SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 012/2023
Fecha: 24-Abr-2023
Por Tanto 1
POR
TANTO: (…)
TERCERO.- Adjudicar en forma definitiva, previo pago del precio de
adjudicación, el predio SAN PAULO con códigos catastrales 02-15-01-01-008003,
02-15-01-0109084, 02-15-01-01-009085, clasificado como Mediana propiedad con
actividad Agrícola en la superficie de 339.4975 hectáreas, ubicado en el cantón
Ixiamas, sección Municipal Primera, provincia Abel Iturralde del departamento
de La Paz, a favor de PAULA MURACHEV KALUGUIN, conforme a especificaciones
geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto que
forma parte de la presente resolución (…)”
I.5.11.
De fs. 185 a 194, cursa Informe Técnico Legal INF.DGS.JRA-C N° 0275/2010 de 14
de octubre de 2010, que en lo pertinente consigna el siguiente texto:
“III.
ANÁLISIS TÉCNICO
De
la revisión de los antecedentes técnicos del proceso de saneamiento de los
predios denominados: SAN PAULO, SAN JULIÁN Y CAMPO VERDE, con la superficie
1160.2405 ha, sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al
Catastro Rural (CAT-SAN), ubicado en el departamento de La Paz, provincia Abel
Iturralde, Sección Primera, canton Ixiamas, se observa lo siguiente:
De
la información recabada durante las pericias de campo no se pudo definir los
límites de cada uno de los predios debido a que no se tenían materializados los
vértices correspondientes.
Las
fichas de encuesta catastral se las realizaron en forma conjunta, por lo que no
se pudo definir a cuál de los predios correspondían las mejoras y en los
informes de verificación realizados en la parte de observaciones se indica que
las mejoras encontradas en campo corresponden a los tres predios
Existe
un solo plano general de relevamiento de campo, no existiendo informe técnico
alguno de división de dicha parcela, ni existe planos individuales de los tres
predios con coordenadas que puedan corroborar la superficie citada como
mensurada.
Coincidentemente
la valoración de la FES se la realiza con los mismos datos de acuerdo al
siguiente detalle: (…)
No
existen datos técnicos suficientes de las mejoras encontradas durante las
pericias de campo. para la verificación de la ubicación de las mismas, por lo
que la valoración de la FES solo se basa en una misma superficie aprovechada de
aproximadamente 43.0000 ha, en las tres propiedades, solo existe variación en
la superficie susceptible a inundación y la SEL
IV.
OBSERVACIONES
De
la información recabada en la etapa de las PERICIAS DE CAMPO, se tiene las
siguientes observaciones:
Las
Fichas Catastrales de los tres predios son firmadas por el padre de los
beneficiarios Soliverst Murachev Kaluguin, indicando que presentaría su
correspondiente poder en tiempo oportuno.
En
los informes de verificación de los predios indican que las mejoras registradas
pertenecen a las tres propiedades de referencia.
Las
tres propiedades de referencia están con Resoluciones Administrativas en los
cuales indican la anulación de los antecedentes agrarios y la adjudicación de
la superficie con cumplimiento de la FES y la superficie que incumple la FES se
declare TIERRA FISCAL
Con
relación a los predios San Paulo y San Julián, las Resoluciones Finales de
Saneamiento han sido notificadas y siendo su estado actual ejecutoriadas.
V. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.
Del
análisis correspondiente a la observación expuesta, se llega a las siguientes
conclusiones y sugerencias. Siendo que la Resolución del predio Campo Verde no
ha sido debidamente notificada por lo tanto la misma no se encuentra
ejecutoriada, ya que no se notificó de manera personal a los beneficiarios, se
sugiere se notifique en forma personal según el art. 70 del DS 29215
reglamentos de las Leyes N° 1715 y 3545.
De
acuerdo a la revisión del expediente se evidencia que en todos los actuados
firma el padre en representación de sus hijos, no habiendo sido ratificados los
mismos, incumpliendo el Art. 59 REPRESENTACIÓN SIN MANDATO, en el que indica
que se puede actuar sin mandato hasta antes de la sentencia (resolución), en
caso contrario se tendrá por inexistente lo actuado. No presentan ningún poder
ni se presentan los beneficiarios hasta la emisión de las Resoluciones Finales
de Saneamiento, siendo que hasta la fecha no se presentó ninguno de los
beneficiarios. Solamente se presentó un testimonio (poder) N° 14/2006 de fecha
1 de febrero de 2006 después de haberse dictado la Resolución Final de
Saneamiento.
Ante
la evidente existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico
Social de los predios "SAN PAULO", "SAN JULIAN" y
"CAMPO VERDE", al haberse procedido con el registro irregular de
mejoras que solo llegaría a 5.5027 ha, aparentando el desarrollo de actividad
en los tres predios, siendo éstas inexistentes al momento de las pericias de
campo (…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A objeto de resolver lo acusado por
la parte actora y los argumentos de la parte demandada, así como de los
terceros interesados, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse
en la presente sentencia; en tal sentido, se tiene los siguientes aspectos
relevantes a ser considerados: 1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso
administrativa; 2. Sobre la representación sin mandato durante el proceso de
saneamiento.
FJ.II.1.
Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
Conforme a lo dispuesto por el art.
189.3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el
conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar
los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede
administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son
motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este
Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso. El proceso
contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que
tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado
a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar
la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en
la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común
así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos
son lesionados o perjudicados.
El saneamiento de la propiedad
agraria, conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley
N° 3545, establece que el mismo es: “el
procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria” (sic).
En el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501 y la Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013, se determina que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria ...”; en ese sentido, el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”.
FJ.II.2.
Sobre la representación sin mandato durante el proceso de saneamiento
La jurisprudencia agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 10 de julio, estableció: “Ahora bien, el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia conforme el art. 78 de la L. N° 1715, señala: (Representación sin mandato) I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa (...) siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre (...) II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado..."; en este sentido, se evidencia que Oscar Ferrari Fernández, se encontraba facultado para ejercer representación sin mandato respecto a Félix Ferrari Artunduaga, al ser este su hijo, asimismo, cursa a fs. 139 de los antecedentes, memorial de solicitud de copias simples de todo lo obrado dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Pozo el Pato", presentado por el ahora demandado. Por otra parte, si bien el demandado no dio por bien hecho todo lo actuado durante el proceso de manera expresa, se tiene que al haber sido participe del mismo; así como el haber tenido conocimiento de lo tramitado dentro del mismo, en base a las fotocopias simples del proceso de saneamiento, conforme el art. 46 del D.S. 25763 y no realizar reclamo alguno, dio su consentimiento tácito, por lo que el presente extremo no puede ser tomado como causal de nulidad previsto en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, así como tampoco existe vulneración del art. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784”, de donde se tiene que, la representación sin mandato prevista en la normativa procesal civil (art. 59 del Código de Procedimiento Civil, abrogado y art. 46 del Código Procesal Civil – Ley N° 439), en virtud al régimen de supletoridad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, se aplica de manera análoga al procedimiento civil, durante el proceso de saneamiento, en todas las actividades del proceso de saneamiento, con la única condición de validez de la actuación del representante sin mandato, al hecho de que el beneficiario o la beneficiaria, de la propiedad en proceso de saneamiento, comparezca a dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (RFS), situación que puede darse de manera expresa o de forma tácita, ésta última, mediante el apersonamiento de la beneficiaria o el beneficiario al proceso de saneamiento, sin que impugne o desconozca algún acto o actuación realizada por el representante sin mandato, consintiendo y convalidando de ésta manera todo lo obrado hasta entonces.
III.
Análisis del caso concreto
III.1-
Como establece el art. 189.3 de la CPE y lo señalado en la fundamentación
jurídica FJ.II.1 de la presente
resolución, dentro de las competencias del Tribunal Agroambiental, se encuentra
conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para
examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en
sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento; en
este entendido, se pasa a revisar el motivo de impugnación, consistente en: 1. Incumpliendo de la previsión del
art. 59 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), en relación a la falta de
aprobación de lo realizado por el representante sin mandato de Paula Murachev
Kaluyem; 2. Inexistencia
de individualización e identificación de mejoras en los predios “San Paulo, San
Julián y Campo Verde”; 3. Fraude en
el cumplimiento de la Función Económica Social.
Ingresando al análisis de la demanda, en los términos de su redacción y
en relación a los puntos identificados en el mismo, de la compulsa de los
antecedentes y del examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron,
motivando la emisión de la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0038/2003 de 8
de agosto de 2003.
Con carácter previo, corresponde
recordar que en atención al FJ.II.1 del
presente fallo, es importante expresar que, conforme la norma especializada de
la materia, Ley N° 1715, en su artículo 64, establece que el proceso de
saneamiento de la propiedad, está destinada a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria; que en aplicación del art. 65 de la Ley antes
citada, el procedimiento de saneamiento será ejecutado por el INRA, siendo de
su competencia determinar si al beneficiario de un determinado predio, le
corresponde o no reconocerle algún derecho propietario; a tal fin, es necesario
la participación efectiva de quien resulte ser el beneficiario del predio
motivo de saneamiento, pudiendo actuar de manera directa o por intermedio de
apoderado o representante legal, pudiendo éste último asumir su condición de
representante legal sin mandato, en atención a la previsión normativa procesal
civil que contempla éste instituto jurídico.
En el caso concreto, se advierte
que, durante todo el proceso de saneamiento de la propiedad “San Paulo”, desde
el momento de elaboración de la Ficha Catastral (I.5.4) participó Soliverst Murachev Kalugin, en representación sin mandato de su hija Paula Murachev Kalugin,
existiendo constancia de tal extremo, en lo consignado en la casilla de
observaciones de la Ficha Catastral, que textualmente establece: “En
mérito a la representación sin mandato firma su padre el Sr. Soliverst Murachev
Kalugen, manifestando que posteriormente presentará poder respectivo” (negrillas
y cursiva son incorporados), aspecto que es corroborado con lo consignado en la
casilla de “Comentarios y Observaciones” del Informe de Verificación (I.5.5), donde se establece que las tres
propiedades, entre ellas, la propiedad denominada “San Paulo”, es administrada
por Soliver Murachev; situación corroborada en el Informe cursante a fs. 112 de
la carpeta de saneamiento, donde se hace constar que las propiedad “San Paulo,
San Julián y Campo Verde” son trabajadas por Soliver Murachev; en ese mismo
sentido, se tiene el Informe de Verificación de 27 de septiembre de 1999 (I.5.7), donde de manera textual, se da
cuenta que la encuesta fue absuelta por el padre de Paula Murachev Kalugen, quien
en tal oportunidad habría acompañado, en calidad de prueba documental, las
fotocopias de la cédula de identidad de su hija y el pasaporte respectivo. Al
respecto, se tiene que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 4 de
septiembre de 2000 (I.5.8), advierte
que hasta dicha oportunidad no se habría presentado Paula Murachev Kaluguin a
efectos de dar por válido lo actuado por su padre, conforme previsión del art.
59 del Código de Procedimiento Civil, similar aspecto se consigna en el Informe
de Evaluación Técnico Jurídico de 4 de mayo de 2001 (I.5.9), sin que se pueda evidenciar el apersonamiento o la
participación efectiva de Paula Murachev en el proceso de saneamiento, hasta el
momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (I.5.10), por lo que en atención a lo
expresado en el FJ.II.2, no existe
constancia expresa alguna de que lo actuado y obrado por el representante de la
beneficiaria hubiera sido dado por bien hecho en su nombre de Paula Murachev,
menos que exista actuado procesal alguno por el cual la referida beneficiaria,
se hubiere apersonado al proceso de saneamiento consintiendo y convalidando
todo lo obrado en su nombre, hasta entonces; consiguientemente, se tiene que en
aplicación del art. 59.II del Código de Procedimiento Civil (vigente en
oportunidad del saneamiento), todo lo obrado por su representante sin mandato,
resulta ser inexistente e ineficaz, situación que no obstante de haber sido
advertido por la propia autoridad administrativa, en los actuados procesales
que cursan en la carpeta de saneamiento, previas a la emisión de la Resolución
Final de Saneamiento, se emitió la misma, sin considerar los efectos de
invalidez que implica la falta de apersonamiento de la beneficiaria (Paula
Murachev), acarreando la inexistencia de legitimación activa del representante
sin mandato, durante todo el proceso de saneamiento, generando un vicio
procesal insubsanable, por cuanto la legitimación activa en el proceso de
saneamiento, es una aspecto que cobra relevancia constitucional y que se
encuentra vinculado al debido proceso administrativo en su vertiente principio
de legalidad, que debe ser observado en todo momento por la autoridades
administrativa; debido a que el principio de legalidad resulta ser un elemento
fundamental para el Derecho Público, por cuanto mediante éste principio, el
ejercicio del poder público, se somete a la Constitución Política del Estado y
a las leyes; siendo que éste principio es un elemento medular del principio de
seguridad jurídica, por ello su importancia. De lo que se colige que, lo
denunciado en este punto, resulta ser cierto, por cuanto la autoridad
administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria no
aplicó correctamente la previsión del art. 59.II del Código de Procedimiento Civil,
al emitir la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0038/2003 de 8 de agosto de
2003, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen en relación
al predio denominado “San Paulo”, ubicado en el municipio de Ixiamas, provincia
Abel Iturralde del departamento de La Paz.
De esta manera, se debe concluir señalando que cuando no se cumplen las
normas procesales, se lesionan las reglas del debido proceso y se vicia de
nulidad el acto procesal que no emerge a la vida jurídica, lo que obliga a este
Tribunal, exigir el cumplimiento de las normas procesales que al ser de orden
público son de cumplimiento obligatorio por toda persona y toda autoridad
pública.
III.2.- En relación a la denunciado en cuanto a que “El Informe de Verificación se refiere a las tres (3) propiedades San Paulo, San Julián y Campo Verde, inexistencia de individualización e identificación de mejoras de cada uno de los predios”; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se advierten actuados administrativos previos al proceso de saneamiento, descritos en lo sustancial en los puntos I.5.1, I.5.2 y I.5.3 de la presente resolución, que dan cuenta acerca del proceso de auditoría jurídica realizada por la Comisión de Intervención al Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y al Instituto Nacional de Colonización (INC), relativos a los proceso de dotación de los predios “San Paulo”, “San Julián” y “Campo Verde”.
Asimismo, se constata que lo
denunciado en este punto, fue advertido por la propia autoridad administrativa,
durante el proceso de saneamiento de la propiedad denominada “San Paulo”, según
consta en el Informe elaborado por el abogado del proyecto CAT-SAN (I.5.6), en el que se consigna el
siguiente texto: “Dichos predios
actualmente se encuentran trabajados por el Sr. Soliverst Murachev, padre de
los titulares, al no haberse determinado una división entre estos predios, y frente
a la imposibilidad de parte del interesado de
enseñar los límites y colindancias que
definen estas propiedades, se procedió a efectuar la mensura total, sin individualizar estas propiedades que
pertenecen a la familia Murachev” (negrillas y subrayado incorporados), de
donde se tiene que además de no haberse identificado una división entre los
predio “San Paulo, San Julián y Campo Verde”, porque el representante sin
mandato no conocía los límites de las propiedades, se levantó una única Ficha
Catastral para los tres predios, situación que incumple con la previsión del
art. 192 inc. b) del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, que establece que se
dispondrán las pericias de campo, para: “La
identificación de poseedores y determinación de la ubicación geográfica, extensión y límites de las superficies
poseídas”, de donde se
advierte que el levantamiento de datos consignados en la Ficha Catastral, fue
realizado en contradicción a la normativa legal vigente en su oportunidad,
siendo que al margen de no identificarse los límites de cada uno de los tres
predios referidos, menos correspondía la elaboración de una sola Ficha
Catastral para los tres predios, situación que de manera irregular también fue
asumido y asimilado en los Informes de Evaluación Técnica Jurídica
(I.5.8
y I.5.9), por cuanto se trataba de beneficiarios distintos, con sus respectivos
antecedentes agrarios, y que de la revisión de antecedentes no se evidencia
trámite alguno para la unificación del predio.
Por lo expresado y evidenciado, se
tiene que lo denunciado se advierte que, además, la autoridad administrativa,
convalidó el trabajo realizado por la Empresa Ynipsa, que identificó las mismas
mejoras para los tres predios, sin discernir cuál de ellas pertenecía a qué
predio, así se advierte del contenido del Informe de Verificación de 27 de
septiembre de 1999 (I.5.7) y los Informes de Evaluación Técnica Jurídica (I.5.8
y I.5.9), por lo que la información levantada en campo, no consignan de manera
correcta las mejoras existentes en cada propiedad para una correcta e integral
valoración de la Función Económica Social, resultando evidente lo denunciado
respeto a éste punto.
III.3.-
Respecto a la denuncia por Fraude en el cumplimiento de la Función Económica
Social; se advierte que, la parte demandante reitera lo denunciado en punto
III.2, sin especificar la normativa agraria, vigente al momento de la
realización del proceso de saneamiento, amparándose en los actuados procesales (I.5.7, I.5.8 y I.5.9), además de lo
consignado en Informe Técnico Legal INF.DGS-JRA-C Nº 0275/2010 de 14 de octubre
de 2010 (I.5.11), mismo que fue
emitido siete años después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (I.5.10), en el que tampoco se advierte
normativa agraria vigente en oportunidad de la realización del proceso de
saneamiento; en consecuencia, lo denunciado en este punto carece de fundamento
jurídico que permita analizar los extremos que sustentan la denuncia por fraude
en el cumplimiento de la Función Económica Social.
III.4.-
Respecto a los terceros interesados
III.4.1.-
En cuanto a los argumentos formulados por los representantes del Viceministerio
de Tierras, se tiene que: a) La
autoridad administrativa omitió considerar el alcance del art. 59.II del Código
de Procedimiento Civil (abrogado) según se tiene expresado en el FJ.II.2 y en el punto III.1 de la presente resolución; b) La falta de individualización de los
predios motivo de saneamiento vició el proceso de saneamiento, según se tiene
explicado en el punto III.2 de la
presente resolución; c) La denuncia
por fraude procesal, no se encuentra debidamente sustentada en normativa
vigente en la oportunidad del saneamiento de las propiedades “San Paulo”, “San
Julián” y “Campo Verde”.
III.4.2.-
En relación a lo expresado por Dino Alberto Cadena Ramos, se tiene que:
a)
La oposición de falta de “Acción y derecho” en el demandante, fue resuelta por
Auto de 6 de febrero de 2023 (I.4.6); b) La documentación acompañada en fotocopias simples, relativas a: Testimonio N° 50/2018 de 5 febrero de 2018 (fs. 198 a 199 vta. de obrados), las minutas de compra venta (fs. 203 a 206 vta. de obrados), las mismas son de fecha 4 de julio de 2012, es decir, que tal documentación fue generada de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (I.5.10), por lo que, considerando la naturaleza jurídica del proceso de saneamiento, explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, al ser, la citada documentación posterior al proceso de saneamiento, no corresponde su examen, en razón a que tal documentación no existía durante el proceso de saneamiento, sino 9 y 15 años posteriores a la conclusión del proceso de saneamiento, por lo que incumbe recordar que, en el proceso contencioso administrativo se examina los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento y no actos o hechos jurídicos posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, como pretende el tercero interesado. Por otra parte, se tiene que a fs. 200 y vta. de obrados, cursa memorial suscrito por Dino Alberto Cadenas Ramos, en el que textualmente señala: “Por lo expuesto sucintamente, me adhiero al petitorio presentado por el demandante y solicito a vuestras Magistratura anular obrados hasta el vicio más antiguo …” (sic.)
En ese sentido, resulta
imprescindible considerar la documentación e información levantada y generada
en el procedimiento de saneamiento y en función al principio de verdad
material, establecido en el art. 180.I de la CPE, corresponde verificar y
valorar si la prueba cursante en el expediente de saneamiento, que en el
presente caso, no fue valorada de manera integral o conjunta, menos haberse
advertido el incumplimiento a normas procesales aplicadas durante todo el
proceso de saneamiento, por lo que resulta evidente la transgresión a las
mismas, generando que la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, acarreé
vicios procesales insubsanables; más cuando en oportunidad de la realización
del proceso de saneamiento, se encontraba en vigencia la Constitución Política
del Estado (abrogada), mismas que estaba regida estrictamente por el principio
de legalidad, que era y debe ser comprendida como la directriz maestra que
informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de
conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el
art. 8 CPE (abrogada) y 108.1 de la CPE (en vigencia), precisa este principio,
debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del
ordenamiento jurídico, es decir, que el
principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de
constitucionalidad.
A ese efecto, corresponde referir
respecto a lo establecido en la SC 0978/2010-R de 17 de agosto señala que: “…El principio de legalidad en su clásica
concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a ley;
significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la
facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin
embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del
Estado Constitucional de Derecho y el sistema constitucional boliviano vigente;
por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el
sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del
Estado, la vigencia de Derecho y el respeto a la norma”; aspecto que en el
presente caso, fue soslayado en su consideración por la autoridad
administrativa que convalidó las actuaciones procesales de la Empresa
Consultora “Ynipsa”, que fue la encargada de llevar adelante el proceso de
saneamiento de las propiedades denominadas “San Paulo”, “San Julián” y “Campo
Verde”, proceso que fue llevado adelante sin considerar la vigencia, entonces,
del principio de legalidad como elemento rector y orientador del derecho en su
oportunidad.
Por todo lo expuesto se concluye,
que el proceso de saneamiento concluido con la emisión de la Resolución
Administrativa RACS-LP N° 0038/2003 de 8 de agosto de 2003, fue producto de una
inadecuada aplicación de la norma agraria y constitucional, advirtiéndose
vulneración al debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley,
según previsión del art. 115-II de CPE, el Código de Procedimiento Civil
(abrogado) y la Ley N° 1715.
III. POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 49 a 58 y subsanada por memoriales cursantes de fs. 82 a 86 y de fs. 91 a 92 de obrados, interpuesta por por Francisco Vargas Condori, Secretario General de la Central Agropecuaria Intercultural Originaria “1° de Mayo”; disponiéndose lo siguiente:
1.- Se declara NULA y sin valor legal la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0038/2003 de 8 de agosto de 2003, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen en relación al predio denominado “San Paulo”, ubicado en el municipio de Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz.
2.-
Se anula el proceso de saneamiento hasta fs. 65 inclusive de la carpeta de
saneamiento, debiendo el INRA reconducir el proceso de saneamiento conforme los
lineamientos establecidos en la presente resolución y en el marco de la norma
agraria.
3.-
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes
remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.
Regístrese,
notifíquese y cúmplase.-
Fdo.
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Por Tanto 1