SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 21/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 21/2023

Fecha: 16-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

Marco Antonio Flores Tarifa, en representación de los terceros interesados Alberto Tapia Jaramillo y Placida Fernández, por memorial cursante de fs. 217 a 231 vta. de obrados, contestan la demanda, con los siguientes argumentos:

Como antecedente, refiere que el predio “Matara” tiene como antecedente el Titulo Ejecutorial Colectivo N° 154454 con Resolución Suprema N° 114221 de 11 de mayo de 1962 con una superficie de 516 ha., de dicha superficie, serian propietarios 11 personas, correspondiendo a cada uno una extensión de 46.9854 ha. que sería de libre disposición de cada uno de los copropietarios, entre ellos se encontraría Felicindo de la Vega, por lo que los herederos del nombrado, no podrían disponer mas de las 46.9854 ha.; sin embargo, según documento de 27 de agosto de 2017, Eugenia Candelaria Aban de la Vega aduce que es propietaria de 150 ha. de la propiedad denominada “Matara”, como consecuencia de la sucesión hereditaria de su señora madre Vicenta de la Vega Villarroel y de su abuelo Felicindo Aban de la Vega, de los cuales transferiría 60 en favor de Luis Hernán Fritz Sandoval y Pablo Cesar Fritz Alemán, reservándose una superficie de 90 ha. –continua el tercero interesado- la superficie de 60 ha. se desprende de la propiedad con Titulo Ejecutorial N° 154454 con una superficie de 516.84 ha. y esta superficie seria transferida en favor de Hernán Pari Quispe y María Luz Cáceres Espinoza, por lo que aduce el tercero interesado que de las 60 ha. 13.0155 ha. estaría por demás, afectando ilegalmente derechos de los demás 10 copropietarios, por lo que llega a la conclusión que Luiz Hernán Fritz Sandoval habría sido sorprendido por Eugenia Aban de la Vega y los ahora demandante no se habría percatado de esta ilegalidad; también expresan que el documento de transferencia no señala los límites y colindancia, solo se mantiene como colindancia los límites de las 516.8400 ha.

También acota que Luis Hernán Frtiz Sandoval a momento de transferir a los ahora demandantes, transfirieron como propiedad “Pampa el Troncal” añadiendo colindancias pero no colinda con el predio “Villa Greta”, en el lado Oeste; por lo tanto, las 10 ha. que reclaman los demandantes no colinda con Villa Greta; en consecuencia, a decir de los terceros interesados, las 10 ha. reclamadas no serían parte del área 1 del predio denominado “El Troncal”.

En cuanto al documento que cursa a fs. 703 de antecedentes, refiere que el mismo es totalmente contradictorio ya que Luis Hernán Fritz Sandoval nunca seria dueño del predio “Pampa Troncal”, y las certificaciones de posesión obtenidas en el año 1996 y 2005 serian de 21 años antes que compre dicha fracción de terreno, lo que sería falso tal aseveración, también señala que Eugenia Candelaria Aban de la Vega, para el año 1997 no era heredera de su madre, ya que la misma fallece recién el 17 de marzo del 1997 y mediante auto de 20 de junio del 2000 recién de haría declarar heredera.

En lo que respecta al reconocimiento del mes de diciembre de 2017 firmado por Luis Antonio Duarte en su condición de Sindicato de El Portillo, (fs. 709) en favor de los ahora demandantes, la misma seria contradictoria con el Acta de reunión de 7 de enero del 2018 donde son incorporados como nuevos miembros de la comunidad.

De igual manera refiere que el certificado de posesión de 5 de mayo de 2005 otorgado por Hugo Fernández Gudiño, Secretario General del Sindicato Agrario el Portillo en favor de Luis Hernán Fritz Sandival, seria falso, ya que el mismo nunca habría comprado de Eugenia Candelaria la superficie de 81 ha., tampoco tendría la actividad de ganadería.

Respecto a la conjunción de posesiones, responde que no procede sobre la 10.0324 ha. mucho menos sobe las 60 ha. debido a que la propiedad es de derecho común.

Con relación al cumplimiento de la Función Social, señala que son ellos los que cumplen con dicha función con actividad ganadera, sin afectar las 10.0324 ha. que aducen los demandantes.

El demandante señalaría que en el Informe en Conclusiones se habría incumplido la aplicación del art. 304 y otros del D.S. N° 29215, el tercero interesado responde que dichas normas no corresponden su aplicación debido a que el proceso de saneamiento fue ejecutado antes de la entrada en vigencia de las normas mencionadas. También señala que en el Informe en Conclusiones no seria evidente que no se habría valorado el expediente agrario del predio “El Troncal”, puesto que sus personas habrían presentado un documento privado debidamente reconocido de fecha 28 de enero de 1983 en el que consta que Andrés Gudiño propietario del Título Ejecutorial del predio “La Matara”, otorga en favor de Alberto Tapia Alarcón sobre una superficie de 2.7550 ha. del total de 516.8400 ha. del Título Ejecutorial Comunal 154456. En resumen, señala que Andrés Gudiño transfiere la totalidad de las 46.9854 ha. mas 2.7550 ha. en total llegaría a transferir 49.7404 ha. por lo que señala textualmente “Si bien dentro del Informe en Conclusiones ahora objeto de observación por parte de los señores demandantes, no se consideró el expediente N° 4351y los Títulos Ejecutoriales N° 154451 y 154456, pues ello es ajeno a la voluntad de mis poderdantes, al igual que con la falta de la elaboración previa del diagnóstico”,

En la demanda se señalaría que en la publicación de los edictos de la Resolución Instructoria de Saneamiento Simple de Oficio no se habría consignado el Expediente Agrario 4351, el tercero interesado responde que en el edicto no se publican los expedientes agrarios.

En cuanto a la Campaña Publica que no sería ejecutada conforme al art. 172 del D.S. N° 25763, el tercero interesado responde que en las pequeñas propiedades, solar campesino y propiedades comunitarias y tierras comunitaria de origen, están obligas a cumplir la Función Social cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra que deben ser verificadas en campo, y en los predios denominados “Villa Greta” y “El Troncal”, se verifico en cumplimiento de la Función Social conforme se tendría de la Ficha Catastral.

En lo referente a la omisión del Control de Calidad, señala que durante las pericias de campo no solo se verifico las mejoras como ser un potrero, sino la existencia de ganado misma que sería avalada por las autoridades del lugar.

En cuanto al memorial de ampliación de la demanda, responde que las pericias de campo fueron llevados el año 2004 es decir antes de la actual CPE, cuando recién se reconoce la participación de las organizaciones sociales, en consecuencia, a decir de los terceros interesados no se puede observar tal hecho.

Referente a la falta de certificación de posesión, responde que Andrés Gudiño beneficiario del predio comunal e individual, transfiere la totalidad a Alberto Tapia Alarcón, de ahí que entrega los títulos que dan origen a la propiedad; sin embargo cursaría a fs. 175 certificado de declaración jurada de posesión debidamente avala por las autoridades de la comunidad.

Sobre la presentación del registro de marca y certificado de vacuna, señala que esta exigencia es mas para las medianas y empresa ganaderas quienes están obligados a cumplir este requisito.

Finalmente aduce, que observa pruebas presentadas por la parte actora, como ser el documento de compra venta que no acredita que sea de las 10.0324; el certificado de posesión que señalaría que los demandantes se encuentran en posesión; Plano que sería elaborado unilateralmente por el actor; las imágenes satelitales que no serían fiables y las fotografías de ganados que puede ser que los mismos no estén al interior del predio en litis.

Por los argumentos expuestos, el tercero interesado pide se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0093/2016.