorial con Hoja de Ruta DN HR 541/2022 de 10 de enero de 2022 en la cual se Interpone denuncia por Falta de Transparencia en Ejecución del Proceso de Saneamiento del Predio denominado "CANCHA DEPORTIVA CLUB RACING", "CASA MOCHA", "CAMPO", "CAMPO EL BORDO", "CAMPO EL CHURQUIAL" Y "MONTE MURILLO”, mismo que fue respondido por el INRA el 18 de febrero de 2022, posteriormente a ello mediante memorial presentado al Viceministerio de Tierras se presenta memorial en fecha 03 de febrero de 2022 registrado bajo Hoja de Ruta HR N° 2674/2022 en la que se Interpone denuncia por falta de Transparencia en ejecución del proceso de Saneamiento del Predio denominado "CANCHA DEPORTIVA CLUB RACING", " CASA MOCHA", "CAMPO", "CAMPO EL BORDO", "CAMPO EL CHURQUIAL" Y "MONTE MURILLO” el cual indica que hasta la fecha no fue respondido solicitudes y denuncias que fueron presentados anterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de fecha 16 de febrero de 2022, memoriales que no fueron respondidos dentro de termino, coartando su derecho a la información y a una respuesta; manifestando que el 18 de febrero de 2022, la referida Hoja de Ruta es respondido de forma extemporánea, mediante la notificación con una fotocopia simple del Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-UT N° 892/2022 de 11 de noviembre de 2022, después de emitida la Resolución Administrativa provocándole indefensión intencionada al no haber respondido de manera oportuna su petición, ni desvirtuado su fundamento, refiriendo que la Resolución Administrativa se encuentra actualmente ejecutoriada, no siendo esto evidente, puesto que en su Clausula Resolutiva Novena se otorga 30 días de plazo como lo dispone el art. 68 de la Ley N° 1715.
Señala que el INRA mediante Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES-SAN SIM OF- N° 006/2014 de 24 de febrero de 2014 determina como área de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie total de 619.1093 ha., ubicada en el Municipio San Lorenzo, Provincia Méndez del departamento de Tarija y que del ploteo realizado a la misma se verifica que las coordenadas no corresponde a las que se hallan descritas en la parte resolutiva de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES DET-SAN SIM OF N° 006/2014 de 24 de febrero de 2014 al área del polígono 935, correspondiente a los predios “Monte Murillo”, “Cancha Deportiva Club Racing”, ”Casa Mocha”, “El Campo”, ”Campo El Bordo” y ”Campo El Churquial” que se encuentran acumulados por conflicto.
De acuerdo a lo expuesto, la demandante indica que, el área con Resolución Determinativa del polígono N° 652 no tiene relación con el polígono N° 935 y esta última no cuenta con Resolución determinativa ya que cualquier modificación debería de estar al interior del polígono N° 652, que cuenta con la Respectiva Resolución, evidenciándose que es un error de fondo.
I.1.2. Refiere que al haber sido modificado del área de intervención esta debe contar con la respectiva Resolución Administrativa de Ampliación del Área a Intervenir, que de haber modificado el área de intervención esta debe contar con un Informe Técnico Legal que justifique el motivo y la razón para la emisión de Resolución Administrativa.
Indica que, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en observancia al art. 266 del Decreto Supremo N° 29215 efectuó el control de calidad interno al proceso de saneamiento de los predios denominados "CANCHA DEPORTIVA CLUB RACING", "CASA MOCHA", "CAMPO", "CAMPO EL BORDO", "CAMPO EL CHURQUIAL" y "MONTE MURILLO", con ubicación geográfica en el Municipio San Lorenzo, provincia Méndez departamento de Tarija, conforme se desprende el Informe Técnico -Legal DGST-JRVINF-SAN N° 1607/2019 de 31 de diciembre de 2019, en la misma se observa que en atención a la Hoja de Ruta DN HRE N° 2132/2019 y 4291/2019 se presentó memorial en cuyo contenido interpone observaciones al Informe en Conclusiones correspondiente al proceso de saneamiento de los predios denominados "CANCHA DEPORTIVA CLUB RACING", "CASA MOCHA", "CAMPO", "CAMPO EL BORDO", "CAMPO EL CHURQUIAL" y "MONTE MURILLO".
Indica que, en el presente caso, como se podrá evidenciar las observaciones realizadas en los informes de control de calidad y al contrario de forma sui generis con otro informe sugieren modificar y/o subsanar el informe de control de calidad. Existiendo errores de fondo que no tienen fundamento técnico jurídico para su subsanación incurriendo así en una total ilegalidad.
En la etapa de Relevamiento de Información de Campo y en los diferentes actos de inspección, la demandante manifiesta que se puede evidenciar en la carpeta general, que no se menciona y mucho menos se tomó en cuenta las mejoras que corresponde a la siembra de maíz (actividad agrícola) por parte de la señora María Guadalupe Murillo Figueroa de Aparicio, Propiedad Monte Murillo ya que en su momento se mostró y menciono a los funcionarios del INRA, es en tal sentido que se muestra el análisis multitemporal las mejoras que se realizaron anterior al año 1996 mismas que ya fueron expuestas.
Del examen hecho a los datos de campo, así como la documentación acompañada refiere que, se puede inferir que no se ha realizado una correcta valoración de la información generada, toda vez que, en actuados del proceso se evidencia que pese a haber presentado la respectiva documentación para la valoración del cumplimiento de la Función social y el derecho propietario del mismo se pudo verificar que la mencionada documentación no fue considerada para poder justificar la posesión de la mencionada familia y que las mismas se hallan adjuntas al proceso que en calidad de prueba pre constituida, remitiéndose a todos los antecedentes generados en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, demostrando que el ente administrativo no ha realizado un correcto análisis de la documentación presentada por la familia Aparicio Murillo, considerando que los informes no se adecuan a la verdad material así como se visibiliza la emisión de informes incongruentes entre sí, lo que genera incertidumbre, en tal sentido arguye que, presentó Impugnación a la Resolución Final de Saneamiento previa compulsa de los antecedentes de saneamiento y correcta valoración ante la existencia de los innumerables observaciones técnico legales, con los que cuenta el presente proceso puesto que adolece de errores de fondo que vician de nulidad todo el mencionado proceso ya que se habría transgredido abiertamente derechos y garantías constitucionales que asiste a los propietarios titulares como son la familia Aparicio Murillo haciéndose evidente violación flagrante al principio de verdad material, puesto que la documentación presentada en su momento no fue valorada por la Dirección Nacional del INRA ni por la Dirección Departamental del INRA-Tarija, demostrando así que el mencionado proceso cuenta con bastantes observaciones e irregularidades donde no existió una transparente ejecución del proceso de saneamiento al considerarlos como poseedores ilegales, aseveración alejada de la verdad material, porque se les estaría desconociendo como poseedores legales por ser subadquirientes. En ese sentido, indica que se evidencia que el ente administrativo soslayando la existencia de documentación que acredita derecho propietario y que de manera arbitraria e ilegal se elaboró el Informe en Conclusiones, afirmando que la familia Aparicio Murillo no contaría con la respectiva posesión, sugiriendo declarar Ilegalidad de la Posesión; consecuentemente, se evidencio que la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma agraria y la Dirección Departamental del INRA-TARIJA vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el art. 115-II de la CPE que le asistía a la parte actora dentro del proceso de saneamiento, puesto que con la emisión del correspondiente Título Ejecutorial, gozan de legitimidad conforme el entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la presunción de legitimidad en la Administración, en la Sentencia Constitucional 0086/2010-R de 4 de mayo de 2010, que señala: "El art. 4 inc. g) de la LPA, se refiere al principio de legalidad y presunción de legitimidad, como las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la ley y se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”.
Indica que, la imprecisión de datos técnicos en el relevamiento de información técnica, en el caso de autos, falta de coordenadas y elementos geográficos; errores u omisiones, de los funcionarios públicos de ese entonces, en ningún momento pueden ser atribuibles a los administrados, hallándose en todo caso los mismos con estos hechos perjudicados en función al principio de buena fe que tuvieron al momento de la adquisición de dicha propiedad; consecuentemente, se evidencia que el INRA al haber considerado como poseedor al ahora demandante, vulneró los arts. 115-II, 393, 397 de la CPE así como los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715.
Manifiesta que, carece de toda lógica que encontrándose en posesión en el año 1991, María Guadalupe Murillo Figueroa, se pretende que el supuesto Secretario General José Omar Pizarro Segovia (Secretario General hijo de Hermosinda Segovia Segovia) cumple la posesión en el terreno, cuando en dicha oportunidad, que al tenor del art. 309-111 del D.S. N° 29215, indica: “Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificada por autoridades naturales o colindantes”, contemplada también en el art. 92-II del Cód. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el mismo seria cumplido a cabalidad por la familia Aparicio Murillo; y que, por lo señalado queda desvirtuado lo aseverado en el Certificado de Posesión obtenido en base a una información engañosa presentada por Hermosinda Segovia Segovia Vda. de Pizarro y Santiago Aparicio, mismo que no condice con la realidad de los hechos; arguyendo que, de acuerdo a la relación de datos y hechos descritos, la posesión de la familia Aparicio Murillo se remontaría desde la emisión de Titulo Ejecutorial N° PT0109237 a favor de Santiago Murillo Videz correspondiente al Expediente Agrario N° 29393.
Por otro lado, arguye que, para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes debiendo considerárselos como subadquirientes, derecho que recae sobre las áreas en conflicto mismo que es legalmente respaldado por la Declaratoria de Herederos bajo la Escritura Pública de Declaratoria de Herederos y Aceptación de Herencia Testimonio No. 81/2017 de 11 de octubre de 2017, y demás documentación de transferencias de compra venta que constituyen la tradición Agraria que se tiene sobre la propiedad.
I.1.3. Infiere que se realizó una pésima valoración a momento de emitir a la resolución final de saneamiento.
Menciona la demandante que, existiendo dichas irregularidades en el desorden en el que se encuentra el mencionado proceso hace que la evaluación del proceso caiga en un error que dejan en total indefensión y vulneran los derechos adquiridos por parte de la familia Aparicio Murillo, como así también dejan ver que no se tomó la debida seriedad y responsabilidad por parte de los funcionarios que armaron y supuestamente re-foliaron el proceso.
Al respecto indica que, existirían errores denunciados que no fueron atendidos oportunamente, los cuales ameritan anular obrados, en el entendido de que durante el proceso de saneamiento se hubieran emitido Resoluciones Administrativas que vulneraron los derechos constitucionalmente reconocidos por los denunciantes, refiere errónea valoración de la Función Social de su predio, en el entendido de que la Constitución Política del Estado dispone que toda persona tenga derecho a la propiedad individual siempre que cumpla una Función Social derecho que le fue impedido a causa de la emisión ilegal e intransigente de la Resolución de medidas precautorias.
Indica que, de otro lado respecto al control de calidad, en cuanto a este punto se deberá tomar en cuenta que los procedimientos pendientes de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada sobre sus resultados, será objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento ejecutado, al respecto, el ente demandado existiendo susceptibilidad, correspondía proceder al control de calidad supervisión y seguimiento por la existencia de errores y omisiones; tanto de forma como de fondo, identificados mediante los informes citados por los demandantes, en aplicación del art. 266-IV del D.S. N° 29215 realizando una interpretación lógica por parte de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, remitiendo la misma el mencionado informe y el expediente del proceso a la Dirección Departamental del INRA-Tarija para que los mismos realicen la subsanación de errores de fondo que habrían sido identificados por la Dirección Nacional.
El demandante manifiesta que existiría errores denunciados los cuales ameritan anular obrados, en el entendido de que durante el proceso de saneamiento se hubieran emitido Resoluciones Administrativas que violan su derecho propietario.
Agrega indicando que, existiría incongruencia entre el accionar del INRA, en el entendido que arbitrariamente se hubiere declarado Ilegal la posesión de la familia Aparicio Murillo, propietarios del predio “Monte Murillo” toda vez que, de acuerdo al mencionado art. 232 del D.S. N° 29215, que a la letra versa que, la Administración Publica se rige por los principios de legitimidad legalidad, imparcialidad publicidad, compromiso e interés social ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad responsabilidad y resultados, principios que no se cumplieron puesto que al señalar el principio legitimidad nos referimos a que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
En ese sentido, la demandante refiere que, el proceso de Saneamiento de los predios "CANCHA DEPORTIVA CLUB RACING", "CASA MOCHA", "CAMPO", " CAMPO EL BORDO", "CAMPO EL CHURQUIAL"Y "MONTE MURILLO", contiene errores de fondo que son insubsanables conformé se demostró en los puntos que anteceden, provocando que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022, no sea congruente con la normativa que la sustenta, toda vez que hubo inadecuada la valoración de los informes de Control de Calidad, mala valoración de la documentación que se presentó en su momento para su respectiva valoración, vulneración total de los derechos protegidos y tutelados por la CPE ante la emisión de Resoluciones Administrativas que contravienen el ordenamiento jurídico, dejando así en completa indefensión a la familia Aparicio Murillo con violación a Derechos y Garantías Constitucionales, violación al Debido proceso, violación flagrante al Principio de Legalidad y violación al Principio de Verdad Material debiendo considerarse que, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso; y que, el accionante denuncio la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento defensa, a una resolución fundamentada y motivada y a la igualdad de oportunidades, donde los derechos y garantías constitucionales son de aplicación prioritaria por los servidores públicos y no se puede hablar de subsanación de errores sobre actividades que no se cumplieron o que vulneraron derechos y garantías como el debido proceso, derecho a la defensa; en este entendido, el trámite administrativo debe aplicar el Principio de preclusión del procedimiento, para disponer la Nulidad de la Resolución Suprema, hasta el momento de emitir el Informe en Conclusiones, interpretando las normas acusadas de vulneradas, por la existencia de vicios de nulidad insubsanables que menoscaban el más elemental principio establecido en el art. 115-II de la CPE, por cuanto se han vulnerado el control de legalidad de los actos administrativos del INRA.
Agreda indicando que, la Resolución Final de Saneamiento, no tiene fundamentación con criterio objetivo que permita conocer los motivos por los que declara ilegal su posesión, dejándoles en la incertidumbre y vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso. Arguye que, vulneraron principios que se hallan plenamente protegidos y tutelados por la CPE, como el Principio de legalidad.
Respecto a la observación de que la Resolución Final de Saneamiento no cuenta con fundamentación, señala que es necesario tomar en cuenta el art. 65-c) del D.S. N° 29215, en este sentido el ente administrador INRA tiene la facultad y la posibilidad de integrar el análisis efectuado en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022; en este sentido, al integrar los informes que constituyen el sustento de la decisión asumida en la indicada Resolución Administrativa, el INRA no ha seguido y cumplido a cabalidad tanto con la normativa específica que rige la materia agraria en particular, en atención a que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio violando flagrantemente el derecho al debido proceso, la igualdad con la que debe contar la legal fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la Demanda
- Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Juridicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento e identificaron de errores del proceso de saneamiento, en informes técnico
- FJ.II.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones.
- Por Tanto 1