SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 012/2023
Fecha: 24-Abr-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
I.1.
Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
La parte demandante, en su memorial de demanda cursante de fs. 49 a 58, subsanada por memorial cursante de fs. 82 a 86 de obrados, solicita textualmente se declare: “…admitida la misma y corrida en traslado, sea resuelta declarando PROBADA LA DEMANDA y en consecuencia NULA la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA CS-LP Nº 0038/2003 DE 08 DE AGOSTO DE 2003., debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) incluso realizar el RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO en el marco de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el D.S. 29215” (sic.); bajo los siguientes argumentos:
I.1.1.
Bajo el rótulo “En mérito a la representación sin mandato firma su padre
Soiverst Murachev Kaluyen, manifestando que posteriormente presentará el poder
respectivo”; invocando el art. 59 del Código de Procedimiento Civil
(abrogado), relativa la
“Representación sin mandato”, señala que “…al
momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, permite que los padres ejerzan
la representación sin mandato, sin embargo para que estos actos sean válidos
tienen que necesariamente a que el titular del derecho en este caso la Sra.
PAULA MURACHEV KALUGUIN de dar bien hecho lo actuado por su padre, el no
hacerlo deriva en que dichos actos sean NULOS DE PLENO DERECHO…” al efecto,
señala que tal previsión normativa no fue modificada sustancialmente por la
actual norma procesal civil (art. 46 de la Ley N° 439); en tal circunstancia,
señala que de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que Paula
Murachev Kaluguin, no ha dado por bien hecho lo actuado por su supuesto padre,
Soiverst Murachev Kaluyen, más cuando no cursa certificado de nacimiento u otra
documentación que demuestre la relación de parentesco entre Paula Murachev
Kaluguin y Soiverst Murachev Kaluyen, no pudiendo operar o aplicarse la
representación sin mandato.
Asimismo, refiere que al no existir
declaración alguna por parte de Paula Murachev, que de por bien hecho lo obrado
por Soiverst Murachev Kaluyen y menos haberse hecho presente la mencionada
beneficiaria dentro del proceso de saneamiento y hasta antes de la emisión de
la Resolución Administrativa RA CS-LP Nº 0038/2003 de 08 de Agosto de 2003, se
tiene por inexistente lo actuado, conforme lo establecía el art. 59 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable al momento de realizarse o sustanciarse el
proceso de saneamiento del predio “San Paulo”; a tal efecto, cita el Informe
Técnico Legal INF.DGS-JRA-C Nº 0275/2010 de 14 de octubre de 2010, que cursa en
la carpeta de saneamiento, en el que la propia autoridad administrativa habría
identificado tal irregularidad.
I.1.2.
Bajo el rótulo “El Informe de
Verificación se refiere a las 3 propiedades San Paulo, San Julián y Campo
Verde, inexistencia de individualización e identificación de mejoras de cada
uno de los predios”; sostiene que en la Ficha Catastral de 26 de mayo de
1999, se establece textualmente, que: “El Informe de Verificación se refiere a
las 3 propiedades San Paulo, San Julián y Campo Verde”, al respecto, menciona
que la jurisprudencia agroambiental ha establecido que la Ficha Catastral
debería ser levantada por cada predio una encuesta que registre información del
predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad
productiva; aspecto que, en el presente caso, no es posible diferenciar las
mejoras de los predios “San Paulo, San Julián y Campo Verde”; al efecto, cita
el Informe cursante a fs. “110/113” de la carpeta de saneamiento, en el que
textualmente se establecería: “Dichos
predios actualmente se encuentran trabajados por el Sr. Soliverst Murachev
padre de los titulares, al no haberse determinado una división entre estos
predios y frente a la imposibilidad de parte del interesado de enseñar los
límites y colindancias que definen estas propiedades se procedió a efectuar una
mensura total sin individualizar estas propiedades...” de donde concluye
que tampoco la autoridad administrativa habría determinado “en qué porción cada una de las mencionadas
propiedades cumple la FES y cuál es el argumento técnico y jurídico para
clasificarla como Mediana propiedad agrícola” (sic.)
En ese sentido, invocando el Informe
de Verificación de Campo, correspondiente al predio “San Paulo” cursante a fs.
“114/117” y “115/118” de la carpeta de saneamiento, en el que se establecería
de manera textual, que: “se levantó un
único informe para el presente predio y los predios 79 y 80”, por lo que
concluye que la información levantada en campo, no consignan de manera correcta
lo existente en cada propiedad para una valoración de la FES, conforme la
normativa agraria; siendo que tales extremos se pueden corroborar por el
Informe Sobre Pericias de Campo “INF: 14/2000 LP de 15 de marzo de 2000”,
dejándose firme y subsistente la “Ficha Catastral 16025 de 26 de mayo de
1999”;
En tal circunstancia, considera mala
valoración sobre el cumplimiento de la FES en el predio San Paulo, habiéndose
emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, así como la Resolución Final
de Saneamiento viciados de ilegalidad e incongruencia, en los cuales se omite
mencionar que la Ficha Catastral fue levantada para 3 propiedades como son San
Paulo, San Julián y Campo Verde, lo cual genera vicios de nulidad insubsanables
en el proceso de saneamiento.
I.1.3.
Bajo el rótulo “Fraude en el
cumplimiento de la FES”, señala que durante la tramitación del proceso de
saneamiento se han realizado y cometido una serie de irregularidades, identificándose,
entre ellas: El INFORME DE VERIFICACION en la que hace referencia a que las
mejoras registradas correspondería a tres propiedades las cuales son “San
Paulo, San Julián y Campo Verde”, sin haber individualizado ninguna de ellas,
aspecto que considera como fraude en el cumplimiento de la FES y errónea
clasificación de la propiedad agraria.
Finalmente, refiere que tales
observaciones fueron identificadas por el INRA en el Informe Técnico Legal
INF.DGS-JRA-C Nº 0275/2010 de 14 de octubre de 2010, en cuyo punto V, establece
que: “Ante la evidente existencia de
fraude en el cumplimiento de la función económico social de los predios “San
Paulo”, “San Julián” y “Campo Verde” al haberse procedido en el registro
irregular de mejoras que solo llegaría a 5.5027 ha, aparentando el desarrollo
de actividad en los tres predios: siendo estas inexistentes al momento de las
pericias de campo habiéndose emitido resoluciones administrativas y habiendo
encontrado vicios de fondo insubsanables en el proceso concluido”
- Encabezado
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- Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
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- Por Tanto 1