SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 074/2023
Fecha: 18-Dic-2023
Fundamentos Jurídicos
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos jurídicos de la demanda, de la contestación y de los memoriales presentados por el tercer interesado; considerando que, la pretensión de la parte actora, se circunscribe principalmente en los siguientes puntos cuestionados: 1. Respecto a la simulación absoluta; y 2. Sobre la violación de la ley aplicable.
A este fin, se desarrollarán los siguientes aspectos de relevancia: i. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, i.1. Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715, referidas a la Simulación Absoluta por haber creado un acto aparente que no corresponde a la realidad; y, Violación de la ley aplicable y formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; iii. De la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; y, iv) Examen del caso concreto.
FJ.II.i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, se establece que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.
FJ.II.i.1. Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
En cuanto a la diferencia entre lo que constituye el proceso Contencioso Administrativo y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: “Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas” (sic).
En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción Contencioso Administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.
FJ.II.ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715
La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo lo siguiente:
“Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (sic, negrillas añadidas).
Respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que, se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que, no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció lo siguiente: “Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...” (sic).
Con relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: “En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.
FJ.II.iii. De la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, señaló que: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia...." (sic).
En este sentido, se tiene que, en las demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título que hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada.
Ahora bien, en esa misma línea, la SAP S2a N° 03/2020 de 06 de enero, que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: “…De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, nunca fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elemento que cursan en antecedentes…”(sic). De donde se infiere que la prueba presentada con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que no fue presentada durante el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento de la Autoridad Administrativa por negligencia del demandante, no es pertinente para demostrar las causales de nulidad; salvo lo expresado en la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio, que estableció: “Corresponderá que la jurisdicción agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y formalismos que afecten a dichos grupo”. (sic)
FJ.II.iv. Examen del caso concreto
Con carácter previo al análisis del caso concreto, con relación a la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se aplicará el entendimiento desarrollado en el FJ.II.iii. del presente fallo, tomando en cuenta que por la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial se establece que, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento y sólo puede considerarse prueba adjunta al proceso de nulidad de Título Ejecutorial cuando esta sea anterior o coetánea a la emisión del Título o que sirviendo de base para la emisión del Título, hubiera sido declarada falsa mediante sentencia condenatoria en materia penal; corresponde recordar que, la SAP S1a N° 12/2018 de 10 de mayo, estableció lo que: "Es necesario al respecto dejar claramente establecido que la naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que es de competencia del Tribunal Agroambiental, tiene por finalidad y objetivo establecer la existencia o no de vicios de nulidad contemporáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial que se pretende impugnar de nulo, es decir que el sentido y alcance de éste tipo de procedimiento tramitado en la vía de puro derecho es precisamente establecer si al momento de la emisión del Título se hubieran incurrido en las causales de nulidad …” (sic).
En este sentido, se debe establecer que, en una demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii. de la presente resolución, y sobre todo acreditar mediante prueba, su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que, el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; correspondiendo revisar y examinar los antecedentes cursantes en el proceso mismo de saneamiento que, dio curso a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593835 de 24 de mayo de 2016; en ese contexto, se ingresará al análisis vinculado (problemas jurídicos) a determinar si la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial antes descrito, a favor de Irene Castro de Herrera y Próspero Herrera Villalba, respecto al predio denominado “Comunidad Campesina San Isidro - Parcela 026”, con una superficie de 10.3720 ha, incurrió en los vicios de nulidad absoluta de simulación absoluta y violación de la ley aplicable, según la demanda y subsanaciones a la misma, expresados en:
FJ.II.iv.1. Respecto a la simulación absoluta (I.1.3.)
Al respecto, la parte actora en el punto de “Antecedentes de su demanda”, señala que el INRA ha cometido un grave error que significa violaciones a disposiciones constitucionales, es decir que, el proceso de Saneamiento, que dio lugar al Título Ejecutorial impugnado, tiene como sustento la Resolución Administrativa RA-ST-N° 0020/2016 de 29 de enero de 2016, que no consideró que el predio, del cual emerge la Parcela 026, contaba con Título Ejecutorial N° 173855, emitido por el ex CNRA., a favor de Vicente Llanos; en este sentido, en el punto I.1.3 de la demanda, refieren que por estos hechos y aparentar ser poseedores legales, los demandados provocaron fraude en la posesión y las mejoras del predio; en este sentido, de la revisión de obrados, se tiene lo siguiente:
Por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° R-ADM-TCO 0151/2007 de 10 de julio de 2007 (I.5.1), se determina como área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen “Asociación de Pueblos Guaraníes” (YAKU-IGUA), en la superficie de 75,322.4789 ha, es así que se dicta la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SAN-TCO N° 009/2016 de 29 de mayo de 2015 (I.5.2), que dispone la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, misma que fue debidamente publicada conforme Edicto Agrario y Aviso Público cursantes en la carpeta de saneamiento (I.5.3); consecuentemente, se emite Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno en la “Comunidad Campesina San Isidro” de 05 de junio de 2015 (I.5.4), motivo por el cual se procedió a la elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno de 05 de junio de 2015 (I.5.5), así como a la designación de representantes, responsables del marcaje, medición y firma de documentos dentro del saneamiento (I.5.6). Consiguientemente, cursa solicitud de expedientes de 14 de agosto de 2015, requerido por el Profesional Jurídico de Campo del INRA Tarija (I.5.10), por el cual se solicitó a la Encargada de Archivo y Biblioteca a.i. INRA Tarija, informe sobre los expedientes agrarios correspondientes al predio “San Isidro”, cuyo beneficiario es Hipólito Álvarez Escudero y otros, la cual fue respondida por Informe Legal N° 168/2015 de 17 de agosto de 2015, cursante a fs. 624 de obrados, que refiere que revisada la documentación de Archivo, no se encontró registro de algún antecedente agrario denominado “San Isidro”; posteriormente, cursa Relevamiento de Información en Gabinete UT-TJA No 636/2015 de 03 de septiembre de 2015 (I.5.13), mediante el cual se identificó la existencia de sobreposición con el expediente N° 57171 sobre el polígono 901, por lo que se sugiere considerar el mismo; es así que por Resolución Administrativa RA-ST No. 0020/2016 de 29 de enero de 2026 (I.5.14), que resuelve modificar la Sentencia correspondiente al expediente agrario de dotación N° 57171.
Por otra parte, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que los demandados, a fin de respaldar su derecho respecto a la Parcela 026 (I.5.7), adjuntan documentos de transferencia, como ser la Escritura Pública N° 817/2001 de 21 septiembre de 2001 (I.6.9), por el cual, Otilia Gonzales Vda. de Llanos y los hermanos: Esteban, Felizardo, Segundina, Rufina, Vicenta, Marta e Ismael, Llanos Gonzales, transfieren a favor de Próspero Herrera Villalba e Irene Castro Albarado de Herrera, un terreno rural sito en el ex Fundo 2Ticuarichacra y Lapachal” con una superficie de 7.0000 ha.
Asimismo, de la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que es anterior o coetánea a la ejecución del proceso de saneamiento, se tiene que, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial de 22 de noviembre de 1962, que en el punto de observaciones señala: “El presente certificado de Título, no implica la legalidad o ilegalidad del mismo, simplemente su existencia y de encontrarse el predio actualmente en área rural, se definirá esta aspecto mediante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria” (sic) (I.6.3), otorgado a favor de Vicente Llanos, expediente N° 6031, Título individual 173855, con Resolución Suprema N° 116995 de 12 de diciembre de 1962, correspondiente a la propiedad “Ticuarichacra y La Pachal”; asimismo, cursan copias de demanda de solicitud de inscripción de defunción ante el Juzgado de Instrucción 2do. Yacuiba (I.6.4), solicitado por Otilia Gonzales Vda. de Llanos y fotocopia legalizada de solicitud de declaratoria de herederos, solicitada por Otilia Gonzales Vda. de Llanos, declarada probada por Auto de 04 de mayo de 1996.
De acuerdo a Certificación del GAMY, conforme cura a fs. 134 de obrados (I.6.11), el predio denominado “Comunidad Campesina San Isidro – Parcela 026”, se encuentra en Área Urbana, a la fecha de emisión de la citada certificación.
Que, el art. 291 del D.S. N° 29215, señala: “(Diagnóstico). I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria…”
Que, el art. 306 del señalado reglamento agrario, dispone: “(Valoración de los títulos ejecutoriales) (…) II. También se sujetarán al presente régimen aquellos títulos ejecutoriales otorgados, que aún sin haber sido presentados sus originales, exista constancia de su otorgamiento y los expedientes que les sirvieron de antecedente...”.
Conforme la documentación ampliamente descrita y la norma agraria señalada, se tiene que dentro del proceso de saneamiento “Comunidad Campesina San Isidro”, se aplicó el proceso de saneamiento interno conforme disponen los artículos 292 parágrafo II y 351 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; emitiéndose Informe de Relevamiento de Información en Gabinete UT-TJA No 636/2015 de 03 de septiembre de 2015, que establece que se identificó la existencia de sobreposición con el expediente N° 57171, sobre el polígono 901, cuando por Informe Legal N° 168/2015 de 17 de agosto de 2015, se señaló que no se encontró registro de algún antecedente agrario denominado “San Isidro”, con Resolución Suprema N° 548302, por lo que, por Resolución Administrativa RA-ST No. 0020/2016 de 29 de enero de 2016, se resuelve modificar la Sentencia correspondiente al expediente N° 57171 y adjudicar las parcelas con posesiones legales; de donde se evidencia que el INRA no realizó un trabajo correcto de diagnóstico o Relevamiento de Información en Gabinete, toda vez que, el Informe Legal N° 168/2015 de 17 de agosto de 2015, resulta totalmente contradictorio al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete UT-TJA No 636/2015 de 03 de septiembre de 2015; además que, la entidad administrativa basó su búsqueda, tomando en cuenta únicamente el expediente agrario N° 57171, correspondiente al predio “San Isidro”; sin realizar una verificación completa, respecto a la existencia de otros expedientes agrarios, ya que como se mencionó líneas arriba, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, los demandados Irene Castro de Herrera y Próspero Herrera Villalba, a fin de respaldar su derecho propietario sobre la propiedad “Parcela 026”, adjuntan Escritura Pública No. 817/2001 de 21 de septiembre de 2001, por el cual Otilia Gonzales Vda. de Llanos y sus hijos, les habrían transferido una superficie de 7.0000 ha, correspondiente al predio fundo “Ticuarichacra y Lapachal”; propiedad que Otilia Gonzales Vda. de Llanos y sus hijos, adquirieron mediante declaratoria de herederos el 04 de mayo de 1996, al fallecimiento de Vicente Llanos, quien fue el beneficiario del Título Ejecutorial N° 24798 de 22 de noviembre de 1962, por el cual se le dotó la propiedad “Ticuarichacra y La Pachal”, con expediente N° 9061; documentación que acredita que el predio que fue objeto del proceso de saneamiento, se encuentra sobrepuesto a otro expediente agrario, mismo que no fue debidamente valorado por la entidad administrativa, situación que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, con relación a lo señalado por los demandantes, respecto a que habrían aparentado ser poseedores legales, provocando un fraude en su posesión y en el cumplimiento de la Función Social, ya que, en la pericia de campo, se incluyó su parcela desconociendo su posesión y derecho de propiedad en calidad de Titulados, con derechos vigentes a la fecha; tomando en cuenta los datos desarrollados previamente, al margen de que la entidad administrativa no valoró debidamente los antecedentes sobrepuestos al predio objeto de Litis; los demandados, en la etapa de campo tampoco hicieron conocer sobre dicho extremo a la entidad administrativa, declarando una posesión sobre una superficie de 10.5000 ha, situación que hace presumir que el Título Ejecutorial ahora impugnado, fue emitido mediante un hecho o acto jurídico basado en situaciones que no corresponden a la realidad, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, afectando la voluntad de la administración y configurando el vicio de nulidad absoluta por simulación, previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, toda vez que, no se valoró de forma correcta el antecedente agrario, a objeto de determinar la superficie que correspondía se reconozca a los ahora demandados.
FJ.II.iv.2. Sobre la violación de la ley aplicable (I.1.4.)
Los demandantes, refieren que, con respecto a la violación de la Ley aplicable en la consolidación del derecho propietario y otorgación del Título Ejecutorial, en el presente caso el INRA, como responsable del Proceso de Saneamiento, violaron los arts. 115.II, 119, 122 y 410.Il de la CPE y 67.Il de la Ley N°1715 modificada por la Ley N° 3545, en el sentido que, al existir la Resolución Suprema 116995 de 12 de diciembre de 1962, titulado a nombre de su padre, que consolidó derechos sobre su terreno, refieren que el INRA, al titular a los demandados, desconoce su derecho, ya que, dictaron una Resolución Administrativa Adjudicando por encima de la existencia de una Resolución Suprema, el cual se encuentran con vigencia legal.
Como se mencionó en el punto FJ.II.iv.1. de la presente resolución, se tiene que dentro del proceso de saneamiento “Comunidad Campesina San Isidro”, se aplicó el proceso de saneamiento interno conforme disponen los artículos 292 parágrafo II y 351 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; emitiéndose Informe de Relevamiento de Información en Gabinete UT-TJA No 636/2015 de 03 de septiembre de 2015 (I.5.13), que establece que se identificó la existencia de sobreposición con el expediente N° 57171, sobre el polígono 901, cuando por Informe Legal N° 168/2015 de 17 de agosto de 2015 (I.5.10), se señaló que no se encontró registro de algún antecedente agrario denominado “San Isidro”, con Resolución Suprema N° 548302, por lo que, por Resolución Administrativa RA-ST No. 0020/2016 de 29 de enero de 2016 (I.5.14), se resuelve modificar la Sentencia correspondiente al expediente N° 57171 y adjudicar las parcelas con posesiones legales; existiendo una evidente contradicción entre el Informe Legal N° 168/2015 de 17 de agosto de 2015 y el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete UT-TJA No 636/2015 de 03 de septiembre de 2015; además que, la entidad administrativa basó su búsqueda, tomando en cuenta únicamente el expediente agrario N° 57171, correspondiente al predio “San Isidro”; sin realizar una verificación completa, respecto a la existencia de otros expedientes agrarios.
Por otra parte, los demandados Irene Castro de Herrera y Próspero Herrera Villalba, a fin de respaldar su derecho propietario sobre la propiedad “Parcela 026”, adjuntan Escritura Pública No. 817/2001 de 21 de septiembre de 2001 (I.5.7), por el cual Otilia Gonzales Vda. de Llanos y sus hijos, les habrían transferido una superficie de 7.0000 ha, correspondiente al predio “Ticuarichacra y Lapachal”; propiedad que Otilia Gonzales Vda. de Llanos y sus hijos, adquirieron mediante declaratoria de herederos el 04 de mayo de 1996, al fallecimiento de Vicente Llanos, quien fue el beneficiario del Título Ejecutorial N° 24798 de 22 de noviembre de 1962, por el cual se le dotó la propiedad “Ticuarichacra y La Pachal”, con expediente N° 9061; documentación que acredita que el predio objeto de Litis, se encontraría sobrepuesto al expediente agrario N° 9061, mismo que no fue debidamente valorado por la entidad administrativa y menos aún tomado en cuenta al momento de emitirse la Resolución Administrativa RA-ST No. 0020/2016 de 29 de enero de 2016.
En este sentido, el art. 67.II de la Ley N° 1715, señala: “En los casos previstos en el parágrafo anterior, se dictará: 1. Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos ejecutoriales…”; por su parte, el art. 331 del D.S. N° 29215, señala: “I. En el caso de predios con antecedente en títulos ejecutoriales, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial revisado Resolución Suprema…”
Conforme lo ampliamente desarrollado, al evidenciarse que el predio objeto de Litis “Comunidad Campesina San Isidro - Parcela 026”, se encontraría sobrepuesto al expediente agrario N° 9061, al contar este con Título Ejecutorial N° 173855 a nombre de Vicente Llanos, correspondía, que la entidad Administrativa, pronuncie una Resolución Suprema, a fin de determinar la situación jurídica del mencionado expediente agrario y no una Resolución Administrativa, como en el presente caso, máxime tomando en cuenta que también se identificó el expediente agrario N° 57171; por otra parte, si bien se emitió Resolución Administrativa, fue por un inadecuado Relevamiento de Información Gabinete, empero, esta situación no puede tenerse como una usurpación de funciones; en este sentido, si resulta evidente la vulneración de los arts. 115.II, 119 y 410.Il de la CPE y 67.Il de la Ley N°1715, toda vez que, a la fecha existiría sobreposición de derechos respecto al mismo predio, pero no así del art. 122 de la CPE.
Finalmente, respecto a la documental presentada por la parte actora, así como la presentada por los demandados en sus memoriales de contestación, descrita en el punto I.6 de ésta Sentencia; es necesario reiterar que, los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de valorar y analizar la prueba adjunta a la demanda, siempre y cuando la misma sea coetánea o anterior al proceso de saneamiento, según lo expresado en el FJ.II.iii de la presente resolución, característica que la prueba descrita en los puntos I.6.7, I.6.8, I.6.10, I.6.11, I.6.13, I.6.15, I.6.16, I.6.17, I.6.18, I.6.19, I.6.20, I.6.21, I.6.22, I.6.23, I.6.24 I.6.25, I.6.26, I.6.27, I.6.28, I.6.29 y I.6.30 no cumplen, por lo mismo, las mismas no resultan ser idóneas y conducentes a la pretensión de demandas de puro derecho, de igual forma las mismas no son coetáneas al proceso de saneamiento, por tanto, se debe tener presente lo expresado en la SCP 0076/2018-S3, de 23 de marzo de 2018, que establece: “(…) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho(…)” (sic, negrillas añadidas), y los fundamentos precedentemente desarrollado y establecidos en el FJ.II.iii. del presente fallo, aplicables a las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, ya que dada la ausencia de estructura procesal específica para la tramitación de las mismas, por analogía se aplica el procedimiento de puro derecho previsto para los procesos Contencioso Administrativos de esta Jurisdicción Agroambiental, son aplicables al caso las normas del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo argumentado, al existir un antecedente agrario, que no fue debidamente valorado por la entidad administrativa, se advierte que se configuraron las causales de nulidad de simulación absoluta y violación de la ley aplicable, al no haberse ajustado el proceso de saneamiento a las normas agrarias vigentes en su momento; correspondiendo fallar en este sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1