SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 049/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 049/2023

Fecha: 06-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Terceros Interesados

I.3. Terceros Interesados

I.3.1. Contestación a la Demanda de las Terceras Interesadas Natalia Hoyos Condori y Juana Eva Molina Hoyos

Indican que, tomaron conocimiento mediante la notificación personal de las mismas el 05 de agosto de 2022, de la demanda Contenciosa Administrativa interpuesto por Gloria Aparicio Murillo en contra de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022, acusando que la mencionada Resolución Administrativa no tuvo una correcta valoración tanto técnica como jurídica al momento de la consideración de la documentación adjunta en el mencionado proceso y que se habría cometido innumerables vulneraciones a los derechos de la familia Aparicio Murillo, incurriendo en indebida aplicación y errónea interpretación de la Ley.

I.3.1.1. Arguye Incorrecta aplicación de las medidas precautorias en los predios en conflicto

Señalan que, desde la aplicación de las medidas precautorias mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA N° 048/2016 de 25 de abril de 2016, se empezó a vulnerar los derechos de la familia Aparicio Murillo, puesto que al aplicarles esta mencionada Resolución se les vulnero derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, ya que de esa manera se les prohibió el ingreso al predio mencionado para cumplir con el trabajo, posesión y Función Social en el terreno, dejando así en total posesión a Hermosinda Segovia Segovia y Santiago Aparicio, quienes desde que se realizó la mensura de los predios han venido avasallando terrenos.

I.3.1.2. Arguye Incorrecta Valoración de la Legalidad de Posesión del predio y/o Cumplimiento de la Función Social del predio Monte Murillo en el Informe en Conclusiones de 16 de febrero de 2017.

Indican que, se hizo una pésima valoración de la posesión del predio por parte del INRA en contra de la familia Aparicio Murillo, puesto que ellos cuentan con la posesión de terreno y como colindantes los reconocemos como tal, motivo por el cual realizaron las declaraciones voluntarias notariadas dando veracidad a la posesión de la familia Aparicio Murillo, pero que al parecer no fueron tomadas en cuenta para emitir la Resolución Final de Saneamiento, porque se los está considerando como poseedores ilegales, dando la propiedad a esa gente que solo ingresaron a la propiedad para despojarlos de sus tierras y que también ellos habrían presentado una certificación pacifica que fue extendida por Nora Figueroa quien era la Secretaria General de la Comunidad, quien certifica que María Guadalupe Murillo de Aparicio y sus hijos trabajaban en el terreno.

Arguyen que, como persona de la tercera edad no pueden soportar tanta injusticia en su propiedad, que aún no se ha titulado los predios a Hermosinda Segovia Segovia está avasallando su propiedad en una gran parte una vez titulada la misma se va adueñar de su terreno porque se aprovecha por ser hija de la corregidora y amedrenta a la gente de la comunidad.

Denuncian, que el INRA no solo cometió vulneraciones a sus derechos con la familia Aparicio Murillo, también las cometió con sus personas, quienes se aprovecharon de que son personas de la tercera edad y con poco conocimiento sobre el procedimiento agrario ejecutado por el INRA, para realizar recortes de nuestra propiedad, puesto que su propiedad según plano adjunto, tiene una extensión aproximada de 3.0108 ha., pero que de acuerdo a lo mensurado por el INRA está resulto con 1.6197 has.

Por último, refieren que la Resolución recurrida no contiene motivación y fundamentación razonable respecto a lo central de la demanda principal, en razón a lo expuesto solicita se declare la demanda Contencioso Administrativa PROBADA en todas sus partes y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0074/2022 de 16 de febrero de 2022, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

I.3.2. Contestación a la Demanda de los Terceros Interesados Maria Victoria Gareca Fernandez, Santiago Aparicio, Hermosinda Segovia Segovia Vda. De Pizarro, Delia Pizarro Segovia, Juana Graciela Pizarro Segovia, Rosaura Aparicio Gareca de Ríos y Asunción Ríos Segovia.

I.3.2.1. Contestan al primer agravio, supuesta Incorrecta Valoración de la Legalidad de Posesión y Cumplimiento de la Función Social del predio Monte Murillo en el Informe de Conclusiones.

Refieren que, la demandante señala que "En la etapa de Relevamiento de Información de Campo y en los diferentes actos de inspección, se puede evidenciar en la carpeta general, que no se menciona y mucho menos se tomó en cuenta las mejoras que corresponde a la siembra de Maíz (actividad agrícola) por parte de la señora María Guadalupe Figueroa de Aparicio Propiedad Monte Murillo ya que en su momento se mostró y menciono a los funcionarios del INRA, es en tal sentido que se muestra en el siguiente análisis multitemporal las mejoras que se realizaron anterior al año 1996; en suma, indican que  la demandante cuestiona el informe de conclusiones por falta de valoración de hechos y documentos, dizque, presentados por la familia Murillo.” (sic).

Ahora bien, indican al respecto que, el Informe en Conclusiones N° 77/2017 de fecha 16 de febrero de 2017 hace referencia como beneficiaros del predio Monte Murillo a: 1) Ruth Natividad Aparicio Murillo, 2) Marbel Virginia Aparicio Murillo de Ponce, 3) Gloria Laura Aparicio Murillo de Donaire, 4) María Esther Luz Aparicio Murillo, 5) Olga Amanda Aparicio Murillo, 6) Norma Yolanda Aparicio Murillo, 7) Daicy Irma Aparicio Murillo, 8) Nilo Olider Norberto Aparicio Murillo y 9) Weimar Olider Aparicio Galarza; aludiendo que la primera de ellos, Ruth Natividad Aparicio Murillo, quien asumió la representación de todos dentro del proceso de saneamiento impugno dicho informe con el argumento de supuesto fraude en el cumplimiento de la Función Social; como consecuencia, en fecha 10 de julio de 2017 se realizó inspección de verificación por parte de los funcionarios del INRA Leydy Delgado Velasco y Gimmy Ríos Terán quienes emiten el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG N° 1764/2017de 14 de julio de 2017, en el cual se sugiere mantener los resultados expresado en el Informe de Conclusiones N°077/2017 de 16 de febrero de 2017 y se dé continuidad al proceso de saneamiento; sin embargo, ante la disconformidad manifestada por la familia Aparicio Murillo, mencionan que el INRA dispone otra inspección de verificación de la denuncia de fraude, dicha inspección se realiza en fecha 5 de octubre de 2017 por parte de los funcionarios del INRA, como consecuencia de dicha inspección se emite el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG N° 2757/2017 de fecha 20 de octubre de 2017, en el cual se sugiere mantener los resultados expresados en el Informe de Conclusiones N° 077/2017 de 16 de febrero de 2017 y se dé continuidad al proceso de saneamiento. El referido informe fue aprobado por el Director Departamental del INRA en fecha 20 de octubre de 2017.

Finalmente, señalan que los documentos que presentó la familia Aparicio Murillo fue en tiempo y forma oportuna; es decir, en la actividad de Relevamiento de Información en Campo, para respaldar su pretensión de propietarios herederos, fueron valorados como corresponde puesto que la demandante, no puede pretender que el INRA ignore la existencia de la Resolución Suprema N° 20302 de 29 de noviembre de 2016 (es decir, hace 6 años) dentro del expediente N° 1-38040 correspondiente a la Comunidad de Monte Méndez que, anula el antecedente agrario, por incumplimiento de la Función Social, haciendo notar que, aun así no hubiese sido anulado el antecedente agrario (del abuelo de la demandante), por la Resolución Suprema N° 20302 de 29 de noviembre de 2016, dentro del expediente N° 1-38040 correspondiente a la comunidad de Monte Méndez, igual se tendrían que haber valorado la documentación presentada por las partes en saneamiento, en base al criterio rector del saneamiento simple de la propiedad rural, el cumplimiento de la Función Social, pues refieren que básicamente se trata de demostrar el cumplimiento de la Función Social, como mejoras y actividad agraria o pecuaria desde antes de la promulgación de la ley INRA (1996). Además de, básicamente residir en el predio como la hacen ellos desde hace más de 40 años; de lo expuesto, expresan que se puede concluir categóricamente que, el agravio planteado por la demandante no tiene ningún fundamento factico ni legal puesto que toda la información sobre su pretensión, levantada en la etapa de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, fue valorada correctamente.

I.3.2.2. Describen que el INRA debió haber reencausado el proceso de saneamiento anulándolo para realizarlo nuevamente sobre la base de una nueva Resolución Determinativa.

Apuntan que es importante reiterar, que todas las resoluciones de alcance general instrumental de procedimiento que dieron lugar al inicio del saneamiento del Polígono N° 935 fueron de conocimiento de la familia Aparicio Murillo, indicando que los mismos nunca estuvieron en indefensión, debido a que participaron del proceso de saneamiento y no realizaron ninguna observación a las resoluciones operativas, considerando que, la participación activa de los miembros de la familia Aparicio Murillo y de la ahora demandante, no provoco indefensión, puesto que el marco procedimental instrumental permitió su amplia participación en todas las etapas del procedimiento.

También hacen notar que, la nulidad pretendida, no está establecida expresamente en la norma, ya que como es de conocimiento de los Magistrados, cualquier nulidad procesal que se pretenda, tiene que estar establecida en la normativa agraria administrativa; por lo que, el INRA en instancia departamental y nacional, al subsanar defectos antes de emitir la Resolución Final del Saneamiento, procedió de forma correcta.

De lo expuesto, señalan que el área determinada para sanear quedo establecido como predio Monte Méndez que abarcaba toda la Comunidad de Monte Méndez a la que se aplicó la modalidad de Saneamiento Interno y el área del Polígono N° 935 correspondientes a los predios en conflicto que se sanearon bajo la modalidad de saneamiento común fueron excluidos del Polígono N° 652 correspondiente al predio Monte Méndez y el área excluida (Polígono N° 935) es parte del predio Monte Méndez.

De lo expuesto, indican que la emisión de la Resolución Administrativa SAN SIM DE OFICIO DDT-RASSO N° 076/2016 de 9 de julio de 2016 que modifica la superficie del Polígono N° 652 del predio Monte Méndez en la superficie de 56.3692 ha, asignando a dicha superficie el número de Polígono N° 935 está fundamentada correctamente en el artículo 276 del D.S. N° 29215 que establece "Las superficies determinadas como áreas de saneamiento podrán ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo, cuando mediaren razones fundadas para ello, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación" puesto que, se identificó y excluyo del saneamiento común el área en conflicto en la actividad de Relevamiento de Información en Campo como se establece en el Informe Técnico Legal CSA-TJCBBA N° 391/2015 de 29 de octubre de 2015 y el Informe Legal CSA-JCBBA N° 04/2016 de 7 de enero de 2016, así también la resolución de modificación es posterior a la aprobación del proyecto de resolución final del Polígono N° 652 del predio Monte Méndez, con la cual concluye la etapa de campo de dicho polígono.

Por ultimo refieren que, de todos los argumentos de hecho y de derecho expuesto en relación a Maria Victoria Gareca Fernandez de noventa y nueve años de edad, Santiago Aparicio de noventa y siete años de edad y Hermosinda Segovia Segovia Vda. de Pizarro de setenta y siete años de edad, no solo por su edad, también por la situación de salud, piden se tenga acreditada su situación de Alto Grado De Vulnerabilidad para que se active el deber de protección reforzada en relación a, prioridad de atención y en la interpretación de las normas administrativas y los requisitos de las nulidades procesales; y que una vez corrido el trámite procesal, sin espera de turno se resuelva la causa teniendo en cuenta siempre el Principio de Función Social, dictando sentencia declarando improbada la demanda Contencioso Administrativa, con costas y costos procesales.

I.3.3. Argumento del Tercer Interesado Armando Molina Cavero Secretario General de la Comunidad Monte Méndez del Municipio de San Lorenzo del Departamento de Tarija.

Refiere que, bajo el entendido de que se estaría acusando vicios en la resolución determinativa de área por no abarcar toda el área de la Comunidad de Monte Méndez, cabe hacer notar que, si sería evidente dicha situación, la familia Aparicio Murillo concurrió al proceso de saneamiento con la resolución determinativa ahora cuestionada, en todas sus etapas, presentando peticiones, observaciones, denuncias de fraude en el cumplimiento de la Función Social, recursos, convalidando todas las actuaciones, y que recién cuando los resultados les fueron adversos, cuando el proceso de saneamiento fue remitido al INRA nacional con proyecto de resolución final a favor del predio “Cancha Deportiva Club Racing” y otros predios al haber participado de todas las etapas convalidándolas, recién aparece la denuncia de que la resolución determinativa no abarca los predios excluidos con conflicto.

Al respecto indica que, se debe considerar la participación activa de los miembros de la familia Aparicio Murillo y de la ahora demandante, en las etapas establecidas por las resoluciones instrumentales que ahora cuestionan.

También hace notar que, la nulidad pretendida, no está establecida expresamente en la norma; es decir, como es de conocimiento cualquier nulidad procesal que se pretenda, tiene que estar establecida en la normativa agraria administrativa, por lo que el INRA, en instancia departamental y nacional, al subsanar defectos antes de emitir resolución final del saneamiento, procedió de forma correcta.

Aclara que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES DET-SAN SIM OF 006/2014 y otras resoluciones operativas que definieron el Polígono N° 652 fueron para toda la Comunidad de Monte Méndez quedando definida la comunidad en distintas resoluciones operativas como Predio “Monte Mendez” del cual se excluyó el área en conflicto para aplicarse el saneamiento común asignándole el número de Polígono N° 935.

Arguye que, la demandante que utiliza el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF N° 1607/2019 y el Informe Técnico Legal DGST-INF N° 192/2019 como "argumento" de nulidad, pero no dice nada de que, dichos informes, le niegan razón, en lo que se refiere a la denuncia de no valoración de trabajos y documentos; es decir, que ratifica los resultados del Informe en Conclusiones en cuanto al cumplimiento de la Función Social.

Por lo expuesto concluye que, el agravio planteado por la demandante no tiene ningún fundamento factico ni legal puesto que toda la información sobre su pretensión, levantada en la etapa de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, fue valorada correctamente.

Por todo lo expuesto pide que se declare improbada la demanda, declarándose a la vez la malicia y temeridad de la demandante.