SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 074/2023
Fecha: 18-Dic-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado
I.3. Argumentos del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado
Mediante memorial de fs. 361 a 363 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado legalmente por Elvira Lucia Achu Quispe, en calidad de tercero interesado, responde negativamente a la demanda y solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593835, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Antecedente
Como antecedentes señala que el proceso de saneamiento de la “Comunidad Campesina San Isidro”, se encauzó de acuerdo a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/2000 de 18 de agosto 2000, se declara Área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 1726439.7990 ha; Resolución aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre de 2000, que resuelve aprobar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/2000 de 18 de agosto de 2000, con la exclusión de las demandas de Territorios Indígenas, por estar bajo la modalidad de (SAN-TCO) y la superficie determinada bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), que cuenten con Resolución Instructoria al 17 de agosto de 2000; mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y de Modificación Parcial del Área de Saneamiento Simple de Oficio a Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-ICO 0151/2007 de 10 de julio de 2007, se determina como Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA)”, en la superficie total de 75322.4789, ubicada en los cantones de Caiza, Yacuiba, Aguayrenda de la Primera sección de la provincia y cantón Villamontes de la Tercera sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; asimismo, resuelve modificar parcialmente la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, dispuesta por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° 0002/2000 de 18 de agosto de 2000 y Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS CIF 042/2000 de 21 de septiembre de 2000, a la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitaria de Origen, en la superficie de 75322.4789 ha, debiendo la superficie restante continuar bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio; por Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO DDT-RAIP-SAN-TCO N° 009/2015 de 29 de mayo de 2015, se resuelve asignar el Polígono N° 901 denominado “Comunidad Campesina San Isidro Centro”, con la superficie de 54.6246 ha, ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; asimismo, se dispone el inicio del Relevamiento de Información en Campo a partir del 04 al 08 de junio de 2015.
I.3.2. Responde negativamente a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
I.3.2.1. Simulación absoluta art. 50. I. 1. c) de la Ley N° 1715
Señala que, los demandantes, arguyen que los titulares indicaron ser poseedores legales, cuando en los hechos han provocado fraude en la posesión y en la Función Económica Social, lo cual ha inducido a error esencial; en este sentido, refiere que, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidencia plano catastral, donde se observa que la parcela 026, cuenta con el Acta de Conformidad de Linderos, firmada por Próspero Herrera Villalba, Carlos Herlan Mamani Tolaba y Vicenta Llanos Gonzales, esta última hoy accionante, dando su conformidad sobre los linderos de la Parcela 026; se evidencia también Testimonio N° 799/1995 de 28 de junio de 1995 y Testimonio N° 817/2001 de 21 de septiembre de 2001, Escrituras Públicas de Compra Venta de terrenos; Certificado de Posesión, otorgado por Armingol Pérez Martínez, Presidente de la OTB de la Comunidad Campesina “San Isidro”, a favor de los demandados; asimismo, las demandantes, alegan tener posesión legal y derecho sobre la propiedad, porque solo se vendió una fracción de la propiedad y no así la totalidad, sin embargo, del Testimonio N° 799/1995 de 28 de junio de 1995, de Escritura Pública de Compra Venta, se tiene la transferencia de una fracción de acción y derecho, sobre una parcela en San Isidro, otorgada por Felicindo López Cruz, en favor de los esposos Próspero Herrera Villalba e Irene Castro de Herrera, con una superficie de 2.2500 ha; asimismo, por Testimonio N° 817/2021 de 21 de septiembre de 2001, de Escritura Pública de Compra Venta de un terreno rural, se tiene la transferencia de Otilia Gonzales Guzmán y Vicenta Llanos Gonzales (ahora demandantes del Título Ejecutorial), a favor de los demandados, con una superficie de 7.0000 ha, siendo sus límites al Norte con la propiedad de Nicolás Portillo, al Sur con la propiedad de Severo Ayarde, al Este con la propiedad de Felicindo López y al Oeste con la propiedad de Máximo Reynaga (encontrándose dentro de estos límites y colindancias los compradores en posesión actual); conforme lo señalado, menciona que no es cierto lo que observan, los ahora demandantes, al referir que en el proceso de saneamiento incluyeron parte de su predio, en la Parcela 026.
Por otro lado, indica que se evidencia que, por Memorándum de Notificación, se convoca a participar de la mensura de lindero al interior de la Comunidad Campesina “San Isidro”, a Vicenta Llanos Gonzales, quien participó, dando su plena conformidad de los linderos y vértices prediales firmando el Acta respectiva y/o las Actas de Conformidad de Linderos; finalmente, refiere que, lo que no dicen las demandantes, es que los ahora demandados, fruto de Compra Venta de terrenos, han adquirido dos predios o terrenos, uno de las demandantes, Otilia Gonzales Guzmán y Vicenta Llanos Gonzales, con una superficie de 7.0000 ha, y otro de Felicindo López Cruz, con una superficie de 2.2500 ha (sumados los dos predio son 9.2500 hectáreas, que conforme al Relevamiento de Información en Campo, guarda relación con la superficie adjudicada de 10.3720 Ha). Señala que, no se ha identificado ningún acto creado o aparente que se haya realizado por parte de esta entidad administrativa conjuntamente los demandados.
I.3.2.2. Violación de la Ley aplicable art 50.1.2.c) de la Ley N° 1715
Sostiene que, los accionantes, señalan que existe Violación de la Ley Aplicable, porque el INRA, como responsable del proceso de saneamiento, habría otorgado el Título Ejecutorial, en contravención de los arts. 115.II., 119, 122 y 410.II de la CPE, violando sus derechos y garantías constitucionales.
En cuanto a este punto, para la consolidación del derecho propietario y otorgación de Título Ejecutorial, no existió tal extremo, al haberse levantado la información de campo, que acredita el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, no existiendo conflicto ni oposición alguna conforme se tiene de la firma de la información levantada en campo, que fuera suscrita por los titulares, las autoridades de la “Comunidad Campesina San Isidro” y todas las personas, que participaron del proceso de saneamiento, incluidos los ahora demandantes, quienes consintieron los actuados del proceso al no haber realizado reclamo alguno en el proceso de saneamiento.
Citan, la Sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental SAN-S1-0113-2017, que al respecto señala: “no se quebranta la Ley ni hay error, cuando se titula tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social, respecto a quienes demostraron estar en posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 1996”.
Concluye, señalando que la parte demandante, respecto de sus argumentos esgrimidos no fueron demostrados plena y fehacientemente la supuesta vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, fundamentos que hubiera motivado la interposición del presente proceso de Nulidad del Título Ejecutorial N° “PPD-NAL 301582 de 20 de marzo de 2014”, porque se ha centrado en observaciones muy genéricas, no habiéndose demostrado ninguna de las causales alegadas, conforme estipula los arts. 50.I.1.c) y 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
De conformidad al Auto de Admisión de la demanda de 02 de diciembre de 2022, se dispuso incorporar en calidad de Terceros Interesados a los coherederos Esteban, Felizardo, Segundina, Rufina y Martha, todos Llanos Gonzales, quienes pese a su legal notificación, conforme consta de fs. 105 a 109 de obrados, no se apersonaron al presente proceso.
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