SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 020/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 020/2023

Fecha: 13-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos De Las Contestaciones.

I.2. ARGUMENTOS DE LAS CONTESTACIONES.

I.2.1 Que, mediante memorial cursante de fs. 125 a 132 de obrados, se verifica la contestación a la demanda, presentada por Valerio Llanos Chicchi, Alfredo Wolff y Nancy Llanos Choque, en representación de Remmy Rubén Gonzales Atila, en su calidad de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, señalando lo siguiente: que, la observación efectuada por el ahora demandante en relación a la documentación faltante es acertada; que, en el predio campanario, se incumplió la normativa referente al registro de marca de ganado; que, las características de empresa ganadera fueron incumplidas, dado que en la Ficha Catastral de fecha 11 de noviembre de 2018, se registra como beneficiaria a Marcela Marcelino Duarte, quien adjunto registro de marca de fecha 06 de diciembre de 2017, que tanto el registro de marca como el certificado de vacuna se encuentran en fotocopia simple y no legalizado por la autoridad competente; que, el formulario de verificación de FES de campo, señala que en el ítem de actividades y áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, se registra 635 bovinos y 12 equinos, pastizales cultivados 550 ha, una casa, corrales y en observaciones se observó una cocina, un salero y 1 bebedero y en el ítem de régimen laboral, no registrando trabajadores asalariados, eventuales u otros, faltando además infraestructura, según cursa en la fotografías de fs. 526 a 537; evidenciándose en las observaciones de dicho formulario, que la propiedad "Campanario", está clasificada como empresarial, con actividad ganadera, es por lo que su actividad debe sujetarse a lo establecido en el art. 167 del D.S. N° 29215, incumpliendo lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 y el art. 3 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007; que, la emisión del Título Ejecutorial del Expediente 13774 emitido a favor de José Rene Moreno Kreidler y el Expediente 13773 emitido a favor de Viador Moreno Peña, los cuales fueron trasferidos a favor de Mario Erwin Vaca Diez, sobre la superficie total de 7629.7232 ha, que se registró en Derechos Reales bajo la matricula computarizada 7.12.1.01.0000268 con la denominación “La Odisea” y posteriormente a ese último registro en noviembre de 2010, Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing, quienes realizaron una transferencia en su condición de esposa e hijos a Mario Erwin Vaca Diez. sin presentar el documento idóneo que los vincule, realizando su posterior registro en Derechos Reales, y pese a no realizar dicho trámite transfirieron a favor de Sandra Vaca Diez Cuellar y esta última a favor de Marcela Marcelino Duarte, extremos estos que rompen con la tradición traslativa respecto los expedientes agrarios referidos, no teniendo la calidad de subadquirente como erróneamente la consideran en el informe en Conclusiones de fecha 03 de diciembre de 2018; que, de la revisión de la carpeta predial correspondiente a los predios denominados "Caranda y Campanario”, el INRA no realizó el correspondiente control de calidad, antes de que se emita la resolución final de saneamiento ahora cuestionada, conforme está previsto en el art. 266 del D.S. N° 2921 5, modificada por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020; que, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018 de fecha 31 de octubre de 2018, dispuso realizar los nuevos trabajos de campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la función económica social en el predio “La Odisea”; empero años después los supuestos propietarios, quienes no arman tradición civil respecto a los expedientes agrarios 13774 y 13773, transfieren a través de documentos privados la propiedad antes de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, fraccionando la propiedad en el "CAMPANARIO y CARANDA" actuación simulada que está comprendida en el parágrafo I del art. 269 del D.S. N° 29215; y que no existe fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de saneamiento ahora impugnada de los predios denominados "CAMPANARIO y CARANDA, por contener errores de fondo que son insubsanables; solicitando se declare probada la demanda y se deje sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento correspondiente.

I.2.2 Que, por memorial cursante de fs. 136 a 140 vta. de obrados, se apersona y contesta negativamente la demanda, el Director Nacional a.i. del INRA en representación del Presidente el Estado Plurinacional de Bolivia y como tercero interesado, pidiendo se declare probada la misma en base a los siguientes argumentos: que, los antecedentes cursantes en la carpeta del proceso de saneamiento del predio denominado "Campanario" y "Caranda", específicamente referidos a los formularios técnicos levantados a momento del relevamiento de información en campo faltantes, consistentes en Actas de Conformidad de Linderos, Libretas de Referenciación de Vértices Prediales, deberán ser analizados en el marco de lo establecido en la normativa agraria en actual vigencia, así como de la Constitución Política del Estado; que, la parte demandante refiere que existe posesión ilegal e incumplimiento de la función económica social en ambos predios, por cuanto el Registro de Marca de Ganado incumple la normativa referente a su registro, toda vez que la titular del predio habría registrado su marca de ganado en fecha 06 de diciembre de 2017 en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, contrariamente a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 concordante con el art. 3 del D.S. N° 29251; remitiéndose a lo establecido en la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545 y su Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, así como a la Constitución Política del Estado, haciendo referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados "CAMPANARIO" y "CARANDA" y que debe ser analizado y valorado por éste Tribunal; que, no existió el control de calidad establecido en el art. 266 del Decreto Supremo N° 29215; que, el fraccionamiento denunciando, las propiedades "CAMPANARIO" con una superficie 4954.7901 ha y "CARANDA” con una superficie de 4955.1102 ha, serían resultado del fraccionamiento de la propiedad “La Odisea”, que habría sido objeto de saneamiento y que el mismo habría sido anulado, citando el parágrafo I del art. 269 del D.S. N° 29215; ahora bien, en relación a observaciones contenidas en los puntos 5 y 6 de la demanda, en referencia a la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia tanto en la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018 que dispone la anulación del proceso de saneamiento del predio “La Odisea” así como la Resolución Suprema 27176 de 06 de noviembre de 2020, señala que remite a los antecedentes de la carpeta de saneamiento de los predios demandados, solicitado su valoración y consideración.