SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 074/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 074/2023

Fecha: 18-Dic-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Por memorial cursante de fs. 275 a 283 de obrados, Próspero Herrera Villalba e Irene Castro de Herrera, mediante su representante legal, en ese momento Guido Aparicio Mercado, contestan a la demanda interpuesta por Otilia Gonzales Guzmán y Vicenta Llanos Gonzales, solicitando: “…declaren IMPROBADA la demanda NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL interpuesto por OTILIA GONZALES GUZMAN y VICENTA LLANOS GONZALES en todas sus partes conforme dispone el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil y mantengan firme e incólume el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-593835 de 24 de mayo de 2016, Resolución RA-ST N°0020/2016 de 29 de enero de 2016, (…). Con costas y costos judiciales.” (sic), bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Antecedentes del derecho propietario

Señalan que, sus mandantes, mediante Testimonio N° 799/95 de 28 de junio de 1995, adquieren una superficie de 2.2500 ha, de Felicindo López Cruz, quien obtuvo el Título Ejecutorial N° 648302, con Resolución Suprema N° 174823 de 21 de noviembre de 1974, y desde esa fecha los demandados, ingresaron a poseer dicho terreno, realizando actividades. Posteriormente, mediante Testimonio N° 817/2001 de 21 de septiembre de 2001, sus personas, adquieren un lote de terreno de los vendedores Otilia Gonzales Vda. de Llanos y los hermanos: Esteban Llanos Gonzales, Felizardo Llanos Gonzales, Segundina Llanos Gonzales, Rufina Llanos Gonzales, Vicenta Llanos Gonzales, Marta Llanos Gonzales e Ismael Llanos Gonzales, por la superficie de 7.0000 ha, ubicado en la Comunidad de San Isidro, Municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, estableciendo las colindancias de forma clara de la superficie total del predio, que se encontraba completamente posteado, ingresando en posesión de forma inmediata. Indican que, el documento de transferencia, no establece en ninguna de sus cláusulas, la transferencia parcial de lote de terreno y menos establece qué superficie forma parte del Título primigenio, que comprende la parte útil, ya que las que corresponden a la quebrada no podían transferir. Subsiguientemente los demandados, unificaron ambos lotes de terreno adquiridos en forma onerosa, por tener continuidad.

Refieren que, de la primera compra del lote de terreno, han transcurrido 27 años, donde sus personas, se encuentran en posesión real y efectiva, en forma ininterrumpida, cumpliendo con la función social en el predio, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra que es la agricultura; de la Segunda compra realizada por los vendedores Otilia Gonzales Vda. de Llanos y sus hijos, ha transcurrido 21 años, encontrándose en posesión real, pública, sostenida e ininterrumpida, sin afrontar conflicto alguno en relación a la posesión y el derecho propietario que, se encuentra a la fecha completamente saneada en el marco de la Ley N° 1715.

I.2.2. Antecedentes del proceso de saneamiento

Indican que, eI INRA, en el marco de sus competencias establecidas, emite la Resolución Administrativa N° 0020/2016 de 29 de enero de 2016 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/00, por los cuales se ejecuta el proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria en “Comunidad Campesina de San Isidro”; es así que, mediante la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SAN-TCO N° 0092015 de 29 de mayo de 2015, se asigna el polígono N° 901, dentro del cual se encuentra comprendida la “Comunidad Campesina San Isidro Centro” y se dispone el Relevamiento de la Información en Campo, del cual se tiene como resultado que la parcela N° 026, comprende a sus personas, habiendo presentado sus documentos de compra y venta de los 2 lotes de terreno y prosiguiendo con el Informe en Conclusiones N° 2842/2015 de 21 de agosto de 2015, con el Código Catastral N° 060301901026, se identifica a favor de los demandados, como pequeña propiedad agrícola una superficie de 10.3720 ha, siendo ésta superficie la real, al haber sido mensurada con equipos de precisión; se evidencia, en la carpeta de saneamiento, con respecto al parcela N° 26, no se planteó ningún conflicto de colindancias y menos de posesión, y sugieren en su parte conclusiva emitir Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación. En este sentido, refiere que hace notar, que en el proceso de saneamiento participó la Comunidad Campesina, con el Comité de Saneamiento, quiénes avalaron la posesión de todos los beneficiarios de la Comunidad.

Manifiestan que, una vez de haberse conocido el Informe en Conclusiones, que tuvieron conocimiento los herederos de Vicente Llanos, no se planteó ningún proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agroambiental, por lo que, concluido el proceso de saneamiento en todas sus etapas, se emite el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593835 de 24 de mayo de 2016, a favor de sus personas, mismo que se encuentra registrado ante las oficinas de Derechos Reales de Tarija, en el Folio Real con Matrícula computarizada N° 6.04.1.01.0010869 de 02 de febrero de 2017. Asimismo, menciona que a la fecha el predio se encuentra en el área urbana, correspondiente al Municipio de Yacuiba, habiéndose procedido al cambio de uso de suelo ante el Municipio de Yacuiba.

Arguyen que, la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se basa en que la parte actora, hubiera sido engañada y se hubiera actuado de mala fe produciendo fraude, ello no fue así, porque en el proceso de saneamiento, las demandantes fueron debidamente notificadas.

Indican que la parte demandante, hace una ecuación aritmética, refiriendo que si bien vendieron 7.0000 ha, a favor de los demandados, y el Título primigenio establece 11.4000 ha, existiría una superficie de 4.4000 ha, y bajo este concepto, tratan de encontrar una solución ingresando violentamente al predio de los demandados, cuando en realidad lo que se transfirió fue la superficie total del predio, cuyo saldo se dejó pendiente al sector de la quebrada, además que el predio objeto de litis, está completamente cercado y nunca se generó una supuesta división y la diferencia existente se debe a que al momento de la dotación, no contaban con equipos de precisión como ahora. Por otra parte, indica que, las demandantes tampoco mencionan la otra compra realizada a Felicindo López Cruz, el 28 de junio de 1995, por la superficie de 2.2500 ha, y que fue fusionado en el proceso de saneamiento.

Refieren que, los demandados nunca obraron de mala fe, adquirieron dos predios uno de 7.0000 ha, y la otra de 2.2500 ha, y en el proceso de saneamiento lo real del predio dio como resultado una superficie de 10.3720 ha, por otra parte, señala que los herederos de Vicente Llanos, cuando se declaran herederos establecen una superficie de su derecho de 10.0000 ha (100.000 m2), del referido lote de terreno, trámite que cursa en la Partida N° 1942, Folio N° 183 del Cuarto anotador Agrario de 30 de diciembre de 1996, por el cual se dividen el lote de terreno en 6 parcelas, conforme consta en el Certificado de Tradición. En este contexto, ha quedado demostrado que los herederos de Vicente Llanos, vendieron la superficie de 7.0000 ha, con el Título N° 173855 y con el mismo Título proceden a la división y partición, en otro sector de la misma “Comunidad de San Isidro”, cuyas colindancias de ambas ventas no son coincidentes, en otras palabras, con el mismo Título que vendieron a los demandados, procedieron a dividirse en otro sector, conforme consta en el Certificado de Tradición, lo que motivó que al momento del saneamiento, el documento de transferencia, no tenga el sustento del Título primigenio y se consideró la posesión, cumpliendo con la Función Social en la totalidad del predio.

I.2.3. Fundamento de negativa a las pretensiones de la parte demandante

a) Señalan que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, debe enmarcarse de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario, por el cual la Función Social, debe ser cumplida en la pequeña propiedad agrícola y corresponde al Estado proteger mediante sus instancias creadas por Ley;

b) Mencionan que, la parte demandante, no ha demostrado encontrarse en posesión, no existe evidencia de éste extremo, no ha probado nada y menos ha ajustado su petición a los presupuestos establecidos en el Art. 50.I.1 de la Ley N° 1715;

c) De acuerdo a los procedimientos del proceso de saneamiento, indican que, se ha demostrado que la posesión deviene de mucho antes del proceso de saneamiento, habiendo constituido el derecho a la propiedad agraria, mediante la transferencia, conforme consta en el Testimonio N° 799/95 y el Testimonio N° 817/2001;

d) Arguyen que, de acuerdo a la galería de fotografías, se demuestra la posesión libre, pública, sostenida por más de 27 años e ininterrumpida, de sus personas; y

e) Finalmente, refieren que los fallos emitidos en el Amparo Constitucional, el proceso penal por avasallamiento, demostraron el derecho propietario, con tanta prueba obtenida de buena fe, consistente en las declaraciones Juradas de los miembros del Comité de Saneamiento de la “Comunidad de San Isidro”.