SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 21/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 21/2023

Fecha: 16-Jun-2023

Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis al caso en concreto.

II.2. Análisis al caso en concreto.

Este Tribunal, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, en la ratificación, modificación y ampliación de la misma, en la contestación de la autoridad demandada, en el pronunciamiento del tercero interesado, la Resolución Administrativa impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre lo siguiente: En el proceso de saneamiento los funcionarios no habrían identificado los antecedentes agrarios del predio “El Troncal”; En la etapa de diagnóstico no cursa Informe Legal de Diagnostico; En la publicación de edicto no se consigna el Expediente Agrario N° 4351; No existe talleres informativos que debieron ser impartidos por la entidad administrativa; El Informe en Conclusiones no es claro ni motivado en relación a la Función Social; Omisión en la aplicación del control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso; Fraude en el cumplimiento de la Función Social; No hay participación de control social en la pericias de campo, no existe certificado de posesión; No cursa registro de marca ni certificación de vacuna, al ser el predio considerado con actividad ganadera; 10° Subsanaron todas las observaciones efectuadas; 11° Inobservancia en la aplicación del art. 304 del D..S. N° 29215 a momento de la emisión del Informe en Conclusiones.

Establecido los problemas jurídicos del caso de autos, se establece lo siguiente:

II.2.1. Los demandantes aducen que los funcionarios del INRA en el Informe en Conclusiones no identificaron los antecedentes del predio “El Troncal” con antecedente agrario N° 4351, donde se debió identificar a Felicindo de la Vega y no era excusa simplemente señalar que se encontraba en otro cantón; de igual manera, como segundo punto, acusan que no cursa informe legal de diagnóstico, menos mosaicado referencial en el que se identifique el expediente agrario N° 4351 que les corresponde.

Al respecto, la entidad demandada como es el INRA, a momento de responder a la demanda incoada, por memorial que cursa de fs. 186 a 189 y vta. de obrados, textualmente señala: “Estando relacionado las observaciones realizadas por los demandantes en el punto 1 y 2 en la que señalan la falta de valoración en la sobreposición del expediente agrario N° 4351 al proceso de saneamiento del predio denominado EL TRONCAL, la entidad administrativa a la cual represento, tiene a bien señalar que el mosaicado de expediente agrario efectuado en la zona de trabajo a través del Relevamiento de Expediente no son precisos toda vez que como sus probidades bien saben no cuentan con datos georreferenciados como se tiene actualmente, en ese sentido se remite a todo el contenido de los antecedentes de la carpeta de saneamiento del predio denominado “EL TRONCAL”, ubicado en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, correspondiendo a sus probidades proceder con el análisis, valoración y consideración pertinente de las actuaciones del proceso de saneamiento, los que ponemos a conocimiento de su jurisdicción”; “Sin embargo, a efectos de realizar una correcta valoración para determinar la sobreposición ente el expediente agrario y el predio EL TRONCAL, corresponderá a sus magistraturas se ordene a la Unidad de Geodesta del Tribunal Agroambiental Plurinacional, realizar el análisis técnico de los planos de los referidos predios que se observa”, por su parte, los terceros interesados como son Alberto Tapia Jaramillo y Placida Fernández, a través de su apoderado Marco Antonio Flores Tarifa, sobre estos puntos en su memorial de respuesta que cursa de fs. 217 a 231 vta. de obrados, en el inc. g) responde señalando: “Si bien dentro del Informe en Conclusiones ahora objeto de observación por parte de los señores demandantes, no se consideró el expediente N° 4351 y los Titulos Ejecutoriales N° 154451 y 154456, pues ello es ajeno a la voluntad de mis poderdantes, al igual que la falta de la elaboración previa del diagnostico, (las negrillas y subrayados son nuestras)a confesión de parte, relevo de prueba”, es un axioma jurídico que significa que quien confiesa algo, libera a la contraparte de lo que le atribuye, en ese contexto, se tiene que el Informe DDR-UT-TJA N° 446/2015 de 29 de julio del 2015 de Relevamiento de Información en Gabinete del Expediente N° 42430, propiedad “CABEZA DE TORO” sobrepuesto a predios del Polígono 109, que cursa de fs. 451 a 452 de antecedentes, en acápite de OBSERVACIONES refiere: “El predio El Troncal, aunque se mencione en el informe de campo el expediente N° 4351 este no es considerado porque dicho expediente se encuentra ubicado en el cantón Santa Ana del municipio Tarija de la provincia Cercado (…)”, por su parte el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 458 a 463 de antecedentes, en el punto OTRAS CONSIDERACIONES expresa: “Asimismo se evidencia que los beneficiarios del predio TRONCAL presenta un título del expediente agrario N° 4351 La Matara de acuerdo al relevamiento de Información en Gabinete DDT-UT-TJA N° 446/2015 de fecha 29 de julio de 2015, este no es considerado porque dicho expediente se encuentra ubicado en el canton Santa Ana del municipio Tarija de la provincia Cercado(…)”, (las negrillas y subrayados son nuestras) información de la que colige que según el INRA el Expediente Agrario N° 4351 del predio “La Matara”, no sería considerado debido a que dicho antecedente se encontraría en el cantón Santa Ana del municipio Tarija de la provincia Cercado; sin embargo, cabe aclarar que este extremo referido no es evidente, toda vez que esta Sala mediante Auto de 19 de abril del 2023 que cursa a fs. 372 y vta. de obrados, al amparo del art. 396 del Código de Procedimiento Civil suspende plazo para la emisión de la sentencia, para que el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental informe con datos técnicos pertinentes graficados en plano, sobre la existencia o no de sobreposición del Expediente 4351 predio “La Matara” al predio saneado denominado “El Troncal”; en cumplimiento de dicha determinación, el Departamento referido a través del Informe Técnico TA-DTE- N° 012/2023 de 9 de mayo del 2023 cursante de fs. 377 a 3802 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, señala, “3.1. El predio denominado “El Troncal, producto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio Polígono 109, beneficiarios Placida Fernández y Alberto Tapia Jaramillo, con superficie de 23.9465 ha. SE SOBREPONE aproximadamente el 96.9% (23.2043 ha.) al expediente agrario N° 4351 “La Matara”; “3.2. El Titulo Ejecutorial Colectivo N° 154454, otorgado a Felicindo de la Vega y otros, con una superficie de 516.8400 ha. corresponde al área colectiva de la propiedad La Matara, del expediente agrario N° 4351” (las negrillas y subrayados son nuestras); como se puede evidenciar, el predio mensurado denominado (El Troncal) objeto de la litis, se encuentra sobrepuesto al Expediente Agrario N° 4351 “La Matara”; consecuentemente, el ente ejecutor de saneamiento no puede afirmar que dicho antecedente se encuentra ubicado en otro cantón para no ser considerado en el proceso de saneamiento que es cuestionado en la presente acción; por tanto, el expediente Agrario N° 4351 otorgado como Titulo Colectivo a Felicindo  de la Vega y otros, al haber sido transferido por Eugenia Candelaria Aban de la Vega, nieta del nombrado, en favor de Luis Hernán Fritz Sandoval y este último a los ahora demandantes, correspondía ser considerado por el INRA y no excusarse bajo el argumento de que el referido antecedente se encontraba en otro lugar, cuando en realidad no es cierto ni evidente, tal cual fue demostrado por el Informe Técnico precedentemente señalado; a mayor abundamiento, el mismo INRA, posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento traducido en la Resolución Administrativa RA.SS N° 0093/2016 de 21 de enero del 2016 que cursa de fs. 9 a 1 de actuados, (impugnada en el presente contencioso administrativo), mediante Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 445/2022 cursante de fs. 689 a 690 de antecedentes, textualmente señala: “Con relación a lo expuesto en el párrafo precedente, se tiene a bien aclarar lo siguiente, realizado el relevamiento del mosaicado, referencial de los expedientes agrarios N° 42430 “Cabeza de Toro” y N° 4351”La Matara”, se advierte que conforme a los datos técnicos extraídos de los expedientes agrarios y plano topográfico como ser las colindancias se advierte que ambas propiedades son colindantes entre si, identificando además como referencias geográficas para su ubicación la carretera a Santa Ana (o carreta al Chaco) y la quebrada el Guitarrero, lo cual permite establecer de forma innegable que el expediente agrario N° 42430 “Cabeza de Toro” corresponde al predio “Villa Greta”, y el Expediente Agrario N° 4351 “La Matara”, el mismo se sobrepone y corresponde al predio “El Troncal”, corroborando la presentación de documentos relativos al mismo como ser los Titulo Ejecutoriales Individual N° 154452 y Colectivo N° 154456 (de Andrés Gudiño) por sus beneficiarios, sin embargo, conforme el mosaicado de relevamiento que se muestra a continuación, el predio EL TRONCAL recae en su superficie total mensurado solo sobre el área colectiva del expediente agrario N° 4251 (La Matara)”; por su parte, según Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 625/2022 de 14 de junio del 2022 cursante de fs. 769 a 770 del legajo de saneamiento, resulta ser mas contundente al señalar “(…) sin embargo, se tiene que una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento se presentó oposición al proceso de saneamiento del predio EL TRONCAL por los miembros de la COMUNIDAD EL PORTILLO, elaborándose en virtud de la misma los Informes JRV N° 1012/2016 de fecha 27 de junio del 2016, y DST-JRV-INF-SAN N° 445/2022 de 9 de mayo del 2022 que identifican la omisión de valoración y tratamiento del Expediente Agrario N° 4351 denominado LA MATARA, mismo que se halla sobrepuesto al predio en saneamiento EL TRONCAL (pese a la presentación de los Títulos Ejecutoriales Individual N° 154452 y Colectivo N° 154456 de Andrés Gudiño por los beneficiarios de EL TRONCAL) aspecto que vicia de fondo el proceso de saneamiento de dicho predio dado que se produjo una sobreposición de derechos, el emanado de la Resolución Final de Saneamiento del predio EL TRONCAL sobre los Títulos Ejecutoriales Colectivos del expediente agrario N° 4351 LA MATARA, extremo que imposibilita la, continuidad y conclusión del saneamiento del predio EL TRONCAL; por lo tanto considerando el estado del proceso y la observación descrita y ante el apersonamiento del subadquirente con derecho propietario adquirido en base al Título Ejecutorial Colectivo N° 154454 del expediente agrario N° 4351 denominado LA MATARA, corresponde dar curso a la notificación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0093/2016 de 21 de enero del 201, dado que se demostró un interés legítimo y derecho propietario afectado por la emisión de dicha resolución”; por ello, el mismo informe en el punto III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere que se notifique a Hernán Pari Quispe y María Luz Cáceres con la resolución administrativa que se impugna en el presente caso.

Como se podrá evidenciar, el ente ejecutor de saneamiento a través de los Informes Técnicos Legales referidos, ya identificaron efectivamente, que el Expediente Agrario N° 4351 del predio “La Matara” se sobrepone al predio mensurado denominado “El Troncal”, lo que imposibilita su continuación con la conclusión del proceso de saneamiento, debido a que el INRA no ha considerado dicho antecedente durante el desarrollo del proceso de saneamiento, consecuentemente, no puede existir dos Títulos Ejecutoriales sobre el mismo predio, evidenciándose en consecuencia error y deficiencia en el análisis de antecedente agrario que amerita su reposición. 

II.2.2. Los actores observan que en la publicación de la Resolución Instructoria a través de los edictos, no se habría consignado el expediente Agrario N° 4351 así como no se habría publicado las demás Resoluciones ampliatorias N° 025/2003, 015/2004, Resolución Administrativa RA-ST-TJA N° 123/2011, coartándoles el derecho a la defensa.

Sobre la Resolución Instructoria que fue publicado mediante edicto en la cual no se habría consignado el Expediente Agrario N° 4351, la mima no tiene fundamento ni sustento legal, debido a que el art. 170 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) en ningún momento establece lo que manifiestan los demandantes, ya que en la misma simplemente establece que se intime a los propietarios, sub adquirentes, beneficiarios y poseedores, apersonarse ante la entidad administrativa llevando consigo de toda documentación que pretendan valerse; en consecuencia no se advierte vulneración alguna a norma que rige la materia.

De igual manera, en lo que respecta al art. 79 del D.S. N° 25763 invocado por los actores como vulnerado, no corresponde su análisis, debido a que el referido artículo es referido a los medios y formas de publicación para áreas de dotación, que no es el caso, ya que el análisis y control de legalidad es sobre un proceso contencioso administrativo que culminó con la emisión de una Resolución Final de Saneamiento traducido en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0093/2016 de 21 de enero del 2016 emitido a la conclusión de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) y no un proceso de dotación; por lo mismo tampoco se advierte vulneración a norma alguna.

II.2.3. En cuanto a la Campaña Publica, los actores aducen que no se habría ejecutado en el marco del art. 172 del D.S. N° 25763; además el INRA omitiría el cumplimiento de las tareas o actividades en las etapas de saneamiento, atentando el debido proceso y el derecho a la defensa ya que el hecho de publicar solo el Inicio de Procedimiento no significa que se haya cumplido con la finalidad.

Sobre este punto, corresponde señalar, revisado el legajo de saneamiento, que cursa de fs. 145 a 146 de antecedentes Resolución Instructoria Saneamiento Simple de Oficio Tramo Villamontes – Tarija N° 002/2003 de 25 de marzo del 2003, donde se dispone que la Campaña Publica se realizara del 4 de abril al 25 de abril del 2003; de igual forma se resuelve que las pericias de campo se efectuará a partir del 26 de abril de 2003 al 30 de diciembre de 2003; en ese entendido, en fecha 2 de abril de 2003, se publica Edicto Agrario en un medio de prensa escrita (no se verifica que medio); asimismo, no consta de manera objetiva en que medio de prensa oral o radio emisora del lugar se hubiera difundido el edicto referido; si bien a fs. 161 cursa una fotocopia de recibo de la Fundación ACLO Radio-Tarija; empero, en la misma no se consigna absolutamente nada, simplemente se verifica el precio unitario Bs. 26 y precio total Bs. 100, con fecha 10/12/04, no menciona si es edicto, aviso, publicidad u otros, lo que de ninguna manera se puede afirmar que se cumplió con lo dispuesto en el art. 172-I y III del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) toda vez que dicho artículo textualmente señala: “La campaña pública, se iniciara a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento, como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, afiches que contengan como mínimo: Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Área de Saneamiento (…)”; como se pudo constatar este artículo es claro al establecer que al margen de la difusión en un medio radial, también se debe socializar por otros medios que aseguren su mayor conocimiento, que no cumplió el INRA, aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por otro lado, también corresponde resaltar que la Resolución Instructoria de Saneamiento Simple de Oficio Tramo Villamontes-Tarija N° 002/2003 de 25 de marzo del 2003, dispone que las pericias de campo se efectuará a partir del 26 de abril de 2003 al 30 de diciembre de 2003, si bien esta resolución fue publicada por Edicto únicamente en un medio de prensa escrita (sin identificación) en fecha 2 de abril  del 2003 (ver fs. 160); empero las pericias de campo fueron llevadas a cabo el 22 de octubre del 2004, es decir 18 meses después de la publicación del Edicto, al respecto el Núm. III del art. 172 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) señala lo siguiente: “El plazo para la realización de la campaña pública, no podrá ser menor a diez (10) días calendarios, ni mayor a treinta (30) días calendarios por área. En caso de que el área hubiera sido dividido en polígonos, este plazo se considerará independientemente para cada uno de ellos”; todas estas irregularidades, dieron origen a la vulneración del debido proceso siendo que éste no solo es un principio, sino también una garantía constitucional que están obligados a respetar todos los entes administrativos y jurisdiccionales, ya que el ente administración no se encuentra al margen de cumplir con este deber; de igual manera se ha vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 como un principio general.

II.2.4. En cuanto a la omisión de pronunciamiento y consideración de la documentación adjunta, así como en la valoración de la F.S. en el Informe en Conclusiones, los actores manifiestan que en el Informe en Conclusiones señalaría que en los predios “Villa Greta” y “El Troncal”, cumplen la F.S.; sin embargo no señala como, ya que se debió precisar las supuestas mejoras que se abrían identificado en la etapa de relevamiento en información de campo.

A lo concerniente, cabe señalar que revisado el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 458 a 463 del cuaderno de saneamiento, en el acápite VALORACION DE LA FUNCION SOCIAL, señala: “Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado VILLA GRETA y EL TRONCAL, clasificada como pequeña propiedad ganadera cumple con la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y art. 164 del Reglamento de la Ley N° 1715”, y remitiéndonos a la Ficha Catastral que es producto de las pericias de campo, la misma cursa a fs. 182 y vta. a nombre del hoy tercero interesado Alberto Tapia Jaramillo, donde se consigna efectivamente 45 cabezas de ganado vacuno criollo y las mejoras como ser dos casas, un brete, un corral, un alambrado y un potrero; sin embargo, la referida Ficha Catastral únicamente se encuentra firmada por Erick Araoz M. (no señala el cargo o en que condición firma) y del beneficiario Alberto Tapia, quedando vacío sin consignar ningún dato, los casilleros de XXI. VERIFICADO POR: y XXII. APROBADO POR; estas irregularidades, también se observa en las “Actas de Conformidad de Linderos” que cursan a fs. 185, 187, 188, 195, 196, 197 y 198; de igual forma, se evidencia la no participación del control social, lo que invalida dicho trabajo de campo, correspondiendo en consecuencia ser subsanadas dichas omisiones en una nueva mensura.

II.2.5. Los demandantes acusan omisión en la aplicación del Control de Calidad, Supervisión, seguimiento y errores en el proceso, ya que previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el INRA Nacional en cumplimiento del art. 266-III y IV del D.S. N° 29215 debió observar la Disposición Transitoria Primera del Reglamento referido a la revisión de oficio cuando exista denuncias de fraude.

Sobre este punto, si bien es cierto y evidente que el artículo referido señala que, el INRA incluso de oficio podrá disponer investigación sobre hechos irregulares y actos fraudulentos a través de un control de calidad; sin embargo, también corresponde resaltar que en la demanda simplemente se reclama el cumplimiento del mencionado artículo, mas no se especifica cuáles son esas irregularidades o actos fraudulentos para que éste Tribunal pueda ingresar en su análisis, toda vez que el presente proceso se la tramita como ordinario de puro derecho, donde debe acusarse las irregularidades, omisiones o vulneraciones de manera precisa, lo que no ocurre en el presente punto.

II.2.6. Resolución Final de Saneamiento, los actores haciendo referencia a la Sentencia Agraria Nacional S2da N° 018/2002 de 20 de septiembre de 2002, señalan que la información de campo referente al predio “El Troncal”, es incompleta; y no concuerda con la Resolución Administrativa impugnada.

Al respecto, como ya se dijo en el punto anterior, los demandantes, no precisan que información recabada en campo no concordaría con la Resolución Final de Saneamiento, siendo que esta descripción es de vital importancia, ya que no se puede señalar de manera general, puesto que éste Tribunal requiere de esa puntualización a los fines de verificar si la misma resulta ser evidente o no, lo que tampoco acontece en el presente punto.

II.2.7. Los demandantes reclaman que durante las pericias de campo, los administrados no presentaron certificado de posesión; de igual manera no existe registro de marca ni certificado de vacuna en la Ficha Catastral, las colindancias fueron declaradas por el mismo administrado, en definitiva la mencionada Ficha Catastral se encontraría incompleta.

Al respecto, en relación a la no existencia del certificado de posesión, si bien no existe dicho documento; empero cursa a fs. 175 de antecedentes, Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio, donde el administrado Alberto Tapia Jaramillo declara que sobre el predio ostenta una posesión pacifica, publica y continua a haber adquirido dicho inmueble de un tercero el 14 de julio de 1981; sin embargo, el documento de transferencia referido por Alberto Tapia Jaramillo que cursa a fs. 179 y vta. de antecedentes, es de fecha 28 de enero del 1983, lo que no concuerda con lo manifestado por el administrado, generando de esta manera duda en cuanto a la antigüedad de la posesión.

En lo que concierne al registro de marca y certificado de vacunas, corresponde señalar que efectivamente en la Ficha Catastral se consigna la marca de ganado; sin embargo, revisada el legajo de saneamiento, dicha marca de ganado, no se encuentra respaldada por ningún otro documento como ser: registro de marca, tal cual establece el art. 2 de la Ley N° 080 de 5 de enero de 1961, tampoco existe fotografías de los ganados con la referida marca o certificado de vacuna, que avalen, primero, la existencia de las mismas y segundo, que sean de su propietario, ya que el administrado hizo consignar que el predio cumple la Función Social con actividad ganadera, si bien el Informe en Conclusiones, en el relación a la valoración de la Función Social del predio “El Troncal”, hace referencia al art. 164 del D.S. N° 29215; empero también cabe recordar al ente administrativo que el art. 165 del mismo reglamento, textualmente señala: “a) En caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado …” y lógicamente para su confirmación se debe demostrar un documento respaldatoria como ya se dijo ut supra, lo que precisamente no ocurre en el presente caso.

Por los argumentos esgrimidos, se establece que en el desarrollo del proceso de saneamiento del predio denominado “El Troncal”, se han incumplido las normas establecidas para el efecto, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa conforme a los fundamentos expuestos en los puntos II.2.1; II.2.3; II.2.4 y II.2.7, mas no así de los puntos II.2.2; II.2.5 y II.2.6, de los fundamentos jurídicos del fallo.