SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 21/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 21/2023

Fecha: 16-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.

I.1.1. Refiere que compraron una fracción de terreno de 60 ha. misma que se encuentra ubicada en la comunidad el Portillo, provincia Cercado del departamento de Tarija, de los señores Luis Hernán Fritz Sandoval y Pablo Cesar Fritz Alemán, siendo que estos también adquirieron de los herederos Felicindo Aban de la Vega, este ultimo seria dotada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, con Titulo Colectivo N° 154454 con el nombre del predio “La Matara”, Expediente N° 4351; sin embargo, los ahora terceros interesados Alberto Tapia Jaramillo y Placida Fernández, durante el proceso de saneamiento del predio “El Troncal”, también se habrían hecho mensurar 10.03245 ha. de la fracción que habían comprado, también señalan que desde que adquirieron dicha propiedad, siempre han estado en posesión incluso actualmente, utilizando la misma como pastoreo de sus ganados vacunos, y el restante 49.9676 ha. al haber llegado a un acuerdo con la comunidad de el Portillo decidiendo cederlos para área comunal.

I.1.2. Inobservancia en la aplicación del art. 304 del D.S. N° 29215 al momento de la emisión del Informe en Conclusiones, los demandantes en este punto realizan transcripciones de artículos del D.S. N° 29215, referente a la etapa preparatoria y etapa de campo, concluyendo que los funcionarios del INRA en el Informe en Conclusiones, no han identificado los antecedentes del Expediente N° 42430 correspondiente al predio “Cabeza de Toro”; sin embargo en el punto de OTRAS CONSIDERACIONES del Informe en Conclusiones en el Párrafo 4to señalaría, “Asimismo se evidencia que los beneficiarios del predio el Troncal presentan un título del expediente agrario 4351 La Matara de acuerdo al relevamiento de información en gabinete DDT-UT-TJA N° 446/2015 de fecha 29 de julio de 2015, este no es considerado porque dicho expediente se encuentra ubicado en el cantón Santa Ana del municipio de Tarija de la provincia Cercado del predio a trabajar el troncal se encuentra ubicado en el cantón Tarija municipio de Tarija provincia Cercado según los limites Políticos Administrativos de Ex COMILT”, con estos argumentos, los demandantes refieren que el INRA en aplicación del art. 304.a) y b) del D.S. N° 29215, correspondía que en el Informe en Conclusiones se haga la identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de los vicios de nulidad relativa o absoluta, así como la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas, y en el caso de poseedores también considerar si los títulos son individuales o colectivos. También correspondía se identifique a todos los co-propietarios entre ellos a Feliciano de la Vega, ya que no era excusa señalar que se encontraba en otro cantón.

También enfatizan que ante la denuncia interpuesta por Blanca Elena Tapia Romero (fs. 569) ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, dicha cartera de Estado, previo análisis de los antecedentes al Expediente N° 4351, Lic. Susan Alanoca Iriarte, Técnico Jurídico, señalaría que existió una incorrecta valoración al Exp. 4351 de la propiedad denominada “La Matara”, sobreponiéndose el mismo a los predios “El Troncal” y “Villa Greta”, incurriendo en un error de fondo, ya que sólo se habría procedido a la valoración del Expediente 42430 de la propiedad denominada “Cabeza de Toro”, emitiéndose resolución administrativa de improcedencia del mencionado expediente 42430.

De otro lado, hacen mención al Informe Técnico Legal DGST-JRV-SAN N° 445/2022 de 9 de mayo del 2022, en la que señalaría que sobre la continuidad del predio “El Troncal”, se encuentra vigente el Titulo Ejecutorial 4351 “La Matara”, que imposibilitaría un nuevo saneamiento mientras no se someta la superficie total de dicha área, por lo que pide a este Tribunal pronunciamiento sobre este aspecto.

I.1.3. Manifiestan que durante el saneamiento del predio “El Troncal”, el INRA incurrió en una serie de errores insubsanables; así en la etapa de diagnóstico, no cursa Informe Legal de Diagnostico, Mosaicado Referencial de los predios con antecedentes Expedientes Titulados y en trámite, vulnerando lo dispuesto por el Art. 171 del D.S. N° 29215, arguyendo que el proceso de saneamiento conlleva una serie de actos administrativos establecidos en el art. 169 del D.S. N° 29215, y en el caso presente, no cursa el mosaicado legal que permita identificar el Expediente N° 4351 que consigna el listado de propiedades con antecedentes agrarios, que se constituye en el primer acto, aspecto que lesionaría el debido proceso.

I.1.4. También reiteran señalando que en la Carpeta de Saneamiento sólo existe publicación de edicto de la Resolución Instructoria de Saneamiento Simple de Oficio N° 002/2003; sin embargo, en la misma no se consigna el Expediente Agrario N° 4351/2003 de 20 de diciembre de 2003, 015/2004 de 22 de diciembre de 2004, Resolución Administrativa RA-ST-TJA N° 123/2011, coartando el derecho a la defensa, ya que a decir de los actores, todos los propietarios del predio del área a ser saneada, debe ser mencionada en dicho documento, así como en el aviso público a efecto de que conforme establece la norma, estos conozcan a ciencia cierta que su propiedad será sometida al proceso, puesto que conforme al art. 44 concordante con el art. 79 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), los edictos son medios de notificación válidos y el edicto que cursa en antecedentes del predio “El Troncal”, no se consigna el Expediente N° 4351, lo que les impidió a los beneficiarios asumir conocimiento de los actos del proceso de saneamiento.

También arguyen que la publicación del edicto si bien fue publicada en un medio de circulación nacional; empero no se habría difundido en una radio emisora del lugar, con un mínimo de tres días con intervalo de un día y dos pases cada uno, tal cual establece el procedimiento, consignados en los arts. 44, 46 y 47 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento.

I.1.5. Acusan que la campaña pública no fue ejecutada en el marco de lo previsto en el art. 172 del D.S. N° 25763, ya que no existe actas de participación en talleres informativos que debieron ser impartidos por la entidad administrativa, garantizando el debido proceso y la transparencia, y según los demandantes, de conformidad a los arts. 168, 169, 171 y 172 del D.S. Nº 25763, el proceso de saneamiento se divide en tres etapas, y el INRA no habría cumplido con estas etapas, incumpliendo las reglas procesales previstas en el D.S. Nº 29215 y D.S. Nº 25763, omitiendo realizar las diversas tareas establecidas en dicha norma procesal; de igual manera acusan que hubo omisión en el pronunciamiento o consideración de la documentación adjunta, así como la valoración de la Función Social de Relevamiento de Información en Campo en el Informe en Conclusiones, por ello en el Informe en Conclusiones, en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES, en relación a los vicios de nulidad relativo/absoluta, señalaría como vicio de nulidad relativa, la falta de notificación con la sentencia, incumpliendo lo establecido en el art. 57 del D.S. N° 6471; por otro lado los documentos presentados después del relevamiento de información en campo, no serían valorados conforme a derecho, puesto que el INRA simplemente se limitaría en señalar que la posesión seria anterior de 1996, luego en la valoración de la función social se señalaría que los predios “Villa Greta” y “El Troncal”, cumplen la función social, sin que haga una valoración de manera individual; además no se precisaría las mejoras identificadas en campo, como ser los ganados, lo que violaría lo establecido en el art. 164, 165 y 304-a) y b) del D.S. N° 29215 y art. 393 y 397 de la CPE.

También señalan que la campaña pública no fue ejecutada en el marco de lo previsto por el Art. 172 del D.S. N° 25763 vigente al momento del relevamiento de información de campo, del predio “El Troncal”, ya que no existe actas de participantes en talleres informativos que debieron ser impartidos por la entidad administrativa, garantizando el debido proceso y la transparencia, y según los actores, de conformidad a los arts. 168, 169. 171 y 172 del D.S. N° 25763, el proceso de saneamiento se divide en tres etapas, y el INRA no habría cumplido con estas etapas, incumpliendo las reglas procesales previstas en el D.S. N° 29215 y el D.S. N° 25763, habiendo omitido realizar diversas tareas y actividades establecidas en dichas normas.

I.1.6. De igual forma acusan omisión en el pronunciamiento o consideración de manera clara, concreta y motivada de la documentación adjunta, como en la valoración de la función social de relevamiento de información en campo cometido por el INRA en el Informe en Conclusiones, ya que en el Informe en Conclusiones, en relación al vicio de nulidad del Expediente N° 44284 seria por falta de notificación con la sentencia, incumpliendo lo establecido en el art. 57 del D.S. N° 6471.

De igual manera, en cuanto a la valoración de la Función Social, si bien se señala el cumplimiento efectivo de la misma, empero no menciona cuales serían esas mejoras identificadas en campo, puesto que se debió indicar si existe residencia, ganados u otros, y esta omisión constituye violación a los arts. 164, 304.a) y b) del D.S. N° 29215, y arts. 393 y 397 de la CPE.

I.1.7. También manifiestan omisión en la aplicación del control de calidad, supervisión, seguimiento errores en el proceso, señalando que el INRA Nacional, una vez tomado conocimiento y antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, en aplicación del art. 266.III-IV.a) del D.S. N° 29215, debió efectuar control de calidad; de igual forma debió observar lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del mismo reglamento que dispone: “Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentra pendientes de firmas de Resolución Final de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada sobre los resultados, serán objeto de revisión de oficio por el INRA para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función  social o función económica social; estableciendo los medios mas idóneos para su cumplimiento”, “Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento se podrá disponer: la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de control de calidad, supervisión y seguimiento; asimismo la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables”; sin embargo, según los demandantes, el INRA jamás habría efectuado un control de calidad.

I.1.8. Fraude en el complimiento de la Función Social del predio “El Troncal”, los demandantes señalan que según croquis de mejoras (fs. 198-A) del predio denominado “El Troncal”, perteneciente a Placida Fernández y Alberto Fernández Jaramillo, se registra como mejora un potrero; sin embargo según análisis multitemporal de dicho predio, jamás se pudo observar potrero alguno, por lo que existiría fraude en el cumplimiento de la Función Social del predio “El Troncal”.

Finalmente aducen que en la Resolución Final de Saneamiento, se ha evidenciado que la información de campo referente al predio “El Troncal”, es incompleta y no concordaría con la Resolución Administrativa impugnada que sería la base para la emisión del Título Ejecutorial, sumado a ello la no consideración del antecedente agrario del Expediente N° 4351.

Por los argumentos descritos, los demandantes piden se declare probada la demanda en todas sus partes y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0093/2016 de 21 de enero del 2016.

I.1.9. Por memorial de fs. 80 a 87 vta. de obrados, los demandantes aclaran y complementan la demanda señalando:

Manifiestan que no existe participación del Control Social en las pericias de campo por parte de las autoridades de la comunidad del Portillo de ese entonces; no existe acta de elección de posesión de las personas que participaron como autoridades de la comunidad de el Portillo, no existe certificación de posesión legal del terreno excedente comprado por los beneficiarios del predio “El Troncal”, en definitiva los demandantes señalan que en cumplimiento del art. 146, 172.II del D.S. N° 25763 y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 3545 y arts. 18, 20, 26 y 40 de la CPE, se debió citar y participar de manera obligatoria a las autoridades de la Comunidad de el Portillo, de la Sub Central o en su defecto de la Federación Única de Comunidades Campesinas del departamento de Tarija, a efecto de realizar el control social y validar las actuaciones de los funcionarios del INRA durante las pericias de campo.

En cuanto al formulario de Declaración Jurada de pacifica posesión, los actores señalan que si bien a fs. 172, firma el señor Cano Romero, supuestamente Corregidor de la comunidad de el Portillo; sin embargo, no acreditaría su cargo como tal, por ejemplo, con la acta de elección y posesión, motivo por el cual las pericias de campo en el predio “El Troncal”, se habrían llevado sin la participación del Control Social de las autoridades de la comunidad; en consecuencia, no existe certificado extendida por las autoridades de la comunidad sobre el área excedente a la adquirida en compraventa, ya que los terceros interesados habrían comprado (fs. 177) 9 hectáreas, y el saldo al no contar con posesión legal reconocida por la autoridad de la comunidad resulta una posesión ilegal, no sujeto a reconocimiento, si bien cursa a fs. 175 certificado de posesión extendida por Alberto Fernández del Sindicato de la Comunidad de el Portillo; empero solo le certificaría sobre una posesión de 10 hectáreas y no así sobre la superficie total mensurado, por lo tanto a decir de los actores, se debió reconocer únicamente 9 ha. y no así 24.2616 ha.

En cuanto al predio “El Troncal”, la misma seria clasificada como pequeña ganadera; sin embargo no cursaría en antecedentes el registro de marca, certificado de vacuna, por ello los actores refieren que en aplicación del art. 238.I.II y III del D.S. N° 25763, los funcionarios del INRA, cuando se trata de una actividad ganadera, se debe verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, si bien se muestra fotografías de ganado vacuno; sin embargo no se acredita que dichos ganados sean de Placida Fernández y Alberto Tapia Jaramillo, vulnerando de esta manera la Ley N° 80 de 5 de enero del 1961.

También observan los demandantes que en la Ficha Catastral ( fs. 180) solo existe firma del funcionario del INRA que elaboro dicha ficha, por otro lado, el casillero de verificado se encontraría en blanco, lo mismo ocurriría en el acta de conformidad de linderos (fs. 183) ya que en los anexos de conformidad de linderos (fs. 184 a 198) ocurriría lo mismo, no se habría aprobado ni verificado estos documentos; el registro de mejoras (fs. 200) tampoco sería verificado, en definitiva a decir de los actores, todos estos actos procesales no fueron revisados ni aprobados.