SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 012/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 012/2023

Fecha: 24-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte demandante, en su memorial de demanda cursante de fs. 49 a 58, subsanada por memorial cursante de fs. 82 a 86 de obrados, solicita textualmente se declare: “…admitida la misma y corrida en traslado, sea resuelta declarando PROBADA LA DEMANDA y en consecuencia NULA la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA CS-LP Nº 0038/2003 DE 08 DE AGOSTO DE 2003., debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) incluso realizar el RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO en el marco de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el D.S. 29215” (sic.); bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Bajo el rótulo “En mérito a la representación sin mandato firma su padre Soiverst Murachev Kaluyen, manifestando que posteriormente presentará el poder respectivo”; invocando el art. 59 del Código de Procedimiento Civil

(abrogado), relativa la “Representación sin mandato”, señala que “…al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, permite que los padres ejerzan la representación sin mandato, sin embargo para que estos actos sean válidos tienen que necesariamente a que el titular del derecho en este caso la Sra. PAULA MURACHEV KALUGUIN de dar bien hecho lo actuado por su padre, el no hacerlo deriva en que dichos actos sean NULOS DE PLENO DERECHO…” al efecto, señala que tal previsión normativa no fue modificada sustancialmente por la actual norma procesal civil (art. 46 de la Ley N° 439); en tal circunstancia, señala que de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que Paula Murachev Kaluguin, no ha dado por bien hecho lo actuado por su supuesto padre, Soiverst Murachev Kaluyen, más cuando no cursa certificado de nacimiento u otra documentación que demuestre la relación de parentesco entre Paula Murachev Kaluguin y Soiverst Murachev Kaluyen, no pudiendo operar o aplicarse la representación sin mandato. 

Asimismo, refiere que al no existir declaración alguna por parte de Paula Murachev, que de por bien hecho lo obrado por Soiverst Murachev Kaluyen y menos haberse hecho presente la mencionada beneficiaria dentro del proceso de saneamiento y hasta antes de la emisión de la Resolución Administrativa RA CS-LP Nº 0038/2003 de 08 de Agosto de 2003, se tiene por inexistente lo actuado, conforme lo establecía el art. 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al momento de realizarse o sustanciarse el proceso de saneamiento del predio “San Paulo”; a tal efecto, cita el Informe Técnico Legal INF.DGS-JRA-C Nº 0275/2010 de 14 de octubre de 2010, que cursa en la carpeta de saneamiento, en el que la propia autoridad administrativa habría identificado tal irregularidad.

I.1.2. Bajo el rótulo “El Informe de Verificación se refiere a las 3 propiedades San Paulo, San Julián y Campo Verde, inexistencia de individualización e identificación de mejoras de cada uno de los predios”; sostiene que en la Ficha Catastral de 26 de mayo de 1999, se establece textualmente, que: “El Informe de Verificación se refiere a las 3 propiedades San Paulo, San Julián y Campo Verde”, al respecto, menciona que la jurisprudencia agroambiental ha establecido que la Ficha Catastral debería ser levantada por cada predio una encuesta que registre información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva; aspecto que, en el presente caso, no es posible diferenciar las mejoras de los predios “San Paulo, San Julián y Campo Verde”; al efecto, cita el Informe cursante a fs. “110/113” de la carpeta de saneamiento, en el que textualmente se establecería: “Dichos predios actualmente se encuentran trabajados por el Sr. Soliverst Murachev padre de los titulares, al no haberse determinado una división entre estos predios y frente a la imposibilidad de parte del interesado de enseñar los límites y colindancias que definen estas propiedades se procedió a efectuar una mensura total sin individualizar estas propiedades...” de donde concluye que tampoco la autoridad administrativa habría determinado “en qué porción cada una de las mencionadas propiedades cumple la FES y cuál es el argumento técnico y jurídico para clasificarla como Mediana propiedad agrícola” (sic.)

En ese sentido, invocando el Informe de Verificación de Campo, correspondiente al predio “San Paulo” cursante a fs. “114/117” y “115/118” de la carpeta de saneamiento, en el que se establecería de manera textual, que: “se levantó un único informe para el presente predio y los predios 79 y 80”, por lo que concluye que la información levantada en campo, no consignan de manera correcta lo existente en cada propiedad para una valoración de la FES, conforme la normativa agraria; siendo que tales extremos se pueden corroborar por el Informe Sobre Pericias de Campo “INF: 14/2000 LP de 15 de marzo de 2000”, dejándose firme y subsistente la “Ficha Catastral 16025 de 26 de mayo de 1999”; 

En tal circunstancia, considera mala valoración sobre el cumplimiento de la FES en el predio San Paulo, habiéndose emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, así como la Resolución Final de Saneamiento viciados de ilegalidad e incongruencia, en los cuales se omite mencionar que la Ficha Catastral fue levantada para 3 propiedades como son San Paulo, San Julián y Campo Verde, lo cual genera vicios de nulidad insubsanables en el proceso de saneamiento.

I.1.3. Bajo el rótulo “Fraude en el cumplimiento de la FES”, señala que durante la tramitación del proceso de saneamiento se han realizado y cometido una serie de irregularidades, identificándose, entre ellas: El INFORME DE VERIFICACION en la que hace referencia a que las mejoras registradas correspondería a tres propiedades las cuales son “San Paulo, San Julián y Campo Verde”, sin haber individualizado ninguna de ellas, aspecto que considera como fraude en el cumplimiento de la FES y errónea clasificación de la propiedad agraria. 

Finalmente, refiere que tales observaciones fueron identificadas por el INRA en el Informe Técnico Legal INF.DGS-JRA-C Nº 0275/2010 de 14 de octubre de 2010, en cuyo punto V, establece que: “Ante la evidente existencia de fraude en el cumplimiento de la función económico social de los predios “San Paulo”, “San Julián” y “Campo Verde” al haberse procedido en el registro irregular de mejoras que solo llegaría a 5.5027 ha, aparentando el desarrollo de actividad en los tres predios: siendo estas inexistentes al momento de las pericias de campo habiéndose emitido resoluciones administrativas y habiendo encontrado vicios de fondo insubsanables en el proceso concluido