SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 012/2023
Fecha: 24-Abr-2023
Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
I.3
Terceros Interesados
I.3.1
Argumento del Tercero Interesado, Viceministro de Tierras
Mediante memorial cursante de fs. 132 a 133 y a fs. 178 de obrados, se apersonan los representantes legales del Viceministro de Tierras, en mérito al Testimonio de Poder N° 158 de 23 de marzo de 2022, solicitando textualmente: “…se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el representante de la Central 1° de Mayo, dejando sin efecto la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0038/2003 de 08 de agosto de 2003, y anulando hasta el vicio más antiguo”, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
I.3.1.1.-
Respecto a la no correspondencia y aplicación de la representación del mandato,
violándose el art. 59 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de
sustanciación del proceso de saneamiento del predio “San Paulo”, señalan
textualmente: “… es evidente el claro
incumplimiento al art. 59 del Código de Procedimiento Civil, por parte del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, tomando en cuenta que dicha instancia
mediante Informe Técnico Legal INF-DGS-JRA-C N° 0275/2010 de 14 de octubre de
2010, informa respecto a los predios: SAN PAULO, SAN JULIAN Y CAMPO VERDE, en
su punto V mencionó y evidenció que en todos y los actuados firma el padre en
representación de sus hijos, no habiendo sido estos ratificados por los mismos
incumpliendo el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, representación sin
mandato, ya que los hijos no presentaron ningún poder que le otorgue a su señor
padre a actuar a favor de ellos, ni ellos se presentan al proceso hasta antes
de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, acciones que hicieron que
este sea observado sin respuesta alguna por los beneficiarios lo cual vicia de
nulidad de fondo el proceso de saneamiento” (sic.)
I.3.1.2.- Respecto a la falta de individualización de los predios objeto de saneamiento lo cual deriva en una errónea clasificación de la propiedad agraria, refiere que el Informe Técnico Legal INF-DGS-JRA-C N° 0275/2010 de 14 de octubre de 2010, establecería respecto a la falta de individualización de los predios, aspecto que debió considerar para poder verificar si se cumple a cabalidad la Función Económica Social, lo cual no se tuvo un argumento técnico y jurídico para clasificar como mediana propiedad agrícola; al respecto, invoca lo expresado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 64/2016, que establece: “La Ficha Catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura, y actividad productiva, acorde con la realidad del predio verificada en Pericias de Campo; siendo esta información preliminar, toda vez que la clasificación del predio puede variar posteriormente por encontrarse en función y en relación directa con el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) y con la extensión superficial del predio...” I.3.1.3.- Respecto al fraude en el cumplimiento de la FES, invocando el Informe de Verificación en el que se establece que las mejoras registradas correspondían a los tres predios, sin que se hubiera individualizado, señala textualmente, que:
“…aspecto que generó en un a errónea aplicación de la norma en cuanto a la clasificación de la propiedad y cumplimiento de la FES, más aun si por Informe Técnico Legal INF-DGS-JRA-C N° 0275/2010 de 17 de octubre de 2010, el cual claramente estableció que ante la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social de los predios SAN PAULO, SAN JULIAN Y CAMPO VERDE, al haberse procedido en el registro irregular de mejoras que solo llegaría a 5.5027 ha, aparentando el desarrollo de actividad en los tres predios, siendo estas inexistentes al momento de las pericias de campo habiéndose emitido resoluciones administrativas y habiendo encontrado vicios de fondo insubsanables en el proceso concluido”, por lo expresado, concluye señalando que, dentro del proceso de saneamiento de los predios antes referidos no hubo por parte del INRA una correcta aplicación de la norma agraria; asimismo, no fundamentaron su decisión respecto al Informe Técnico Legal NF-DGS-JRA-C N° 0275/2010 de 17 de octubre de 2010, en razón a las observaciones realizadas por cuanto el proceso de saneamiento se efectuó con la culminación de la emisión de una Resolución Final de Saneamiento viciada de observaciones de fondo.
I.3.2
Argumentos del Tercero Interesado, Dino Alberto Cadena Ramos
Mediante memorial cursante de fs. 211 a 214 vta. de obrados, en mérito al Testimonio de Poder N° 269/2022 de 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 190 a 193 vta. de obrados, en calidad de subadquirente y apoderado, otorgado por Vladimir V Basargin, en representación de Paula Murachev Kalugin, en su calidad de Tercero Interesado se apersona al proceso Dino Alberto Cadena Ramos, señalando textualmente: “…OPONGO falta de ACCIÓN Y DERECHO del demandante SOLICITANDO a sus probidades se declare la misma, declarando la extinción de la acción y el respectivo archivo de obrados, dejando vigente y ejecutoriada la Resolución Administrativa RACS-LP N°038/2003 de fecha 08 de agosto de 2003, ordenando al ente administrativo INRA, la prosecución del saneamiento, dictando la respectiva resolución modificatoria en la misma que debe incluir mi calidad de subadquirente, prosecución que debe concluir con la respectiva emisión del Título Ejecutorial” (sic.) bajo el siguiente argumento jurídico: Haciendo referencia a las minutas de transferencia, por las que acreditaría su condición de subadquirente, mismas que habrían sido puestas en conocimiento de la autoridad administrativa, cuya data es posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, sin que hasta la fecha se hubiera concluido con la emisión del Título Ejecutorial correspondiente, señalando textualmente: “El tribunal Agroambiental debe valorar en su contexto lo referido al tema del respeto al derecho de la prioridad privada, al trabajo y a la seguridad alimentaria porque estos derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el sistema constitucional, razón por la cual, los administradores de justicia, no deben perder de vista los art. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales, ellos son el principio pro homine y el de interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos”.(sic.)
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Por Tanto 1