SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 020/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 020/2023

Fecha: 13-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos De La Demanda

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- La parte actora impetra la nulidad de la Resolución Suprema Nº 27176 de 06 de noviembre de 2020, cursante de fs. 8 a 13 de obrados, solicitando se declare probada la demanda y se deje sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento correspondiente, bajo los siguientes argumentos:

a) Actuados faltantes en las carpetas de saneamiento.

Del predio Campanario: El Acta de Conformidad de Linderos, cursante a fs. 513, solo firmaría un testigo; no cursa en su totalidad las libretas de Referenciación de Vértices Prediales GPS, de los vértices mensurados durante el Relevamiento de Información en Campo, así como no cursa en su totalidad las libretas de Referenciación de Vértices GPS y Reportes de Ajustes de coordenadas.

Del predio Caranda: En las Cartas de Citación de los predios colindantes, “Los Ángeles” y “Cotoca”, sólo se encuentra la firma de un testigo; el croquis predial no cuenta con las colindancias bien definidas; las Actas de Conformidad de Linderos de los predios “Las Nieves” y “Cotoca” cursantes a fs. 709 y 710 se encuentran firmadas por un solo testigo, además no cursa al pie de la nota el motivo del porque no participa el colindante; las Actas de Conformidad de Linderos cursante a fs. 714, 715, 716 y 717 se encuentran con borrones y sobreescrituradas; no cursa en su totalidad las Libretas de Referenciación de Vértices Prediales GPS, refiriéndose a los vértices mensurados durante el Relevamiento de Información en Campo: la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0186/2010 de 03 de diciembre de 2010, cursante de fs. 75 a 80, se encuentra incompleta faltando la última hoja de la firma respectiva de la autoridad administrativa que la emitió.

Que, los actuados citados corresponden a actos administrativos desarrollados por el INRA, los cuales forman parte de la valoración del proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema N° 27176 de 06 de noviembre de 2020 y que los mismos deben cursar en original o legalizado, ya que su ausencia evidenciaría la duda razonable en cuanto a su legalidad y contenido; asimismo, con relación a aquellos actuados que se encuentran con borrones y falta de aclaración, debe haber un pronunciamiento especifico por parte de la entidad que los emitió, considerando que debieron ser valorados en el proceso de saneamiento de los predios “Mancorna” y “Caranda”.

b) Posesión ilegal e incumplimiento de la función económica social. Del predio Campanario.- Acusa la parte demandante las siguientes irregularidades: 1) Que, existió incumplimiento de la normativa referente a registro de marca de ganado, dado que de conformidad a la Ficha catastral y la Ficha FES, la propiedad "Campanario", estaría clasificada como empresarial, con actividad ganadera, debiendo sujetarse a lo establecido en el art. 167.I del D.S. N° 29215; sin embargo, denuncian que de acuerdo a los datos registrados en la Ficha FES y considerando que la actividad del predio es ganadera, se levantó el Acta de Conteo de Ganado, donde se tiene registrada la cantidad de 635 cabezas de ganado vacuno y 12 equinos, con la marca registrada en la Federación de Ganaderos de San Cruz de 6 de diciembre de 2017 y que de acuerdo al art. 3 del D.S. N° 29251, donde se establece claramente que los registros de marca, que sirven para acreditar la titularidad del ganado vacuno, corresponden a los catastros municipales respectivos y no así en las asociaciones ganaderas, aspecto que hace que no se hubiera acreditado debidamente la titularidad y cantidad del ganado vacuno identificado en el predio "Campanario"; que a fs. 506 de la carpeta predial, cursa certificado de vacunación contra fiebre aftosa del ciclo 35 del 24 de agosto de 2018, de la cantidad 1179 vacunados; las cuales no corresponden al predio, considerando que únicamente se registraron 635 ganados bovinos resultando impertinente a los efectos de verificación de la FES. Denunciando que, de las documentales descritas precedentemente, se demuestra la contradicción respecto del conteo de ganado realizado en campo por el INRA y las vacunas conforme al certificado de vacuna, existiendo una diferencia de 544 bovinos, sumándose que no existen las guías de movimiento de ganado, conforme prevé el art. 6 del D.S. N° 29251 y de conformidad con el art. 2 de la Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001, se establece que los productores que movilicen ganado bovino y bubalino deberán recabar y portar las guías de movimiento de ganado.

2) Que, existe un incumplimiento de las características de empresa ganadera, dado que en los documentos citados líneas arriba, se tiene que el predio "Campanario" no cumple las características de propiedad empresarial, conforme prevé el art. 41 de la Ley 1715 y el art. 179 del D.S. 29215, toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no consideró la inexistencia de infraestructura adecuada a la actividad del predio, extremos que se puede corroborar de las fotografías de mejoras, no advirtiéndose inventarios de altas y bajas respecto a la comercialización del ganado; y finalmente no cuenta con personal asalariado, toda vez que en el Formulario FES, no se registró personal asalariado eventual ni permanente, no adjuntándose contratos de trabajo y menos registro obligatorio de empleadores que debe realizarse ante el Ministerio de trabajo; por otro lado, de la documental adjunta para avalar la posesión del predio “Campanario” la interesada adjuntó Folio Real 7.12.1.01.0000268, correspondiente al fundo rustico denominado La Odisea”, en cuyo asiento dos se encuentra Mario Erwin Vaca Diez, con una superficie de 7629.7232 ha, que tiene origen en dos superficies de 4954.3200 del Título Ejecutorial 366010 y 2675.4028 ha, del Título Ejecutorial 380682, según transferencia cursante de fs. 674 a 677; documento privado de compra venta de septiembre de 2010, que realiza Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés vaca diez Blessing, los cuales se constituyen en vendedores a favor de Sandra F. Vaca Diez Cuellar, como compradora; documento privado de compra venta de noviembre de 2010, que realiza Sra. Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar a favor de Marcela Marcelina Duarte, quien adquirió la superficie de 4987,7294 ha, documento que no tiene firma de abogado, reconocimiento de firmas y elevado a escritura pública ante notaria de fe pública correspondiente.

3) Por otro lado, de la documental adjunta a la demanda, se tiene que de fs. 748 a 449 cursan los reportes de emisión de Título Ejecutorial de los Expedientes 13774 emitido a favor de José Rene Moreno Kreidler y 13773 emitido a favor de Viador Moreno Peña, de los cuales según transferencia cursantes de fs. 674 a 677, se tiene la transferencia a favor de Mario Erwin Vaca Diez, con la superficie total de 7629.7232 ha, que se registró en Derechos Reales bajo la matricula computarizada 7.12.1.01.0000268 con la denominación “La Odisea” y que en el último registro de fecha noviembre de 2010, Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing, realizaron una transferencia en su condición de esposa e hijos del Sr. Mario Erwin Vaca Diez, sin presentar el documento idóneo que los vincule con el mencionado, como ser la Declaratoria de Herederos a través del cual tendrían que adquirir legalmente la propiedad, realizando su posterior registro en Derechos Reales, y que pese a no realizar dicho trámite, transfirieron a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar y esta última, vende dichos terrenos a favor de Marcela Marcelino Duarte, extremos los cuales rompen con la tradición traslativa, no teniendo la calidad de subadquirentes como erróneamente la consideran en el Informe en Conclusiones de fecha 03 de diciembre de 2018, cursante de fs. 773 a 721; ya que al no haber acreditado la sucesión traslativa, su posesión no es legal, ello en el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y el art. 309 del D.S. N° 29215.

Del predio Caranda.- Que, se evidencian las siguientes irregularidades que dan lugar al incumplimiento de la Función Económica Social:

1) Que, existe incumplimiento de normativa referente a registro de marca de ganado, dado que de conformidad a la Ficha Catastral y Ficha FES, la propiedad “Caranda”, está clasificada como empresarial con actividad ganadera, sujetándose al art. 167.I del D.S. N° 29125; sin embargo, cuando se levantó el acta de conteo de ganado, donde se verificó 693 cabezas de ganado vacuno, con la marca registrada en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz de 6 de diciembre de 2017, se incumplió con lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961; extremo que fue omitido por la parte interesada, ya que durante el Relevamiento de Información en Campo adjuntó certificado en copia simple de registro de marca emitido por FEGASACRUZ, cursante a fs. 702; citando el art. 3 D.S. N° 29251, que establece claramente que los registros de marca para acreditar la titularidad del ganado vacuno, corresponden a los catastros municipales respectivos y no así en las asociaciones ganaderas, aspecto que hace que no se hubiera acreditado debidamente la titularidad y cantidad del ganado vacuno identificado en el predio “Caranda”; por otra parte, se podrá observar que a fs. 703, cursa certificado de vacunación contra fiebre aftosa, del ciclo 35 de 29 de agosto de 2018, en la cantidad 1014 vacunados; las cuales no corresponden al predio, considerando que únicamente se registraron 693 ganados bovinos, resultando impertinente a los efectos de verificación de la FES; denunciando que de las documentales descritas, claramente se demuestra la contradicción respecto del conteo de ganado realizado en campo por el INRA, misma que solo muestra 693 cabezas de ganado vacuno, siendo vacunadas conforme al certificado de vacuna una diferencia de 321 bovinos, sumando que no existen las guías de movimiento de ganado, conforme prevé el art. 6 del D.S. N° 29251 y de conformidad con el art. 2 de la Ley N° 2215.

2) Que, existe incumplimiento de las características de empresa ganadera, dado que, por los documentos citados líneas arriba, se tiene que el predio “Caranda” no cumple las características de propiedad empresarial, conforme prevé el art. 41 de la Ley N° 1715 y el art. 179 del D.S. N° 29215; toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no considero la inexistencia de infraestructura adecuada a la actividad del predio, extremos que se puede corroborar de las fotografías de mejoras, que evidencian la falta de infraestructura, como ser corrales, bretes, bebederos de agua, características que tiene la finalidad de incremento en su producción y su destinado al mercado considerando es empresarial ganadera, tampoco no se advierten inventarios de altas y bajas respecto a la comercialización del ganado y finalmente no cuenta con personal asalariado; asimismo corresponde aclarar que de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0159-2021, que en su punto de análisis multitemporal, se evidencia que no existe actividad antrópica en los años 1984, 1990, 1996, 2000, 2005, 2011, 2015, 2021, instrumento que se utiliza en conformidad al artículo 159 del D.S. N° 29215, siendo este argumento más sobre el incumplimiento de la función económica social del predio; corroborándose lo que en su momento se constató en la Verificación en Campo en el predio “La Odisea”, de donde se dividió el presente predio “Carada”, recomendando declarar Tierra Fiscal la superficie mensurada y solo reconocer 500.0000 ha, ya que únicamente se evidencio la existencia de 7 bovinos, y que con argumentaciones forzadas se anuló el proceso de saneamiento hasta Pericias de Campo; y de la documental adjunta que sirve para avalar la posesión del predio “Caranda”, la parte interesada adjunto el Folio Real N° 7.12.1.01.0000268, correspondiente al fundo rustico denominado “La Odisea”, en cuyo asiento dos se encuentra Mario Erwin Vaca Diez, propietario de la superficie de 7629.7232 ha, que tiene origen en dos superficies de 4954.3200 del Título Ejecutorial N° 366010 y 2675.4028 ha del Título Ejecutorial N° 380682, según transferencia cursante de fs. 674 a 677 de la carpeta predial; así como el documento privado de compra venta de septiembre de 2010, que realiza Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing, constituyéndose en vendedores a favor de Sandra F. Vaca Diez Cuellar, como compradora; y posteriormente, el documento privado de compra venta de noviembre de 2010, que realiza la Sra. Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar a favor de Zoilo Eber Nuñez, quien adquirió la superficie de 4989,2449 ha, que no tiene firma de abogado, reconocimiento de firmas y elevado a escritura pública ante notaria de fe pública correspondiente.

3) que, la documental adjunta de fs. 748 a 449, relacionada con los reportes de emisión de Título Ejecutorial de los Expedientes N° 13774, que fuera emitido a favor de José Rene Moreno Kreidler y el N° 13773, a favor de Viador Moreno Peña, de los cuales según transferencia cursante de fs. 674 a 677, se tiene que transfirieron a Mario Erwin Vaca Diez la superficie total de 7629.7232 ha, la cual se hubiera registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada 7.12.1.01.0000268 con la denominación de “La Odisea”; y posteriormente a ese último en noviembre de 2010, conjuntamente Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing, realizan una transferencia en su condición de esposa e hijos del Sr. Mario Erwin Vaca Diez; sin embargo, en la documentación presentada por la parte interesada, no cursa Declaratoria de Herederos, a través del cual adquirieron legalmente la propiedad y su registro respectivo en Derechos Reales, y pese a no realizar dicho trámite se transfirió la propiedad registrada a nombre de Mario Erwin Vaca Diez a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar y esta última a favor de Zoilo Vaca Nuñez; extremos estos que rompen con la tradición traslativa respecto a los expedientes agrarios referidos, es por lo que Zoilo Vaca Nuñez no tendría la calidad de subadquirente como erróneamente la consideran en el Informe en Conclusiones de fecha 03 de diciembre de 2018, ya que al no haber acreditado la sucesión traslativa, su posesión no es legal, ello en el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y el art. 3069 del D.S. N° 29215.

c) Inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del Decreto Supremo No 29215.- Que, de la revisión de la carpeta predial correspondiente a los predios denominados "Caranda” y “Campanario", el INRA no realizó el correspondiente control de calidad, antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento, conforme está previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215, dado que dicha normativa le otorga al INRA la potestad de hacer un control de calidad al proceso de saneamiento, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa procedimental, permitiéndole realizar un examen a la legalidad de los actos procesales; señalando que, si bien emitió el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF. SAN N° 226/2020, que modificó el Informe en Conclusiones, no realizó el control de calidad correspondiente.

d) Fraccionamiento fraudulento.- Que, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018 de 31 de octubre de 2018, dispuso anular el proceso de saneamiento del predio denominado “La Odisea” hasta Pericias de Campo; asimismo, dispuso reiniciar y ampliar el plazo previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-N° 0186/2010 de 03 de diciembre de 2010, en la superficie de 11245.9163 ha, para realizar los trabajos de campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la función económica social en el predio mencionado; identificando a Ovidio Vaca Diez como cuidador de la propiedad y que ante la falta de cumplimiento de la función económica social, fue declarada Tierra Fiscal y únicamente se le reconoció 500 ha, quien después indicó que no era el propietario del predio, extremo este que motivo la nueva realización del Relevamiento de Información en Campo; sin embargo, los supuestos propietarios quienes no armaron tradición traslativa respecto a los expedientes agrarios 13774 y 13773, transfieren la propiedad antes de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, fraccionando la propiedad La Odisea en el "CAMPANARIO y CARANDA" a través de documentos privados suscritos el año 2010, uno a favor de Marcela Marcelino Duarte con  una superficie de 4954.7901 ha y la otra propiedad, con la superficie de 4955.1102 ha. a favor de Zoilo Eber Nuñez Vaca ambos compradores de nacionalidad boliviana; denunciando la existencia de una actitud simulada, que está comprendida en el art. 269.I del D.S. N° 29215 y que debe ser valorada, ya que de antecedentes se tiene que el predio La Odisea, inicialmente fue mensurada en cumplimiento de todas la etapas previstas para el saneamiento, realizando un control de calidad por la Dirección Nacional y producto de ello se, se emitió la Resolución de Tierra Fiscal sobre la superficie de 10714,6769 ha, reconociendo la superficie de 500.0000 ha a favor de Ovidio Vaca Diez.

e) Falta de motivación de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018, que dispone la anulación del proceso de saneamiento del predio La Odisea hasta Pericias de Campo.- Que, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018 de 31 de octubre de 2018, motivada por el Informe Técnico Legal DDSC-REGION ESTE INF N° 1824/2021 de 31 de octubre de 2018, enuncia que uno de los factores de anulación del proceso de saneamiento hasta fojas cero, fue que mediante memorial Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar y otros, presentado el 30 de marzo de 2006, solicitaron saneamiento, manifestando que en la ejecución de las Pericias de Campo, no se los había tomado en cuenta; extremo el cual fue ejecutado  a través de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018 de 31 de octubre de 2018, que dispuso anular el proceso de saneamiento del predio denominado La Odisea que cuenta con una superficie de 11214.6769 ha hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta Pericias de Campo, disponiendo reiniciar y ampliar el plazo previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00186/2010 de 03 de diciembre de 2010 del 06 al 23 de noviembre de 2018, sobre la superficie de 11245.9163 ha; denunciando que el INRA no justificó, ni fundamentó el porqué de la anulación hasta la Etapa de Pericias de Campo, cuando para su ejecución las Resoluciones Operativas que motivaban el ingreso al predio “La Odisea”, cumplían todos los requisitos; mencionando que el INRA, sobre los documentos faltantes solo debieron completarlos y no así anularlos, que ocasiono que el predio La Odisea fuera objetó de división.

f) Sobre la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento - Resolución Suprema 27176.- Que, en el proceso de saneamiento de los predios denominados "Campanario” y “Caranda”, existe errores de fondo que son insubsanables, como los actuados faltantes, la posesión ilegal e incumplimiento de la función económica social, la falta de motivación de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018, la inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 y el fraccionamiento fraudulento; documentos los cuales debieron ser considerados en el Informe en Conclusiones de fecha 03 de diciembre de 2018 y el Informe Técnico JRLL-SB-INF-SAN N° 226/2020 de fecha 14 de octubre de 2020; extremos los cuales que fueron reconocidos expresamente por el INRA a través del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 346/2021 de fecha 03 de noviembre de 2021; evidenciándose en consecuencia que, la resolución ahora impugnada no tiene la debida motivación y fundamentación.