SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 21/2023
Fecha: 16-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
I.1. Argumentos
de la demanda contenciosa administrativa.
I.1.1. Refiere
que compraron una fracción de terreno de 60 ha. misma que se encuentra ubicada
en la comunidad el Portillo, provincia Cercado del departamento de Tarija, de
los señores Luis Hernán Fritz Sandoval y Pablo Cesar Fritz Alemán, siendo que
estos también adquirieron de los herederos Felicindo Aban de la Vega, este
ultimo seria dotada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, con Titulo Colectivo
N° 154454 con el nombre del predio “La Matara”, Expediente N° 4351; sin
embargo, los ahora terceros interesados Alberto Tapia Jaramillo y Placida Fernández,
durante el proceso de saneamiento del predio “El Troncal”, también se habrían
hecho mensurar 10.03245 ha. de la fracción que habían comprado, también señalan
que desde que adquirieron dicha propiedad, siempre han estado en posesión incluso
actualmente, utilizando la misma como pastoreo de sus ganados vacunos, y el
restante 49.9676 ha. al haber llegado a un acuerdo con la comunidad de el
Portillo decidiendo cederlos para área comunal.
I.1.2.
Inobservancia
en la aplicación del art. 304 del D.S. N° 29215 al momento de la emisión del
Informe en Conclusiones, los demandantes en este punto realizan transcripciones
de artículos del D.S. N° 29215, referente a la etapa preparatoria y etapa de
campo, concluyendo que los funcionarios del INRA en el Informe en Conclusiones,
no han identificado los antecedentes del Expediente N° 42430 correspondiente al
predio “Cabeza de Toro”; sin embargo en el punto de OTRAS CONSIDERACIONES del
Informe en Conclusiones en el Párrafo 4to señalaría, “Asimismo se evidencia que los beneficiarios del predio el Troncal
presentan un título del expediente agrario 4351 La Matara de acuerdo al
relevamiento de información en gabinete DDT-UT-TJA N° 446/2015 de fecha 29 de
julio de 2015, este no es considerado porque dicho expediente se encuentra
ubicado en el cantón Santa Ana del municipio de Tarija de la provincia Cercado
del predio a trabajar el troncal se encuentra ubicado en el cantón Tarija
municipio de Tarija provincia Cercado según los limites Políticos
Administrativos de Ex COMILT”, con estos argumentos, los demandantes
refieren que el INRA en aplicación del art. 304.a) y b) del D.S. N° 29215, correspondía
que en el Informe en Conclusiones se haga la identificación de antecedentes del
derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de los
vicios de nulidad relativa o absoluta, así como la consideración de la
documentación aportada por las partes interesadas, y en el caso de poseedores también
considerar si los títulos son individuales o colectivos. También correspondía
se identifique a todos los co-propietarios entre ellos a Feliciano de la Vega,
ya que no era excusa señalar que se encontraba en otro cantón.
También enfatizan que ante la denuncia
interpuesta por Blanca Elena Tapia Romero (fs. 569) ante el Ministerio de
Desarrollo Rural y Tierras, dicha cartera de Estado, previo análisis de los
antecedentes al Expediente N° 4351, Lic. Susan Alanoca Iriarte, Técnico Jurídico,
señalaría que existió una incorrecta valoración al Exp. 4351 de la propiedad
denominada “La Matara”, sobreponiéndose el mismo a los predios “El Troncal” y
“Villa Greta”, incurriendo en un error de fondo, ya que sólo se habría
procedido a la valoración del Expediente 42430 de la propiedad denominada
“Cabeza de Toro”, emitiéndose resolución administrativa de improcedencia del
mencionado expediente 42430.
De otro lado, hacen mención al Informe Técnico
Legal DGST-JRV-SAN N° 445/2022 de 9 de mayo del 2022, en la que señalaría que
sobre la continuidad del predio “El Troncal”, se encuentra vigente el Titulo
Ejecutorial 4351 “La Matara”, que imposibilitaría un nuevo saneamiento mientras
no se someta la superficie total de dicha área, por lo que pide a este Tribunal
pronunciamiento sobre este aspecto.
I.1.3.
Manifiestan
que durante el saneamiento del predio “El Troncal”, el INRA incurrió en una
serie de errores insubsanables; así en la etapa de diagnóstico, no cursa
Informe Legal de Diagnostico, Mosaicado Referencial de los predios con
antecedentes Expedientes Titulados y en trámite, vulnerando lo dispuesto por el
Art. 171 del D.S. N° 29215, arguyendo que el proceso de saneamiento conlleva
una serie de actos administrativos establecidos en el art. 169 del D.S. N°
29215, y en el caso presente, no cursa el mosaicado legal que permita
identificar el Expediente N° 4351 que consigna el listado de propiedades con
antecedentes agrarios, que se constituye en el primer acto, aspecto que lesionaría
el debido proceso.
I.1.4.
También
reiteran señalando que en la Carpeta de Saneamiento sólo existe publicación de
edicto de la Resolución Instructoria de Saneamiento Simple de Oficio N°
002/2003; sin embargo, en la misma no se consigna el Expediente Agrario N°
4351/2003 de 20 de diciembre de 2003, 015/2004 de 22 de diciembre de 2004, Resolución
Administrativa RA-ST-TJA N° 123/2011, coartando el derecho a la defensa, ya que
a decir de los actores, todos los propietarios del predio del área a ser saneada,
debe ser mencionada en dicho documento, así como en el aviso público a efecto
de que conforme establece la norma, estos conozcan a ciencia cierta que su
propiedad será sometida al proceso, puesto que conforme al art. 44 concordante
con el art. 79 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), los edictos son medios
de notificación válidos y el edicto que cursa en antecedentes del predio “El
Troncal”, no se consigna el Expediente N° 4351, lo que les impidió a los
beneficiarios asumir conocimiento de los actos del proceso de saneamiento.
También arguyen que la publicación del edicto
si bien fue publicada en un medio de circulación nacional; empero no se habría
difundido en una radio emisora del lugar, con un mínimo de tres días con
intervalo de un día y dos pases cada uno, tal cual establece el procedimiento,
consignados en los arts. 44, 46 y 47 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento.
I.1.5.
Acusan
que la campaña pública no fue ejecutada en el marco de lo previsto en el art.
172 del D.S. N° 25763, ya que no existe actas de participación en talleres
informativos que debieron ser impartidos por la entidad administrativa,
garantizando el debido proceso y la transparencia, y según los demandantes, de
conformidad a los arts. 168, 169, 171 y 172 del D.S. Nº 25763, el proceso de
saneamiento se divide en tres etapas, y el INRA no habría cumplido con estas
etapas, incumpliendo las reglas procesales previstas en el D.S. Nº 29215 y D.S.
Nº 25763, omitiendo realizar las diversas tareas establecidas en dicha norma
procesal; de igual manera acusan que hubo omisión en el pronunciamiento o
consideración de la documentación adjunta, así como la valoración de la Función
Social de Relevamiento de Información en Campo en el Informe en Conclusiones,
por ello en el Informe en Conclusiones, en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES, en
relación a los vicios de nulidad relativo/absoluta, señalaría como vicio de
nulidad relativa, la falta de notificación con la sentencia, incumpliendo lo
establecido en el art. 57 del D.S. N° 6471; por otro lado los documentos
presentados después del relevamiento de información en campo, no serían
valorados conforme a derecho, puesto que el INRA simplemente se limitaría en
señalar que la posesión seria anterior de 1996, luego en la valoración de la
función social se señalaría que los predios “Villa Greta” y “El Troncal”,
cumplen la función social, sin que haga una valoración de manera individual;
además no se precisaría las mejoras identificadas en campo, como ser los
ganados, lo que violaría lo establecido en el art. 164, 165 y 304-a) y b) del
D.S. N° 29215 y art. 393 y 397 de la CPE.
También señalan que la campaña pública no fue
ejecutada en el marco de lo previsto por el Art. 172 del D.S. N° 25763 vigente
al momento del relevamiento de información de campo, del predio “El Troncal”,
ya que no existe actas de participantes en talleres informativos que debieron
ser impartidos por la entidad administrativa, garantizando el debido proceso y
la transparencia, y según los actores, de conformidad a los arts. 168, 169. 171
y 172 del D.S. N° 25763, el proceso de saneamiento se divide en tres etapas, y
el INRA no habría cumplido con estas etapas, incumpliendo las reglas procesales
previstas en el D.S. N° 29215 y el D.S. N° 25763, habiendo omitido realizar
diversas tareas y actividades establecidas en dichas normas.
I.1.6.
De
igual forma acusan omisión en el pronunciamiento o consideración de manera clara,
concreta y motivada de la documentación adjunta, como en la valoración de la
función social de relevamiento de información en campo cometido por el INRA en
el Informe en Conclusiones, ya que en el Informe en Conclusiones, en relación
al vicio de nulidad del Expediente N° 44284 seria por falta de notificación con
la sentencia, incumpliendo lo establecido en el art. 57 del D.S. N° 6471.
De igual manera, en cuanto a la valoración de
la Función Social, si bien se señala el cumplimiento efectivo de la misma,
empero no menciona cuales serían esas mejoras identificadas en campo, puesto que
se debió indicar si existe residencia, ganados u otros, y esta omisión
constituye violación a los arts. 164, 304.a) y b) del D.S. N° 29215, y arts.
393 y 397 de la CPE.
I.1.7.
También
manifiestan omisión en la aplicación del control de calidad, supervisión, seguimiento
errores en el proceso, señalando que el INRA Nacional, una vez tomado
conocimiento y antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, en
aplicación del art. 266.III-IV.a) del D.S. N° 29215, debió efectuar control de
calidad; de igual forma debió observar lo establecido en la Disposición
Transitoria Primera del mismo reglamento que dispone: “Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentra pendientes
de firmas de Resolución Final de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios
o duda fundada sobre los resultados, serán objeto de revisión de oficio por el
INRA para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta
verificación de la función social o
función económica social; estableciendo los medios mas idóneos para su
cumplimiento”, “Como resultado de la
aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento se podrá disponer:
la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o
errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento por errores u
omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de
control de calidad, supervisión y seguimiento; asimismo la aplicación de
medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos,
civiles o penales para los funcionarios responsables”; sin embargo, según
los demandantes, el INRA jamás habría efectuado un control de calidad.
I.1.8.
Fraude
en el complimiento de la Función Social del predio “El Troncal”, los
demandantes señalan que según croquis de mejoras (fs. 198-A) del predio denominado
“El Troncal”, perteneciente a Placida Fernández y Alberto Fernández Jaramillo,
se registra como mejora un potrero; sin embargo según análisis multitemporal de
dicho predio, jamás se pudo observar potrero alguno, por lo que existiría fraude
en el cumplimiento de la Función Social del predio “El Troncal”.
Finalmente aducen que en la Resolución Final de Saneamiento, se ha evidenciado que la
información de campo referente al predio “El Troncal”, es incompleta y no
concordaría con la Resolución Administrativa impugnada que sería la base para
la emisión del Título Ejecutorial, sumado a ello la no consideración del
antecedente agrario del Expediente N° 4351.
Por los argumentos descritos, los demandantes
piden se declare probada la demanda en todas sus partes y nula la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0093/2016 de 21 de enero del 2016.
I.1.9.
Por memorial de fs. 80 a 87 vta. de obrados, los demandantes aclaran y complementan la demanda señalando:
Manifiestan que no existe participación del
Control Social en las pericias de campo por parte de las autoridades de la
comunidad del Portillo de ese entonces; no existe acta de elección de posesión
de las personas que participaron como autoridades de la comunidad de el
Portillo, no existe certificación de posesión legal del terreno excedente
comprado por los beneficiarios del predio “El Troncal”, en definitiva los
demandantes señalan que en cumplimiento del art. 146, 172.II del D.S. N° 25763
y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 3545 y arts. 18, 20, 26 y 40 de
la CPE, se debió citar y participar de manera obligatoria a las autoridades de
la Comunidad de el Portillo, de la Sub Central o en su defecto de la Federación
Única de Comunidades Campesinas del departamento de Tarija, a efecto de
realizar el control social y validar las actuaciones de los funcionarios del
INRA durante las pericias de campo.
En cuanto al formulario de Declaración Jurada
de pacifica posesión, los actores señalan que si bien a fs. 172, firma el señor
Cano Romero, supuestamente Corregidor de la comunidad de el Portillo; sin
embargo, no acreditaría su cargo como tal, por ejemplo, con la acta de elección
y posesión, motivo por el cual las pericias de campo en el predio “El Troncal”,
se habrían llevado sin la participación del Control Social de las autoridades
de la comunidad; en consecuencia, no existe certificado extendida por las
autoridades de la comunidad sobre el área excedente a la adquirida en
compraventa, ya que los terceros interesados habrían comprado (fs. 177) 9 hectáreas,
y el saldo al no contar con posesión legal reconocida por la autoridad de la
comunidad resulta una posesión ilegal, no sujeto a reconocimiento, si bien
cursa a fs. 175 certificado de posesión extendida por Alberto Fernández del
Sindicato de la Comunidad de el Portillo; empero solo le certificaría sobre una
posesión de 10 hectáreas y no así sobre la superficie total mensurado, por lo
tanto a decir de los actores, se debió reconocer únicamente 9 ha. y no así
24.2616 ha.
En cuanto al predio “El Troncal”, la misma seria
clasificada como pequeña ganadera; sin embargo no cursaría en antecedentes el
registro de marca, certificado de vacuna, por ello los actores refieren que en
aplicación del art. 238.I.II y III del D.S. N° 25763, los funcionarios del INRA,
cuando se trata de una actividad ganadera, se debe verificar la cantidad de
ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, si bien se
muestra fotografías de ganado vacuno; sin embargo no se acredita que dichos
ganados sean de Placida Fernández y Alberto Tapia Jaramillo, vulnerando de esta
manera la Ley N° 80 de 5 de enero del 1961.
También observan los demandantes que en la
Ficha Catastral ( fs. 180) solo existe firma del funcionario del INRA que
elaboro dicha ficha, por otro lado, el casillero de verificado se encontraría
en blanco, lo mismo ocurriría en el acta de conformidad de linderos (fs. 183) ya
que en los anexos de conformidad de linderos (fs. 184 a 198) ocurriría lo
mismo, no se habría aprobado ni verificado estos documentos; el registro de
mejoras (fs. 200) tampoco sería verificado, en definitiva a decir de los
actores, todos estos actos procesales no fueron revisados ni aprobados.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis al caso en concreto.
- Por Tanto 1