SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 020/2023
Fecha: 13-Jun-2023
FJ.II.1. Naturaleza jurídica
FJ.II.1. Naturaleza
jurídica.-
Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la Constitución
Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°
3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal
Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos,
encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación
del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante,
correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución
impugnada emerge de un debido proceso o no.
El
Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al
principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el
conocimiento de una demanda Contenciosa Administrativa, teniendo la obligación
de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado
dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos
se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la
materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.
FJ.II.2 Disposición legal específica.- La disposición legal específica aplicada al caso de autos, será la Ley
N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el
D.S. N° 29215.
FJ.II.3 Planteamiento de los problemas jurídicos en la
demanda.- Del análisis de los términos
de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del
caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas
legales aplicables, supra e infra-constitucionales, el Tribunal Agroambiental,
resolverá el caso de autos sobre los siguientes puntos: a) Actuados faltantes en las carpetas de saneamiento;
b)
Posesión ilegal e incumplimiento de la función económica social; c)
Inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del Decreto
Supremo No 29215; d)
Fraccionamiento fraudulento; e)
Falta de motivación de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N°
174/2018, que dispone la anulación del proceso de saneamiento del predio La
Odisea hasta Pericias de Campo; y f)
Sobre la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Final de
Saneamiento - Resolución Suprema 27176.
FJ.II.4 Análisis del caso en concreto.
A) SOBRE
ACTUADOS FALTANTES EN LAS CARPETAS DE SANEAMIENTO.
A.1) PREDIO
CAMPANARIO.- En ese orden, de lo denunciando,
se tiene que establecer, que un Acta de Conformidad de Linderos, se
constituye en un documento público, en el que los colindantes confirman mediante
sus firmas, que están de acuerdo con la ubicación de los mojones que delimitan
sus respectivas propiedades; al efecto, se constata que en el Acta de Conformidad de Linderos cursante de fs. 516
de la carpeta predial, efectivamente falta la conformidad de la propietaria del
predio “Bella Vista”, que había sido citada conforme se evidencia a fs. 373 de
los mismos antecedentes; sin embargo, no se hizo presente en la colindancia correspondiente,
firmando como testigo de actuación, María Rosario Surubí Paticú, Casique Mayor
de la Central
Indígena Reivindicativa de la Provincia Ángel Sandoval - CIRPAS, proporcionando legalidad a dicho actuado;
dejando claramente establecido, que la ausencia de dicha firma, no invalida el
acto como tal; excepción que admite el art. 70 de las Normas
Técnicas Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, que dice a la letra : “…las actas
de conformidad de linderos, también podrían ser firmadas en forma unilateral,
cuando el predio colinda con tierras fiscales, áreas de dominio público y también cuando el colindante no se apersona
a la ejecución del proceso de saneamiento en campo”; por otro lado, sobre la ausencia de las libretas de
Referenciación de Vértices Prediales GPS, referido a los vértices mensurados
durante el Relevamiento de Información en Campo, así como los Reportes de
Ajustes de Coordenadas denunciados, efectivamente del plano donde se verifica
las vértices, cursante a fs. 513 de la carpeta predial, confrontados con los
datos de vértice, cursantes de fs. 540 a 541 de los mismos antecedentes, se
colige que existe una
ausencia de los vértices mencionados; consecuentemente carece de
credibilidad la información técnica generada de la mensura, resultando ser estas
piezas principales en el proceso de saneamiento, en las cuales se verifica, se
fija, se materializa y se representa la medición de una propiedad; por lo tanto,
las actividades administrativas realizadas por el INRA, durante el relevamiento
de información en campo fueron incompletos, tal como lo denuncia el demandante,
por lo que corresponde realizar nuevo trabajo de campo.
A.2) DEL PREDIO CARANDA.- Una
vez analizados los antecedentes prediales, efectivamente en las cartas de
citación de los predios colindantes al predio “Caranda”, denominados “Los
Ángeles” y “Cotoca”, solo se encuentra la firma de un testigo; sin embargo, se
pudo constatar que, en las Actas de Conformidad de Linderos de los predios
mencionados, los propietarios Ángel Ortuño Torrico y Amira Lara de Rivero, cursante
a fs. 714 y 720 de los antecedentes prediales, estuvieron presentes en el acto,
firmando un solo testigo de actuación y
la señora María Rosario Surubí Paticú, Casique Mayor de la Central
Indígena Reivindicativa de la Provincia Ángel Sandoval - CIRPAS, proporcionando a dichos actuados la
legalidad correspondiente; en esa línea, se tiene que dejar claramente
establecido, que la ausencia de una firma adicional, no invalida el acto como
tal y que dicho conlleva un motivo de anulación de un proceso de saneamiento;
dado que, además, tal como lo establece el art. 70 de las Normas
Técnicas Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, que refiere a la letra : “…las actas
de conformidad de linderos, también podrían ser firmadas en forma unilateral,
cuando el predio colinda con tierras fiscales, áreas de dominio público y también cuando el colindante no se apersona
a la ejecución del proceso de saneamiento en campo”; una vez notificados los
beneficiarios, ya sea en forma personal o por cédula, tienen la libertad de
estar presentes o no en las colindancias de su propiedad, sin que su ausencia
se la tome como un acto anulable; ahora bien, sobre las Actas de Conformidad de
Linderos que se encuentran borroneadas y sobrescritas; corresponde señalar que
efectivamente las Actas de Conformidad de Linderos que cursan de fs. 717 a 721 de la carpeta predial, fueron
borroneadas tal como observa el demandante, sin que se haya salvado las mismas,
con un “corre y vale”; y al no existir dicha subsanación, da lugar a una
interpretación, que hubiesen sido borroneadas en otro momento; correspondiendo
ser subsanadas en el nuevo trabajo de campo.
En relación a la ausencia de las libretas de
Referenciación de Vértices Prediales GPS, referido a los vértices mensurados
durante el Relevamiento de Información en Campo, así como los Reportes de
Ajustes de Coordenadas denunciados, efectivamente el plano de vértices,
cursante a fs. 710 de la carpeta predial, así como de la referenciación de
vértice predial GPS, cursantes de fs. 739 a 742 del mismo antecedente, se
colige que existe una
ausencia de los vértices mencionados, ya que en el recuadro correspondiente y
en el recuadro destinado a la descripción
ubicación del vértice, se encuentra tachado con una línea diagonal, lo
que significa, que el referido trabajo es incompleto, aspecto que de igual
forma corresponde ser subsanado en la etapa correspondiente; consecuentemente
se establece, que la información técnica generada de la mensura, carece de credibilidad, resultando
ser estas piezas principales en el proceso de saneamiento, en las cuales se
verifica, se fija, se materializa y se representa la medición de una propiedad;
por lo tanto, las actividades administrativas realizadas por el INRA, no pueden
ser comprobadas para un análisis certero, afectando los derechos constitucionales y agrarios
de todos los colindantes; debiendo fallar en ese sentido.
Sobre
la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0186/2010 de 03 de
diciembre de 2010, cursante de fs. 75 a 80, que se encontraría incompleta, dado
que faltaría la última hoja de la firma respectiva de la autoridad
administrativa que la emitió; a fs. 76 de los mismos antecedentes, cursa el por
tanto de la resolución observada, señalando que la autoridad que emite dicha la
Resolución de Inicio de Procedimiento, es el Director Departamental a.i. de
Santa Cruz del INRA; no siendo trascendente
dicha denuncia: sin embargo el ente administrativo deberá reponer dicho actuado
considerando que dicha resolución se constituye en un acto de
suma importancia en el proceso de saneamiento de los predios “Campanario” y
“Caranda”.
B.1 LA POSESIÓN ILEGAL E INCUMPLIMIENTO DE LA
FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL DEL PREDIO CAMPANARIO.- Que,
existió incumplimiento de la normativa referente a registro de marca de ganado,
dado que de conformidad a la Ficha Catastral y la Ficha FES, la propiedad
"Campanario", la misma estaría clasificada como empresarial, con
actividad ganadera, debiendo sujetarse a lo establecido en el art. 167.I del
D.S. N° 29215, con relación al registro de marca realizado en la Federación de
Ganaderos de Santa Cruz en fecha 6 de diciembre de 2017, incumpliendo con el
art. 3 del D.S. N° 29251; al respecto se evidencia
que la beneficiaria del predio en litigio, adjunta documentación consistente en
el Registro de Marca de fecha 06 de diciembre de 2017 en fotocopia simple, correspondiente
al predio “Campanario”, cursante a fs. 508 de los antecedentes prediales; así
como el Certificado de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de 28 de septiembre de
2018 a nombre de Marcela Marcelino Duarte, cursante a fs. 509 de los mismos antecedentes,
donde dice textualmente que se vacuno a 1169 animales; en ese orden, del análisis
de la documentación descrita, se desprende que las mismas fueron obtenidas en
fechas anteriores a la conclusión de las pericias de campo, etapa que culminó
con los informes circunstanciados y el Informe en Conclusiones de fecha 03 de diciembre
de 2018, cursante de 777 a 785 de los antecedentes prediales; sin embargo, de
acuerdo a los datos registrados en el Acta de Conteo de Ganado cursante a fs.
526, donde se registró la cantidad de 635 cabezas de ganado vacuno y 12
equinos, con el registro de marca inscrita en la Federación de Ganaderos de Santa
Cruz de 6 de diciembre de 2017; debemos establecer que el art. 2 de la Ley N° 80, identifica a las
Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y las Asociaciones de
Ganadería para efectuar los registros de marca de ganado; norma que además es
conexa al D.S. N° 28303 de 26 agosto de 2005, no estando expresamente prohibido
el registro en dichas entidades el registro denunciando, correspondiendo al
efecto el reconocimiento del registro de marca, realizado en la Federación
de Ganaderos de Santa Cruz por la ahora tercera interesada; aspecto el cual, hace que se hubiera
acreditado debidamente la titularidad y cantidad del ganado vacuno identificado
en el predio "Campanario"; bajo este contecto señalamos citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº
036/2019, que establece que las Asociaciones de Ganaderos son las únicas
entidades facultadas para llevar el registro de marca y señas de los productores de ganado, que
sentó jurisprudencia de la siguiente manera: “…. el art. 2 de la Ley N° 80,
desarrollado en el Considerando III del presente fallo, identifica a las
Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de
Ganadería para efectuar el registro de marca de ganado, sin embargo conforme lo
señalado en dicho considerando, no está expresamente prohibido el registro en
otras entidades del Estado, por tanto en consideración a la costumbre y
tradición que rigen en nuestras regiones, corresponde el reconocimiento de los
registros de marca”.
Ahora bien, sobre el Certificado
de Vacunación contra Fiebre Aftosa del ciclo 35 del 28 de septiembre de 2018, donde
se procedió a vacunar la cantidad 1169 de animales, se tiene que, como expresa
dicho documento, corresponden al predio “Campanario”, aunque después en la
Verificación de la FES, cursante de fs. 522 a 525 y en el Acta de Conteo de
Ganado a fs. 526 de los antecedentes prediales, se hubiesen registrado
solamente 635 ganados bovinos; siendo incongruente dicho aspecto, dado que existe
una diferencia de 544 bovinos no contabilizados en la verificación y conteo de
ganado realizada por el INRA, siendo obligatorio para el productor ganadero
especificar y demostrar en campo el movimiento de ganado; consiguientemente, será el ente administrativo que en cumplimiento del
art. 155 y siguientes del D.S. N° 29215 establezca el cumplimiento de la
Función Económico Social.
B.2 SOBRE EL
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARACTERÍSTICAS DE EMPRESA GANADERA EN EL PREDIO "CAMPANARIO".- Sobre el punto, citamos el
formulario de Verificación de la Función Económica Social cursante de fs. 522 a
525 y el Registro de Mejoras a fs. 527 de la carpeta predial, en los cuales se
determina que el predio “Campanario” cuenta con área de vivienda, cocina,
salero, bebedero, corral y brete, pasto cultivado y alambre; en ese orden, se
debe establecer que el INRA no adecuó su actuar
dentro del marco de la legalidad, dado que se habría tomado en cuenta como
suficiente la infraestructura existente a efectos de la clasificación del
predio con actividad ganadera, resultando insuficiente para el desarrollo de la
actividad ganadera y que fue corroborada con
las fotografías de las mejoras cursantes de 528 a
539 de la carpeta predial; por consiguiente, dichos elementos demuestran el
incumplimiento del art. 41.4 de la Ley N° 1715; por otro lado, tal como lo
describe el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,
aduciendo que dicha observación o denuncia es evidente, dado que revisada la
Ficha FES que cursa de fs. 522 a 525 de antecedentes, si bien las demás
casillas se encuentran llenadas o tachadas con una línea diagonal; en lo que
respecta a la casilla del "Régimen Laboral", la misma se encuentra
complemente vacía; es decir, no se consignada ningún dato, así como tampoco
existe una tachadura en señal de su inexistencia; empero, este trabajo es
netamente labor del encuestador, puesto es su persona, el encargado o
responsable del llenado de la Ficha Catastral así como de la Ficha FES, y no
así del administrado; por lo tanto, no se le puede responsabilizar esta omisión
a este último; debiendo citar el art. 299.a) del D.S. N° 29215, que
establece: “El registro de datos
fidedigno relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en
otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada
predio"; consecuentemente, esta omisión descrita debe ser subsanada
nuevamente en un nuevo llenado del Formulario de la FES; además, se verifica en
los antecedentes prediales, cursante
a fs. 584 las planillas de sueldos del personal asalariado, así como los
recibos de pagos de sueldos, cursantes de fs. 585 a 590.
B.3
SOBRE LA DOCUMENTAL ADJUNTA AL
PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO “CAMPANARIO”.- El
actor cuestiona el documento
privado de compra venta de fecha 16 de noviembre de 2010, cursante a fs. 387
vta. de la carpeta predial, por el cual, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar cede a
favor de Marcela Marcelino Duarte la superficie de 4987,7294 ha, porque el documento no tuviera
firma de abogado; se tiene que establecer, que un contrato de cualquier
naturaleza, donde la capacidad de las partes y la licitud del objeto este demostrado,
no se requiere la suscripción de un profesional abogado y un reconocimiento de
firmas o rubricas para tener validez o eficacia jurídica, conforme lo establece
el art. 149.III del Código Procesal Civil; constituyéndose en consecuencia, desde
su origen en un documento válido legalmente, convirtiéndose en ley entre las partes
que lo suscriben; citando al efecto el art. 519 del Código Civil, que dice a la
letra: “El contrato tiene fuerza de ley
entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo
o por las causas autorizadas por la ley”; y además habiéndole el ente
administrativo otorgado valor probatorio afirmativo como documento válido en el
Informe en Conclusiones, donde se hace un análisis y fundamentación de la
traslación del derecho propietario.
Por
otro lado, en relación a que cursaría en los antecedentes prediales los
reportes de emisión de Título Ejecutorial de los Expedientes 13774 emitido a
favor de José Rene Moreno Kreidler y 13773 a favor de Viador Moreno Peña, de
los cuales según documentos cursantes de fs. 674 a 677 de la carpeta predial,
se tiene la transferencia a favor de Mario Erwin Vaca Diez, con la superficie
total de 7629.7232 ha; derecho propietario registrado en Derechos Reales bajo
la Matricula Computarizada 7.12.1.01.0000268 con la denominación de predio: “La
Odisea”; y que en el último registro de fecha noviembre de 2010, Silvia Elena
Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar,
Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca
Diez Blessing, realizaron una transferencia en su condición de esposa e hijos
del Sr. Mario Erwin Vaca Diez; sin embargo, de la documentación presentada por
la parte interesada, no cursa Declaratoria de Herederos, a través del cual
adquirieron legalmente la propiedad y su registro respectivo en Derechos
Reales, y pese a no realizar dicho trámite transfieren la propiedad registrada
a nombre de Mario Erwin Vaca Diez a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar y
esta última, a favor de Marcela Marcelino Duarte; de lo denunciado se
establece, que efectivamente la Declaratoria de Herederos observada por la
parte actora, es un documento ausente en la compra venta realizada por Silvia
Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez
Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés
Vaca Diez Blessing, en su condición de esposa e hijos del Sr. Mario Erwin Vaca
Diez a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar; dado que el mismo se constituye en una resolución dictada por un Juez o un Notario
de Fe Pública, por la cual se reconoce el carácter de heredero universal a una
o varias personas; sin embargo, la ausencia de dicho documento no
invalida la transferencia como tal, debido a que los vendedores, en ejercicio
de un derecho natural como el de
ser herederos de bienes, acciones y derechos, a sabiendas que les correspondía
la herencia del de cujus, por su condición de esposa e hijos legítimos,
realizaron una compra venta el año 2010, sin que hubiera existido en el tiempo
del proceso de saneamiento y hasta la fecha reclamo u oposición de una persona
legitimada, pidiendo la nulidad de dicha transferencia; por consiguiente, no se
evidencia un vicio en la tradición civil o un quebrantamiento de la tradición traslativa
de la propiedad y de la posesión.
B.I LA POSESIÓN ILEGAL E INCUMPLIMIENTO DE LA
FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL DEL PREDIO CARANDA.- Se cuestiona
incumplimiento de la normativa referente a registro de marca de ganado, dado
que de conformidad a la Ficha Catastral y la Ficha FES, la propiedad
"Caranda", estaría clasificada como empresarial con actividad
ganadera, debiendo sujetarse a lo establecido en el art. 167.I del D.S. N°
29215, con relación al registro de marca realizado en la Federación de Ganaderos
de Santa Cruz, incumpliendo con el art. 3 del D.S. N° 29251; al respecto se evidencia que el beneficiario del predio en
litigio, adjunta documentación consistente en el Certificado de Registro de
Marca de fecha 06 de diciembre de 2017 en fotocopia simple, correspondiente al
predio “Caranda”, cursante a fs. 705 de los antecedentes prediales; así como el
Certificado de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de 28 de septiembre de 2018 a
nombre de Zoilo Eber Nuñez Vaca, cursante a fs. 706 de los mismos antecedentes,
el que señala textualmente que se vacunó a 1014 animales vacunos; en ese orden,
del análisis de la documentación descrita, se desprende que las mismas fueron
obtenidas en fechas anteriores a la conclusión de las pericias de campo, etapa
que culminó con los informes circunstanciados y el Informe en Conclusiones de
fecha 03 de diciembre de 2018, cursante de 777 a 785 de los antecedentes
prediales; sin embargo, de acuerdo a los datos registrados en el Acta
de Conteo de Ganado cursante a fs. 727, se registró la cantidad de 693 cabezas
de ganado vacuno y 8 equinos, con el registro de marca inscrito en la
Federación de Ganaderos de Santa Cruz de 6 de diciembre de 2017; al respecto debemos
establecer que el art. 2 de la Ley
N° 80, identifica a las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario
y las Asociaciones de Ganadería, las instituciones encargadas para efectuar los
registros de marca de ganado, norma que además es conexa y resguarda el D.S. N°
28303 de 26 agosto de 2005, no estando expresamente prohibido el registro en
dichas entidades el registro denunciando, correspondiendo al efecto el
reconocimiento del registro de marca, realizado en la Federación
de Ganaderos de Santa Cruz por el ahora tercero interesado; aspecto el cual, hace que se hubiera
acreditado debidamente la titularidad del ganado vacuno identificado en el
predio "Caranda"; bajo este contecto, la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 036/2019, ha establecido que las
Asociaciones de Ganaderos son las únicas entidades facultadas para llevar el
registro de marca y señas de los
productores de ganado, sentando como jurisprudencia que: “…. el art. 2 de la Ley N° 80,
desarrollado en el Considerando III del presente fallo, identifica a las
Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de
Ganadería para efectuar el registro de marca de ganado, sin embargo conforme lo
señalado en dicho considerando, no está expresamente prohibido el registro en
otras entidades del Estado, por tanto en consideración a la costumbre y
tradición que rigen en nuestras regiones, corresponde el reconocimiento de los
registros de marca”.
Ahora bien, sobre el Certificado
de Vacunación contra la Fiebre Aftosa del ciclo 35 del 28 de septiembre de
2018, este refiere que se procedió a vacunar la cantidad 1014 animales y que
los mismos corresponden al predio “Caranda”, aunque después en la Verificación
de la FES, cursante de fs. 723 a 726 y en el Acta de Conteo de Ganado a fs. 727
de los antecedentes prediales, se hubiesen registrado solamente 693 ganados
bovinos; siendo incongruente dichos datos de cantidad de ganado, dado que
existe una diferencia de 321 bovinos no contabilizados en la verificación y
conteo de ganado realizada por el INRA, siendo obligatorio para el productor
ganadero especificar y demostrar en campo el movimiento de ganado; consiguientemente, será el ente administrativo que en cumplimiento del
art. 155 y siguientes del D.S. N° 29215 establezca el cumplimiento de la
Función Económico Social.
B.II SOBRE EL
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARACTERÍSTICAS DE EMPRESA GANADERA EN EL PREDIO "CARANDA".- Sobre el punto, citamos el
formulario de Verificación de la Función Económica Social cursante de fs. 723 a
726 y el Registro de Mejoras a fs. 728 de la carpeta predial, en los cuales se
determina que el predio “Caranda” cuenta con área de vivienda, cocina, cultivo
de yuca, corral y brete, pasto cultivado y alambre; en ese orden, se debe
establecer que el INRA no adecuó su actuar dentro del
marco de la legalidad, dado que se habría tomado en cuenta como suficiente la infraestructura
existente a efectos de la clasificación del predio con actividad ganadera, resultando
insuficiente para el desarrollo de la actividad ganadera y que fue corroborada con las fotografías de las mejoras cursantes de 729 a 738
de la carpeta predial; por consiguiente, dichos elementos demuestran el
incumplimiento del art. 41.4 de la Ley N° 1715; por otro lado, tal como lo
describe el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,
aduciendo que dicha observación o denuncia es evidente, dado que revisada la
Ficha FES que cursa de fs. 723 a 726 de antecedentes, si bien las demás
casillas se encuentran llenadas o tachadas con una línea diagonal; en lo que
respecta a la casilla del "Régimen Laboral", la misma se encuentra
complemente vacía; es decir, no se consignada ningún dato, así como tampoco
existe una tachadura en señal de su inexistencia; empero, este trabajo es
netamente labor del encuestador, puesto es su persona, el encargado o
responsable del llenado de la Ficha Catastral así como de la Ficha FES, y no
así del administrado; por lo tanto, no se le puede responsabilizar esta omisión
a este último; debiendo citar el art. 299.a) del D.S. N° 29215, que
establece: “El registro de datos
fidedigno relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en
otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada
predio"; consecuentemente, esta omisión descrita debe ser subsanada
nuevamente en un nuevo llenado del Formulario de la FES; además, se verifica en
los antecedentes prediales, cursante
a fs. 577 las planillas de sueldos del personal asalariado, así como los
recibos de pagos de sueldos, cursantes de fs. 578 a 583.
Sobre el Informe Técnico
INF/VT/DGT/UST/0159-2021, emitido por la parte actora, que en su punto de
análisis multitemporal, denuncia que no existiría actividad antrópica en los
años 1984, 1990, 1996, 2000, 2005, 2011, 2015, 2021, en los predios en litigio;
así como el Informe Técnico TA-DTE N° 004/2023, cursante de fs. 347 a 353; y el
Informe Técnico TA-DTE N° 007/2023, cursante de fs. 380 a 381 de obrados,
emitidos por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, son análisis de multitemporalidad que no se constituyen en
pruebas plenas para establecer la antigüedad de la posesión agraria, por cuanto
solo verifica la actividad antrópica y no la actividad ganadera como tal;
citando al efecto el art. 159 del D.S. N° 29215 que dispone lo siguiente: "El Instituto Nacional de Reforma
Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o
económico-social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria"; consiguientemente se concluye que los
predios en litigio, tuvieron actividad antrópica antes de la promulgación de la
Ley N° 1715; considerando además que tratándose
de propiedades ganaderas, el principal medio de prueba resulta ser la
verificación in situ, tal
como se estableció de la normativa arriba mencionada; no correspondiendo
que los Informes Multitemporales se constituyan en prueba esencial o prueba
plena, pues los mismos solo verifican la actividad antrópica y no la
actividad ganadera; así también lo determina la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 15/2018
de 11 de mayo de 2018 y la SCP N° 1201/2017-S1 de 24 de octubre.
B.III
SOBRE LA DOCUMENTAL ADJUNTA AL
PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO CARANDA.- El actor cuestiona el documento privado de compra venta de
fecha 16 de noviembre de 2010, cursante a fs. 387 vta. de la carpeta predial,
por el cual, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar cede a favor de Zoilo Eber Nuñez Vaca, la
superficie de 4989,2449 ha, porque el documento no tuviera firma de
abogado; al respecto se tiene que precisar, que un contrato de cualquier
naturaleza, donde la capacidad de las partes y la licitud del objeto este
demostrado, no se requiere la suscripción de un profesional abogado y un
reconocimiento de firmas o rúbricas para tener validez o eficacia probatoria,
conforme lo establece el art. 149.III del Código Procesal Civil;
constituyéndose en consecuencia, desde su origen en un documento válido
legalmente, convirtiéndose en ley entre las partes que lo suscriben; conforme el
art. 519 del Código Civil, que señala: “El
contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser
disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; y además habiéndole el ente
administrativo otorgado valor probatorio afirmativo como documento válido en el
Informe en Conclusiones, donde se hace un análisis y fundamentación de la
traslación del derecho propietario.
Por
otro lado, en relación a que cursaría en los antecedentes prediales los
reportes de emisión de Título Ejecutorial de los Expedientes 13774 emitido a
favor de José Rene Moreno Kreidler y 13773 a favor de Viador Moreno Peña, de
los cuales según documentos cursantes de fs. 674 a 677 de la carpeta predial,
se tiene un documento de transferencia a favor de Mario Erwin Vaca Diez, de un
predio rural, con la superficie total de 7629.7232 ha; derecho propietario
registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 7.12.1.01.0000268
con la denominación de predio: “La Odisea”; y que en el último registro de
fecha noviembre de 2010, Silvia Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez
Cuellar, Ana María Vaca Diez Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca
Diez Gentile y Daniel Andrés Vaca Diez Blessing, realizaron una transferencia
en su condición de esposa e hijos del Sr. Mario Erwin Vaca Diez; sin embargo,
de la documentación presentada por la parte interesada, no cursa Declaratoria
de Herederos, a través del cual adquirieron legalmente la propiedad y su
registro respectivo en Derechos Reales, y pese a no realizar dicho trámite
transfieren la propiedad registrada a nombre de Mario Erwin Vaca Diez a favor
de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar y esta última, a favor de Zoilo Eber Nuñez Vaca; de lo denunciado se
establece, que efectivamente la Declaratoria de Herederos observada por la
parte actora, es un documento ausente en la compra venta realizada por Silvia
Elena Blessing de Vaca, Mario Erwin Vaca Diez Cuellar, Ana María Vaca Diez
Cuellar, Leonardo Vaca Diez Gentile, Mauricio Vaca Diez Gentile y Daniel Andrés
Vaca Diez Blessing, en su condición de esposa e hijos del Sr. Mario Erwin Vaca
Diez a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar; dado que el mismo se constituye en una resolución dictada por un Juez o un Notario
de Fe Pública, por la cual se reconoce el carácter de heredero universal a una
o varias personas; sin embargo, la ausencia de dicho documento no
invalida la transferencia como tal, debido a que los vendedores, en ejercicio
de un derecho natural como el de
ser herederos de bienes, acciones y derechos, a sabiendas que les correspondía
la herencia del de cujus, por su condición de esposa e hijos legítimos, realizaron
una compra venta el año 2010, sin que hubiera existido en el tiempo del proceso
de saneamiento y hasta la fecha reclamo u oposición de una persona legitimada,
pidiendo la nulidad de dicha transferencia; por consiguiente, no se evidencia un vicio en la tradición civil o un quebrantamiento de la tradición traslativa
de la propiedad y de la posesión.
C) SOBRE LA INEXISTENCIA DE CONTROL DE
CALIDAD ESTABLECIDO EN EL ART. 266 DEL DECRETO SUPREMO N° 29215.- Se
acusa que, de la revisión de la carpeta predial correspondiente a los predios
denominados "Caranda” y “Campanario", el INRA no realizó el
correspondiente control de calidad, antes de que se emita la Resolución Final
de Saneamiento, conforme está previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215: en ese
entendido, de los datos e información generada en el proceso de saneamiento, la
Dirección Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria - INRA, tal como lo establece el mencionado art.
266.I del mismo cuerpo normativo, tiene la potestad de disponer la aplicación
de controles de calidad, si así lo considerase conveniente, no siendo una
medida obligatoria a ser aplicada en todos los procesos de saneamiento; en
otras palabras, la norma agraria le otorga al INRA una facultad
potestativa de realizar o no un control de calidad a un trámite administrativo de
saneamiento, que tenga la finalidad de verificar el cumplimiento de la
normativa procedimental, permitiéndole realizar un examen a la legalidad de los
actos procesales, cuando así lo ameriten los antecedentes de dichos procesos.
D) Y E) SOBRE EL FRACCIONAMIENTO
FRAUDULENTO DEL PREDIO LA ODISEA Y LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA RES. ADM. RA SS N° 174/2018.- Sobre estos puntos denunciados,
citaremos en primera instancia el art. 269 del D.S. N° 29215, que dice a la letra: “I. Si existiera denuncia o indicios de
fraccionamientos de medianas propiedades o empresas agropecuarias realizados
con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades,
eludir el pago de precios de mercado, la verificación de la función económico -
social u obtener algún beneficio que no le corresponda, que hubiesen ocurrido
antes, durante o después de relevamiento de información en campo, se procederá
a una investigación de oficio, con los medios previstos en el artículo
anterior”; al efecto, de revisados los antecedentes prediales, se tiene que
la Resolución
Administrativa RES. ADM. RA SS N° 174/2018 de 31 de octubre de 2018, cursante
de fs. 358 a 361 de la carpeta predial, declaró la anulación del proceso de saneamiento
del predio La Odisea hasta Pericias de Campo, en base al Informe Técnico Legal
DDSC-REGION ESTE INF. N° 1824/2018 de 31 de octubre de 2018, cursante de fs.
350 a 357, que concluye lo siguiente: “Anular
todo lo actuado hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el relevamiento de
información en campo, que comprende el predio “La Odisea” (…) por haberse
evidenciado errores de fondo y de forma cómo ser la falta de notificación a
terceros interesados sea en forma personal o por cedula, habiéndose corroborado
dentro de sus antecedentes la existencia de reclamos, oposición y solicitudes
al proceso de saneamiento, que no fueron atendidas oportunamente dejando en
total indefensión a las partes...”; lo que quiere decir, que el ente
administrativo había constatado en el trámite de saneamiento que hubiese
ausencia de notificaciones a terceros interesados, generando indefensión, así
como la existencia de reclamos y solicitudes de inclusión al proceso de
saneamiento del predio mencionado; no encontrando esta jurisdicción
agroambiental, que haya existido primero, una denuncia como tal, y segundo, un proceso investigativo por el fraccionamiento de la
propiedad La Odisea, donde se concluya que los Expedientes Agrarios
13774 y 13773, habían sufrido una división con actos simulados y fraudulentos; por
consiguiente, la denuncia de
fraccionamiento de una superficie con la finalidad de acogerse al régimen
previsto para las pequeñas propiedades y sus beneficios, que hubiesen ocurrido
antes, durante o después de relevamiento de información en campo, en el proceso
de saneamiento del predio La Odisea, carece de sustento legal, dado que la
superficie producto de las ventas denunciadas en la demanda que amerita esta
sentencia, fueron para constituir empresas agropecuarias y no pequeñas
propiedades; por lo expuesto, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA
SS N° 174/2018 de 31 de octubre de 2018, no carecería de motivación y
fundamentación, dado que el INRA justificó de manera legal, el por qué se
estaba procediendo con la anulación hasta la Etapa de Pericias de Campo; dada
la evidencia de errores de fondo y de forma, cómo la falta de notificación a
los terceros interesados, la existencia de reclamos, de oposición y de
solicitudes de ingreso al proceso de saneamiento como tal y principalmente, la
indefensión a personas que podrían haber tenido un derecho propietario o
posesorio como tal dentro del proceso de saneamiento.
F) SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO - RESOLUCIÓN SUPREMA 27176.-
En
relación a la carencia de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema
27176 de 06 de noviembre de 2020, debido
a las observaciones y puntos demandados en la presente acción; se tiene que
establecer que cada uno de ellos recibió respuesta en la parte resolutiva,
debiendo decir que la resolución impugnada, no está sustentada por informes
técnicos legales veraces y ciertos, donde se tendría que haber puesto en
evidencia, que las actividades o etapas de saneamiento de los predios
“Campanario” y “Caranda” dieron como resultado, el no reconocimiento de un
derecho propietario como tal; existiendo, por lo tanto, una contravención a lo
dispuesto por los arts. 65.c) del D.S. N ° 29215, que dispone lo siguiente: "Toda Resolución deberá basarse en
informe legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su
parte, el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las
Resoluciones Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de
hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b)
La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y
expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con
fundamento legal"; debiendo citar además el art. 66 del mismo cuerpo
normativo, el art. 52.III de la Ley N° 2341 y el principio de verdad material,
consagrado en el art. 180.I de la CPE.
Por
otro lado, respecto al Informe Técnico Legal DDSC REGION ESTE INF. N° 1824/2018
de 31 de octubre del 2018, cursante de fs. 350 a 357 de los antecedentes
prediales, constituido como la base legal para la emisión de la Resolución
Administrativa RES-ADM RA. SS N° 174/2018 de 31 de octubre del 2018;
el referido Informe en el punto de Análisis Legal, de manera clara y
contundente efectúa una relación de las irregularidades cometidas hasta esa
fecha en el proceso de saneamiento del predio “La Odisea”, como ser: que, no se
había considerado el apersonamiento de Sandra Fabiola Vaca Diez de Cuellar y
otros, el 30 de marzo del 2006, fecha en la que habrían solicitado saneamiento
en su predio "La Odisea"; la no
existencia del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos; la no
existencia del anexo de beneficiarios que corresponde al proceso de saneamiento
del predio "La Odisea"; que, en la Ficha Catastral se encuentra
registrada con actividad ganadera, no identificando documento que respalde la
misma; que, no habría Carta de Citación al supuesto representante, así como
tampoco poder o carta de representación por parte del interesado; que, no cursa
memorándum de notificación a los colindantes; y que, en la Ficha Catastral se
evidencia contradicciones; consecuentemente, de las irregularidades precedentemente
expuestas, se concluyó y sugirió anular actuados hasta el vicio más antiguo en
el proceso de saneamiento del predio “La Odisea”, retrotrayendo obrados hasta
el Relevamiento de Información de Campo, para que sean desarrolladas
nuevamente; y en la tarea de corregir los errores cometidos, el INRA nuevamente
cometió otras irregularidades, conforme lo descrito en los puntos anteriores
expuestos; por lo que corresponde fallar en ese sentido, llevando adelante
correctamente las notificaciones a los beneficiarios de los predios
“Campanario” y “Caranda”, el llenado de las Fichas FES y Ficha Catastral en
forma correcta, así como llenando de las libretas de Referenciación de Vértices
Prediales GPS de los vértices mensurados durante el relevamiento de Información
en Campo; debiendo el INRA reiniciar y ampliar el plazo de la Resolución de
Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00186/2010 de fecha 03 de diciembre de 2010,
para concluir y subsanar los errores cometidos dentro del proceso de saneamiento
de los predios “Campanario” y “Caranda”.
Por consiguiente, de todo lo expuesto
precedentemente, llegamos a concluir que Instituto Nacional de Reforma Agraria
– INRA, no dio cumplimiento a la normativa agraria de manera acertada,
referida a la mala valoración de toda la documentación generada en
campo y el no cumplimiento a la normativa agraria; vulnerándose en
consecuencia el debido
proceso y el principio de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y
178.I de la CPE, lo que conlleva a
declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa,
debiendo resolver en ese sentido.