SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 020/2023
Fecha: 13-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos De La Demanda
I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- La parte actora impetra la nulidad de la Resolución Suprema Nº 27176 de 06 de noviembre de 2020,
cursante de fs. 8 a 13 de obrados, solicitando
se declare probada la demanda y se deje sin efecto legal la Resolución Final de
Saneamiento correspondiente, bajo los siguientes argumentos:
a) Actuados faltantes
en las carpetas de saneamiento.
Del predio
Campanario: El Acta de Conformidad
de Linderos, cursante a fs. 513, solo firmaría un testigo; no
cursa en su totalidad las libretas de Referenciación de Vértices Prediales GPS,
de los vértices mensurados durante el Relevamiento de Información en Campo, así
como no cursa en su totalidad las libretas de Referenciación de Vértices GPS y
Reportes de Ajustes de coordenadas.
Del predio Caranda: En
las Cartas de Citación de los predios colindantes, “Los Ángeles” y “Cotoca”, sólo
se encuentra la firma de un testigo; el croquis predial no cuenta con las
colindancias bien definidas; las Actas de Conformidad de Linderos de los
predios “Las Nieves” y “Cotoca” cursantes a fs. 709 y 710 se encuentran
firmadas por un solo testigo, además no cursa al pie de la nota el motivo del
porque no participa el colindante; las Actas de Conformidad de Linderos
cursante a fs. 714, 715, 716 y 717 se encuentran con borrones y
sobreescrituradas; no cursa en su totalidad las Libretas de Referenciación de
Vértices Prediales GPS, refiriéndose a los vértices mensurados durante el
Relevamiento de Información en Campo: la Resolución de Inicio de Procedimiento
DDSC.RA N° 0186/2010 de 03 de diciembre de 2010, cursante de fs. 75 a 80, se
encuentra incompleta faltando la última hoja de la firma respectiva de la
autoridad administrativa que la emitió.
Que, los
actuados citados corresponden a actos administrativos desarrollados por el
INRA, los cuales forman parte de la valoración del proceso de saneamiento que concluyó
con la Resolución Suprema N° 27176 de 06 de noviembre de 2020 y que los mismos deben
cursar en original o legalizado, ya que su ausencia evidenciaría la duda
razonable en cuanto a su legalidad y contenido; asimismo, con relación a aquellos
actuados que se encuentran con borrones y falta de aclaración, debe haber un
pronunciamiento especifico por parte de la entidad que los emitió, considerando
que debieron ser valorados en el proceso de saneamiento de los predios “Mancorna”
y “Caranda”.
b) Posesión ilegal e incumplimiento de la
función económica social. Del predio Campanario.- Acusa la parte demandante las siguientes
irregularidades: 1) Que, existió incumplimiento
de la normativa referente a registro de marca de ganado, dado que de conformidad
a la Ficha catastral y la Ficha FES, la propiedad "Campanario", estaría
clasificada como empresarial, con actividad ganadera, debiendo sujetarse a lo establecido
en el art. 167.I del D.S. N° 29215; sin embargo, denuncian que de acuerdo a los
datos registrados en la Ficha FES y considerando que la actividad del predio es
ganadera, se levantó el Acta de Conteo de Ganado, donde se tiene registrada la
cantidad de 635 cabezas de ganado vacuno y 12 equinos, con la marca registrada
en la Federación de Ganaderos de San Cruz de 6 de diciembre de 2017 y que de
acuerdo al art. 3 del D.S. N° 29251, donde se establece claramente que los
registros de marca, que sirven para acreditar la titularidad del ganado vacuno,
corresponden a los catastros municipales respectivos y no así en las
asociaciones ganaderas, aspecto que hace que no se hubiera acreditado
debidamente la titularidad y cantidad del ganado vacuno identificado en el
predio "Campanario"; que a fs. 506 de la carpeta predial, cursa certificado de
vacunación contra fiebre aftosa del ciclo 35 del 24 de agosto de 2018, de la
cantidad 1179 vacunados; las cuales no corresponden al predio, considerando que
únicamente se registraron 635 ganados bovinos resultando impertinente a los
efectos de verificación de la FES. Denunciando que, de las documentales
descritas precedentemente, se demuestra la contradicción respecto del conteo de
ganado realizado en campo por el INRA y las vacunas conforme al certificado de
vacuna, existiendo una diferencia de 544 bovinos, sumándose que no existen las
guías de movimiento de ganado, conforme prevé el art. 6 del D.S. N° 29251 y de
conformidad con el art. 2 de la Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001, se establece que los
productores que movilicen ganado bovino y bubalino deberán recabar y portar las
guías de movimiento de
ganado.
2) Que, existe un incumplimiento de
las características de empresa ganadera, dado que en los documentos citados líneas
arriba, se tiene que el predio "Campanario" no cumple las características
de propiedad empresarial, conforme prevé el art. 41 de la Ley N° 1715 y el art. 179 del D.S. N° 29215, toda vez que el Instituto Nacional
de Reforma Agraria, no consideró la inexistencia de infraestructura adecuada a
la actividad del predio, extremos que se puede corroborar de las fotografías de mejoras, no advirtiéndose
inventarios de altas y bajas
respecto a la comercialización del ganado; y finalmente no cuenta con personal asalariado,
toda vez que en el Formulario FES, no se registró personal asalariado eventual
ni permanente, no adjuntándose contratos de trabajo y menos registro
obligatorio de empleadores que debe realizarse ante el Ministerio de trabajo; por
otro lado, de la documental
adjunta para avalar la posesión del predio “Campanario” la interesada adjuntó Folio Real N° 7.12.1.01.0000268, correspondiente
al fundo rustico denominado “La Odisea”, en cuyo asiento dos se encuentra Mario
Erwin Vaca Diez, con una superficie
de 7629.7232 ha, que tiene origen en dos superficies de 4954.3200 del Título Ejecutorial N° 366010 y 2675.4028 ha, del Título Ejecutorial 380682, según
transferencia cursante de
fs. 674
a 677; documento privado de compra venta de
septiembre de 2010,
que realiza Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez
Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca
Diez Gentile y Daniel Andrés vaca diez Blessing, los cuales se constituyen en
vendedores a favor de Sandra F. Vaca Diez Cuellar, como compradora; documento privado de compra venta de
noviembre de 2010, que realiza Sra.
Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar a favor de Marcela Marcelina Duarte, quien adquirió la superficie de
4987,7294 ha, documento
que
no tiene firma de abogado, reconocimiento de firmas y elevado a escritura
pública ante notaria de fe pública correspondiente.
3) Por otro lado, de la
documental adjunta a la demanda, se tiene que de fs. 748 a 449 cursan los
reportes de emisión de Título Ejecutorial de los Expedientes 13774 emitido a
favor de José Rene Moreno Kreidler y 13773 emitido a favor de Viador Moreno Peña,
de los cuales según transferencia cursantes de fs. 674 a 677, se tiene la
transferencia a favor de Mario Erwin Vaca Diez, con la superficie total de
7629.7232 ha, que se registró en Derechos Reales bajo la matricula
computarizada 7.12.1.01.0000268 con la denominación “La Odisea” y que en el último
registro de fecha noviembre de 2010, Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin
Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile,
Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing, realizaron una
transferencia en su condición de esposa e hijos del Sr. Mario Erwin Vaca Diez,
sin presentar el documento idóneo que los vincule con el mencionado, como ser la
Declaratoria de Herederos a través del cual tendrían que adquirir legalmente la
propiedad, realizando su posterior registro en Derechos Reales, y que pese a no
realizar dicho trámite, transfirieron a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez
Cuellar y esta última, vende dichos terrenos a favor de Marcela Marcelino
Duarte, extremos los cuales rompen con la tradición traslativa, no teniendo la
calidad de subadquirentes como erróneamente la consideran en el Informe en
Conclusiones de fecha 03 de diciembre de 2018, cursante de fs. 773 a 721; ya
que al no haber acreditado la sucesión traslativa, su posesión no es legal,
ello en el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la
Ley N°
1715 y el art. 309 del D.S. N°
29215.
Del predio
Caranda.- Que, se evidencian las siguientes irregularidades que dan
lugar al incumplimiento de la Función Económica Social:
1) Que, existe incumplimiento de
normativa referente a registro de marca de ganado, dado que de conformidad a la
Ficha Catastral y Ficha FES, la propiedad “Caranda”, está clasificada como
empresarial con actividad ganadera, sujetándose al art. 167.I del D.S. N°
29125; sin embargo, cuando se levantó el acta de conteo de ganado, donde se verificó
693 cabezas de ganado vacuno, con la marca registrada en la Federación de
Ganaderos de Santa Cruz de 6 de diciembre de 2017, se incumplió con lo
establecido en el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961; extremo que fue omitido por la parte
interesada, ya que durante el Relevamiento de Información en Campo adjuntó
certificado en copia simple de registro de marca emitido por FEGASACRUZ,
cursante a fs. 702; citando el art. 3 D.S. N° 29251, que establece claramente
que los registros de marca para acreditar la titularidad del ganado vacuno,
corresponden a los catastros municipales respectivos y no así en las
asociaciones ganaderas, aspecto que hace que no se hubiera acreditado
debidamente la titularidad y cantidad del ganado vacuno identificado en el
predio “Caranda”; por otra parte, se podrá observar que a fs. 703, cursa
certificado de vacunación contra fiebre aftosa, del ciclo 35 de 29 de agosto de
2018, en la cantidad 1014 vacunados; las cuales no corresponden al predio,
considerando que únicamente se registraron 693 ganados bovinos, resultando
impertinente a los efectos de verificación de la FES; denunciando que de las
documentales descritas, claramente se demuestra la contradicción respecto del
conteo de ganado realizado en campo por el INRA, misma que solo muestra 693
cabezas de ganado vacuno, siendo vacunadas conforme al certificado de vacuna
una diferencia de 321 bovinos, sumando que no existen las guías de movimiento
de ganado, conforme prevé el art. 6 del D.S. N° 29251 y de conformidad con el
art. 2 de la Ley N° 2215.
2) Que, existe incumplimiento de las
características de empresa ganadera, dado que, por los documentos citados
líneas arriba, se tiene que el predio “Caranda” no cumple las características
de propiedad empresarial, conforme prevé el art. 41 de la Ley N° 1715 y el art.
179 del D.S. N° 29215; toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
no considero la inexistencia de infraestructura adecuada a la actividad del
predio, extremos que se puede corroborar de las fotografías de mejoras, que
evidencian la falta de infraestructura, como ser corrales, bretes, bebederos de
agua, características que tiene la finalidad de incremento en su producción y
su destinado al mercado considerando es empresarial ganadera, tampoco no se
advierten inventarios de altas y bajas respecto a la comercialización del
ganado y finalmente no cuenta con personal asalariado; asimismo corresponde
aclarar que de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0159-2021, que en su
punto de análisis multitemporal, se evidencia que no existe actividad antrópica
en los años 1984, 1990, 1996, 2000, 2005, 2011, 2015, 2021, instrumento que se
utiliza en conformidad al artículo 159 del D.S. N° 29215, siendo este argumento
más sobre el incumplimiento de la función económica social del predio;
corroborándose lo que en su momento se constató en la Verificación en Campo en
el predio “La Odisea”, de donde se dividió el presente predio “Carada”,
recomendando declarar Tierra Fiscal la superficie mensurada y solo reconocer
500.0000 ha, ya que únicamente se evidencio la existencia de 7 bovinos, y que con
argumentaciones forzadas se anuló el proceso de saneamiento hasta Pericias de
Campo; y de la documental adjunta que sirve para avalar la posesión del predio
“Caranda”, la parte interesada adjunto el Folio Real N° 7.12.1.01.0000268,
correspondiente al fundo rustico denominado “La Odisea”, en cuyo asiento dos se
encuentra Mario Erwin Vaca Diez, propietario de la superficie de 7629.7232 ha,
que tiene origen en dos superficies de 4954.3200 del Título Ejecutorial N° 366010
y 2675.4028 ha del Título Ejecutorial N° 380682, según transferencia cursante de
fs. 674 a 677 de la carpeta predial; así como el documento privado de compra
venta de septiembre de 2010, que realiza Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario
Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez
Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing,
constituyéndose en vendedores a favor de Sandra F. Vaca Diez Cuellar, como
compradora; y posteriormente, el documento privado de compra venta de noviembre
de 2010, que realiza la Sra. Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar a favor de Zoilo
Eber Nuñez, quien adquirió la superficie de 4989,2449 ha, que no tiene firma de
abogado, reconocimiento de firmas y elevado a escritura pública ante notaria de
fe pública correspondiente.
3) que, la documental adjunta de fs.
748 a 449, relacionada con los reportes de emisión de Título Ejecutorial de los
Expedientes N° 13774, que fuera emitido a favor de José Rene Moreno Kreidler y el
N° 13773, a favor de Viador Moreno Peña, de los cuales según transferencia
cursante de fs. 674 a 677, se tiene que transfirieron a Mario Erwin Vaca Diez
la superficie total de 7629.7232 ha, la cual se hubiera registrado en Derechos
Reales bajo la matricula computarizada 7.12.1.01.0000268 con la denominación de
“La Odisea”; y posteriormente a ese último en noviembre de 2010, conjuntamente
Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana
María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile
y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing,
realizan una transferencia en su condición de esposa e hijos del Sr. Mario
Erwin Vaca Diez; sin embargo, en la documentación presentada por la parte
interesada, no cursa Declaratoria de Herederos, a través del cual adquirieron
legalmente la propiedad y su registro respectivo en Derechos Reales, y pese a
no realizar dicho trámite se transfirió la propiedad registrada a nombre de Mario
Erwin Vaca Diez a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar y esta última a
favor de Zoilo Vaca Nuñez; extremos estos que rompen con la tradición
traslativa respecto a los expedientes agrarios referidos, es por lo que Zoilo
Vaca Nuñez no tendría la calidad de subadquirente como erróneamente la
consideran en el Informe en Conclusiones de fecha 03 de diciembre de 2018, ya
que al no haber acreditado la sucesión traslativa, su posesión no es legal,
ello en el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la
Ley N° 1715 y el art. 3069 del D.S. N° 29215.
c) Inexistencia de control de calidad
establecido en el art. 266 del Decreto Supremo No 29215.-
Que, de la revisión de la carpeta predial correspondiente a los predios
denominados "Caranda” y “Campanario", el INRA no realizó el
correspondiente control de calidad, antes de que se emita la Resolución Final
de Saneamiento, conforme está previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215, dado
que dicha normativa le otorga al INRA la potestad de hacer un control de
calidad al proceso de saneamiento, con la finalidad de verificar el
cumplimiento de la normativa procedimental, permitiéndole realizar un examen a
la legalidad de los actos procesales; señalando que, si bien emitió el Informe
Técnico Legal DGST-JRLL-INF. SAN N° 226/2020, que modificó el Informe en
Conclusiones, no realizó el control de calidad correspondiente.
d) Fraccionamiento fraudulento.-
Que, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018 de 31 de octubre
de 2018, dispuso anular el proceso de saneamiento del predio denominado “La
Odisea” hasta Pericias de Campo; asimismo, dispuso reiniciar y ampliar el plazo
previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-N° 0186/2010 de 03
de diciembre de 2010, en la superficie de 11245.9163 ha, para realizar los
trabajos de campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la
función económica social en el predio mencionado; identificando a Ovidio Vaca
Diez como cuidador de la propiedad y que ante la falta de cumplimiento de la
función económica social, fue declarada Tierra Fiscal y únicamente se le reconoció
500 ha, quien después indicó que no era el propietario del predio, extremo este
que motivo la nueva realización del Relevamiento de Información en Campo; sin
embargo, los supuestos propietarios quienes no armaron tradición traslativa
respecto a los expedientes agrarios 13774 y 13773, transfieren la propiedad
antes de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, fraccionando la
propiedad La Odisea en el "CAMPANARIO y CARANDA" a través de
documentos privados suscritos el año 2010, uno a favor de Marcela Marcelino
Duarte con una superficie de 4954.7901
ha y la otra propiedad, con la superficie de 4955.1102 ha. a favor de Zoilo
Eber Nuñez Vaca ambos compradores de nacionalidad boliviana; denunciando la
existencia de una actitud simulada, que está comprendida en el art. 269.I del
D.S. N° 29215 y que debe ser valorada, ya que de antecedentes se tiene que el
predio La Odisea, inicialmente fue mensurada en cumplimiento de todas la etapas
previstas para el saneamiento, realizando un control de calidad por la
Dirección Nacional y producto de ello se, se emitió la Resolución de Tierra
Fiscal sobre la superficie de 10714,6769 ha, reconociendo la superficie de
500.0000 ha a favor de Ovidio Vaca Diez.
e) Falta de motivación de la Resolución
Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018, que dispone la anulación del
proceso de saneamiento del predio La Odisea hasta Pericias de Campo.- Que, la
Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018 de 31 de octubre de 2018,
motivada por el Informe Técnico Legal DDSC-REGION ESTE INF N° 1824/2021 de 31
de octubre de 2018, enuncia que uno de los factores de anulación del proceso de
saneamiento hasta fojas cero, fue que mediante memorial Sandra Fabiola Vaca
Diez Cuellar y otros, presentado el 30 de marzo de 2006, solicitaron saneamiento,
manifestando que en la ejecución de las Pericias de Campo, no se los había
tomado en cuenta; extremo el cual fue ejecutado a través de la Resolución Administrativa RES.
ADM. RA SS N° 174/2018 de 31 de octubre de 2018, que dispuso anular el proceso
de saneamiento del predio denominado La Odisea que cuenta con una superficie de
11214.6769 ha hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta Pericias de Campo,
disponiendo reiniciar y ampliar el plazo previsto en la Resolución de Inicio de
Procedimiento DDSC-RA N° 00186/2010 de 03 de diciembre de 2010 del 06 al 23 de
noviembre de 2018, sobre la superficie de 11245.9163 ha; denunciando que el
INRA no justificó, ni fundamentó el porqué de la anulación hasta la Etapa de
Pericias de Campo, cuando para su ejecución las Resoluciones Operativas que
motivaban el ingreso al predio “La Odisea”, cumplían todos los requisitos;
mencionando que el INRA, sobre los documentos faltantes solo debieron completarlos
y no así anularlos, que ocasiono que el predio La Odisea fuera objetó de
división.
f) Sobre la falta de motivación y
fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento - Resolución Suprema 27176.-
Que,
en el proceso de saneamiento de los predios denominados "Campanario” y
“Caranda”, existe errores de fondo que son insubsanables, como los actuados
faltantes, la posesión ilegal e incumplimiento de la función económica social, la
falta de motivación de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N°
174/2018, la inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del
D.S. N° 29215 y el fraccionamiento fraudulento; documentos los cuales debieron
ser considerados en el Informe en Conclusiones de fecha 03 de diciembre de 2018
y el Informe Técnico JRLL-SB-INF-SAN N° 226/2020 de fecha 14 de octubre de 2020;
extremos los cuales que fueron reconocidos expresamente por el INRA a través
del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 346/2021 de fecha 03 de
noviembre de 2021; evidenciándose en consecuencia que, la resolución ahora
impugnada no tiene la debida motivación y fundamentación.