SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 21/2023
Fecha: 16-Jun-2023
Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis al caso en concreto.
II.2. Análisis al caso en concreto.
Este Tribunal,
contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal,
en la ratificación, modificación y ampliación de la misma, en la contestación
de la autoridad demandada, en el pronunciamiento del tercero interesado, la
Resolución Administrativa impugnada y otros, debidamente compulsados con los
antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre lo siguiente: 1° En el proceso de saneamiento los
funcionarios no habrían identificado los antecedentes agrarios del predio “El
Troncal”; 2° En la etapa de diagnóstico
no cursa Informe Legal de Diagnostico; 3°
En la publicación de edicto no se consigna el Expediente Agrario N° 4351; 4° No existe talleres informativos que
debieron ser impartidos por la entidad administrativa; 5° El Informe en Conclusiones no es claro ni motivado en relación a
la Función Social; 6° Omisión en la
aplicación del control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el
proceso; 7° Fraude en el
cumplimiento de la Función Social; 8°
No hay participación de control social en la pericias de campo, no existe
certificado de posesión; 9° No cursa
registro de marca ni certificación de vacuna, al ser el predio considerado con
actividad ganadera; 10° Subsanaron
todas las observaciones efectuadas; 11°
Inobservancia en la aplicación del art. 304 del D..S. N° 29215 a momento de la
emisión del Informe en Conclusiones.
Establecido los problemas
jurídicos del caso de autos, se establece lo siguiente:
II.2.1. Los demandantes aducen que los funcionarios del
INRA en el Informe en Conclusiones no identificaron los antecedentes del predio
“El Troncal” con antecedente agrario N° 4351, donde se debió identificar a
Felicindo de la Vega y no era excusa simplemente señalar que se encontraba en
otro cantón; de igual manera, como segundo punto, acusan que no cursa informe
legal de diagnóstico, menos mosaicado referencial en el que se identifique el
expediente agrario N° 4351 que les corresponde.
Al respecto, la entidad
demandada como es el INRA, a momento de responder a la demanda incoada, por
memorial que cursa de fs. 186 a 189 y vta. de obrados, textualmente señala: “Estando relacionado las observaciones
realizadas por los demandantes en el punto 1 y 2 en la que señalan la falta de
valoración en la sobreposición del expediente agrario N° 4351 al proceso de
saneamiento del predio denominado EL TRONCAL, la entidad administrativa a la
cual represento, tiene a bien señalar que el mosaicado de expediente agrario
efectuado en la zona de trabajo a través del Relevamiento de Expediente no son
precisos toda vez que como sus probidades bien saben no cuentan con datos
georreferenciados como se tiene actualmente, en ese sentido se remite a todo el
contenido de los antecedentes de la carpeta de saneamiento del predio
denominado “EL TRONCAL”, ubicado en el municipio Tarija, provincia Cercado del
departamento de Tarija, correspondiendo a sus probidades proceder con el
análisis, valoración y consideración pertinente de las actuaciones del proceso
de saneamiento, los que ponemos a conocimiento de su jurisdicción”; “Sin
embargo, a efectos de realizar una correcta valoración para determinar la
sobreposición ente el expediente agrario y el predio EL TRONCAL, corresponderá
a sus magistraturas se ordene a la Unidad de Geodesta del Tribunal
Agroambiental Plurinacional, realizar el análisis técnico de los planos de los
referidos predios que se observa”, por su parte, los terceros interesados
como son Alberto Tapia Jaramillo y Placida Fernández, a través de su apoderado
Marco Antonio Flores Tarifa, sobre estos puntos en su memorial de respuesta que
cursa de fs. 217 a 231 vta. de obrados, en el inc. g) responde señalando: “Si
bien dentro del Informe en Conclusiones ahora objeto de observación por parte
de los señores demandantes, no se consideró el expediente N° 4351 y los Titulos
Ejecutoriales N° 154451 y 154456, pues ello es ajeno a la voluntad de mis
poderdantes, al igual que la falta de la elaboración previa del diagnostico”,
(las negrillas y subrayados son nuestras) “a confesión de parte,
relevo de prueba”, es un axioma jurídico que
significa que quien confiesa algo, libera a la contraparte de lo que le
atribuye, en ese contexto, se tiene que el Informe DDR-UT-TJA N° 446/2015 de 29
de julio del 2015 de Relevamiento de Información en Gabinete del Expediente N°
42430, propiedad “CABEZA DE TORO” sobrepuesto a predios del Polígono 109, que
cursa de fs. 451 a 452 de antecedentes, en acápite de OBSERVACIONES refiere: “El predio El Troncal, aunque se mencione en
el informe de campo el expediente N° 4351 este no es considerado porque dicho
expediente se encuentra ubicado en el cantón Santa Ana del municipio Tarija de
la provincia Cercado (…)”, por su parte el Informe en Conclusiones que
cursa de fs. 458 a 463 de antecedentes, en el punto OTRAS CONSIDERACIONES
expresa: “Asimismo se evidencia que los
beneficiarios del predio TRONCAL presenta un título del expediente agrario N° 4351 La Matara de acuerdo al
relevamiento de Información en Gabinete DDT-UT-TJA N° 446/2015 de fecha 29 de
julio de 2015, este no es considerado
porque dicho expediente se encuentra ubicado en el canton Santa Ana del
municipio Tarija de la provincia Cercado(…)”, (las negrillas y
subrayados son nuestras) información de la que colige que según el INRA
el Expediente Agrario N° 4351 del predio “La Matara”, no sería considerado debido
a que dicho antecedente se encontraría en el cantón Santa Ana del municipio
Tarija de la provincia Cercado; sin embargo, cabe aclarar que este extremo referido no es evidente, toda vez que
esta Sala mediante Auto de 19 de abril del 2023 que cursa a fs. 372 y vta. de
obrados, al amparo del art. 396 del Código de Procedimiento Civil suspende plazo
para la emisión de la sentencia, para que el Departamento Técnico del Tribunal
Agroambiental informe con datos técnicos pertinentes graficados en plano, sobre
la existencia o no de sobreposición del Expediente 4351 predio “La Matara” al
predio saneado denominado “El Troncal”; en cumplimiento de dicha determinación,
el Departamento referido a través del Informe Técnico TA-DTE- N° 012/2023 de 9
de mayo del 2023 cursante de fs. 377 a 3802 de obrados, en el punto 3.
CONCLUSIONES, señala, “3.1. El predio denominado “El Troncal”,
producto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio Polígono 109,
beneficiarios Placida Fernández y Alberto Tapia Jaramillo, con superficie de
23.9465 ha. SE SOBREPONE
aproximadamente el 96.9% (23.2043 ha.) al expediente agrario N° 4351
“La Matara”; “3.2. El Titulo
Ejecutorial Colectivo N° 154454, otorgado a Felicindo de la Vega y otros, con
una superficie de 516.8400 ha. corresponde al área colectiva de la propiedad La
Matara, del expediente agrario N° 4351” (las negrillas y subrayados
son nuestras); como se puede evidenciar, el predio mensurado denominado
(El Troncal) objeto de la litis, se encuentra sobrepuesto al Expediente Agrario
N° 4351 “La Matara”; consecuentemente, el ente ejecutor de saneamiento no puede
afirmar que dicho antecedente se encuentra ubicado en otro cantón para no ser
considerado en el proceso de saneamiento que es cuestionado en la presente
acción; por tanto, el expediente Agrario N° 4351 otorgado como Titulo Colectivo
a Felicindo de la Vega y otros, al haber
sido transferido por Eugenia Candelaria Aban de la Vega, nieta del nombrado, en
favor de Luis Hernán Fritz Sandoval y este último a los ahora demandantes, correspondía
ser considerado por el INRA y no excusarse bajo el argumento de que el referido
antecedente se encontraba en otro lugar, cuando en realidad no es cierto ni
evidente, tal cual fue demostrado por el Informe Técnico precedentemente
señalado; a mayor abundamiento, el mismo INRA, posterior a la emisión de la Resolución
Final de Saneamiento traducido en la Resolución Administrativa RA.SS N° 0093/2016
de 21 de enero del 2016 que cursa de fs. 9 a 1 de actuados, (impugnada en el
presente contencioso administrativo), mediante Informe Técnico Legal
DGST-JRV-INF-SAN N° 445/2022 cursante de fs. 689 a 690 de antecedentes,
textualmente señala: “Con relación a lo
expuesto en el párrafo precedente, se tiene a bien aclarar lo siguiente,
realizado el relevamiento del mosaicado, referencial de los expedientes
agrarios N° 42430 “Cabeza de Toro” y N° 4351”La Matara”, se advierte que
conforme a los datos técnicos extraídos de los expedientes agrarios y plano
topográfico como ser las colindancias se advierte que ambas propiedades son
colindantes entre si, identificando además como referencias geográficas para su
ubicación la carretera a Santa Ana (o carreta al Chaco) y la quebrada el
Guitarrero, lo cual permite establecer de forma innegable que el expediente
agrario N° 42430 “Cabeza de Toro” corresponde al predio “Villa Greta”, y el
Expediente Agrario N° 4351 “La Matara”, el mismo se sobrepone y corresponde al
predio “El Troncal”, corroborando la presentación de documentos relativos al
mismo como ser los Titulo Ejecutoriales Individual N° 154452 y Colectivo N°
154456 (de Andrés Gudiño) por sus beneficiarios, sin embargo, conforme el
mosaicado de relevamiento que se muestra a continuación, el predio EL TRONCAL
recae en su superficie total mensurado solo sobre el área colectiva del
expediente agrario N° 4251 (La Matara)”; por su parte, según Informe Técnico
Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 625/2022 de 14 de junio del 2022 cursante de fs. 769
a 770 del legajo de saneamiento, resulta ser mas contundente al señalar “(…) sin embargo, se tiene que una vez
emitida la Resolución Final de Saneamiento se presentó oposición al proceso de
saneamiento del predio EL TRONCAL por los miembros de la COMUNIDAD EL PORTILLO,
elaborándose en virtud de la misma los Informes JRV N° 1012/2016 de fecha 27 de
junio del 2016, y DST-JRV-INF-SAN N° 445/2022 de 9 de mayo del 2022 que
identifican la omisión de valoración y tratamiento del Expediente Agrario N°
4351 denominado LA MATARA, mismo que se halla sobrepuesto al predio en
saneamiento EL TRONCAL (pese a la presentación de los Títulos Ejecutoriales
Individual N° 154452 y Colectivo N° 154456 de Andrés Gudiño por los
beneficiarios de EL TRONCAL) aspecto que vicia de fondo el proceso de
saneamiento de dicho predio dado que se produjo una sobreposición de derechos,
el emanado de la Resolución Final de Saneamiento del predio EL TRONCAL sobre
los Títulos Ejecutoriales Colectivos del expediente agrario N° 4351 LA MATARA,
extremo que imposibilita la, continuidad y conclusión del saneamiento del
predio EL TRONCAL; por lo tanto considerando el estado del proceso y la
observación descrita y ante el apersonamiento del subadquirente con derecho
propietario adquirido en base al Título Ejecutorial Colectivo N° 154454 del
expediente agrario N° 4351 denominado LA MATARA, corresponde dar curso a la
notificación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0093/2016 de 21 de enero
del 201, dado que se demostró un interés legítimo y derecho propietario
afectado por la emisión de dicha resolución”; por ello, el mismo informe en
el punto III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere que se notifique a Hernán
Pari Quispe y María Luz Cáceres con la resolución administrativa que se impugna
en el presente caso.
Como se podrá evidenciar, el
ente ejecutor de saneamiento a través de los Informes Técnicos Legales
referidos, ya identificaron efectivamente, que el Expediente Agrario N° 4351
del predio “La Matara” se sobrepone al predio mensurado denominado “El
Troncal”, lo que imposibilita su continuación con la conclusión del proceso de
saneamiento, debido a que el INRA no ha considerado dicho antecedente durante
el desarrollo del proceso de saneamiento, consecuentemente, no puede existir
dos Títulos Ejecutoriales sobre el mismo predio, evidenciándose en consecuencia
error y deficiencia en el análisis de antecedente agrario que amerita su
reposición.
II.2.2. Los actores observan que en la publicación de la Resolución
Instructoria a través de los edictos, no se habría consignado el expediente
Agrario N° 4351 así como no se habría publicado las demás Resoluciones
ampliatorias N° 025/2003, 015/2004, Resolución Administrativa RA-ST-TJA N°
123/2011, coartándoles el derecho a la defensa.
Sobre la Resolución
Instructoria que fue publicado mediante edicto en la cual no se habría
consignado el Expediente Agrario N° 4351, la mima no tiene fundamento ni
sustento legal, debido a que el art. 170 del D.S. N° 25763 (vigente en su
momento) en ningún momento establece lo que manifiestan los demandantes, ya que
en la misma simplemente establece que se intime a los propietarios, sub
adquirentes, beneficiarios y poseedores, apersonarse ante la entidad
administrativa llevando consigo de toda documentación que pretendan valerse; en
consecuencia no se advierte vulneración alguna a norma que rige la materia.
De igual manera, en lo que
respecta al art. 79 del D.S. N° 25763 invocado por los actores como vulnerado,
no corresponde su análisis, debido a que el referido artículo es referido a los
medios y formas de publicación para áreas de dotación, que no es el caso, ya
que el análisis y control de legalidad es sobre un proceso contencioso
administrativo que culminó con la emisión de una Resolución Final de
Saneamiento traducido en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0093/2016 de 21
de enero del 2016 emitido a la conclusión de un proceso de Saneamiento Simple
de Oficio (SAN-SIM) y no un proceso de dotación; por lo mismo tampoco se advierte
vulneración a norma alguna.
II.2.3. En cuanto a la Campaña Publica, los actores
aducen que no se habría ejecutado en el marco del art. 172 del D.S. N° 25763;
además el INRA omitiría el cumplimiento de las tareas o actividades en las
etapas de saneamiento, atentando el debido proceso y el derecho a la defensa ya
que el hecho de publicar solo el Inicio de Procedimiento no significa que se
haya cumplido con la finalidad.
Sobre este punto,
corresponde señalar, revisado el legajo de saneamiento, que cursa de fs. 145 a
146 de antecedentes Resolución Instructoria Saneamiento Simple de Oficio Tramo
Villamontes – Tarija N° 002/2003 de 25 de marzo del 2003, donde se dispone que
la Campaña Publica se realizara del 4 de abril al 25 de abril del 2003; de
igual forma se resuelve que las pericias de campo se efectuará a partir del 26
de abril de 2003 al 30 de diciembre de 2003; en ese entendido, en fecha 2 de
abril de 2003, se publica Edicto Agrario en un medio de prensa escrita (no se
verifica que medio); asimismo, no consta de manera objetiva en que medio de
prensa oral o radio emisora del lugar se hubiera difundido el edicto referido; si
bien a fs. 161 cursa una fotocopia de recibo de la Fundación ACLO Radio-Tarija;
empero, en la misma no se consigna absolutamente nada, simplemente se verifica el
precio unitario Bs. 26 y precio total Bs. 100, con fecha 10/12/04, no menciona
si es edicto, aviso, publicidad u otros, lo que de ninguna manera se puede
afirmar que se cumplió con lo dispuesto en el art. 172-I y III del D.S. N°
25763 (vigente en su momento) toda vez que dicho artículo textualmente señala:
“La campaña pública, se iniciara a través
de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y
facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento, como
radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, afiches que contengan
como mínimo: Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
Área de Saneamiento (…)”; como se pudo constatar este artículo es claro al
establecer que al margen de la difusión en un medio radial, también se debe
socializar por otros medios que aseguren su mayor conocimiento, que no cumplió
el INRA, aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por otro lado, también
corresponde resaltar que la Resolución Instructoria de Saneamiento Simple de
Oficio Tramo Villamontes-Tarija N° 002/2003 de 25 de marzo del 2003, dispone
que las pericias de campo se efectuará a partir del 26 de abril de 2003 al 30 de diciembre de 2003, si bien esta resolución
fue publicada por Edicto únicamente en un medio de prensa escrita (sin identificación)
en fecha 2 de abril del 2003 (ver fs. 160); empero las
pericias de campo fueron llevadas a cabo
el 22 de octubre del 2004, es decir 18 meses después de la publicación del
Edicto, al respecto el Núm. III del art. 172 del D.S. N° 25763 (vigente en su
momento) señala lo siguiente: “El plazo
para la realización de la campaña pública, no podrá ser menor a diez (10) días
calendarios, ni mayor a treinta (30) días calendarios por área. En caso de que
el área hubiera sido dividido en polígonos, este plazo se considerará independientemente
para cada uno de ellos”; todas estas irregularidades, dieron origen a la
vulneración del debido proceso siendo que éste no solo es un principio, sino también una garantía constitucional que están
obligados a respetar todos los entes administrativos y jurisdiccionales, ya que
el ente administración no se encuentra al margen de cumplir con este
deber; de igual
manera se ha vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 76 de la
Ley N° 1715 como un principio general.
II.2.4. En cuanto a la omisión de pronunciamiento y
consideración de la documentación adjunta, así como en la valoración de la F.S.
en el Informe en Conclusiones, los actores manifiestan que en el Informe en
Conclusiones señalaría que en los predios “Villa Greta” y “El Troncal”, cumplen
la F.S.; sin embargo no señala como, ya que se debió precisar las supuestas
mejoras que se abrían identificado en la etapa de relevamiento en información
de campo.
A lo concerniente, cabe
señalar que revisado el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 458 a 463 del
cuaderno de saneamiento, en el acápite VALORACION DE LA FUNCION SOCIAL, señala:
“Según datos proporcionados por la
encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que
el predio denominado VILLA GRETA y EL TRONCAL, clasificada como pequeña
propiedad ganadera cumple con la Función Social conforme a lo previsto por los
artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y art. 164 del
Reglamento de la Ley N° 1715”, y remitiéndonos a la Ficha Catastral que es
producto de las pericias de campo, la misma cursa a fs. 182 y vta. a nombre del
hoy tercero interesado Alberto Tapia Jaramillo, donde se consigna efectivamente
45 cabezas de ganado vacuno criollo y las mejoras como ser dos casas, un brete,
un corral, un alambrado y un potrero; sin embargo, la referida Ficha Catastral
únicamente se encuentra firmada por Erick Araoz M. (no señala el cargo o en que
condición firma) y del beneficiario Alberto Tapia, quedando vacío sin consignar
ningún dato, los casilleros de XXI. VERIFICADO POR: y XXII. APROBADO POR; estas
irregularidades, también se observa en las “Actas de Conformidad de Linderos”
que cursan a fs. 185, 187, 188, 195, 196, 197 y 198; de igual forma, se
evidencia la no participación del control social, lo que invalida dicho trabajo
de campo, correspondiendo en consecuencia ser subsanadas dichas omisiones en
una nueva mensura.
II.2.5. Los demandantes acusan omisión en la
aplicación del Control de Calidad, Supervisión, seguimiento y errores en el
proceso, ya que previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el
INRA Nacional en cumplimiento del art. 266-III y IV del D.S. N° 29215 debió
observar la Disposición Transitoria Primera del Reglamento referido a la
revisión de oficio cuando exista denuncias de fraude.
Sobre este punto, si bien
es cierto y evidente que el artículo referido señala que, el INRA incluso de
oficio podrá disponer investigación sobre hechos irregulares y actos
fraudulentos a través de un control de calidad; sin embargo, también
corresponde resaltar que en la demanda simplemente se reclama el cumplimiento
del mencionado artículo, mas no se especifica cuáles son esas irregularidades o
actos fraudulentos para que éste Tribunal pueda ingresar en su análisis, toda
vez que el presente proceso se la tramita como ordinario de puro derecho, donde
debe acusarse las irregularidades, omisiones o vulneraciones de manera precisa,
lo que no ocurre en el presente punto.
II.2.6. Resolución Final de Saneamiento, los actores haciendo
referencia a la Sentencia Agraria Nacional S2da N° 018/2002 de 20 de
septiembre de 2002, señalan que la información de campo referente al predio “El
Troncal”, es incompleta; y no concuerda con la Resolución Administrativa
impugnada.
Al respecto, como ya se
dijo en el punto anterior, los demandantes, no precisan que información
recabada en campo no concordaría con la Resolución Final de Saneamiento, siendo
que esta descripción es de vital importancia, ya que no se puede señalar de
manera general, puesto que éste Tribunal requiere de esa puntualización a los
fines de verificar si la misma resulta ser evidente o no, lo que tampoco acontece
en el presente punto.
II.2.7. Los demandantes reclaman que durante las pericias
de campo, los administrados no presentaron certificado de posesión; de igual
manera no existe registro de marca ni certificado de vacuna en la Ficha
Catastral, las colindancias fueron declaradas por el mismo administrado, en
definitiva la mencionada Ficha Catastral se encontraría incompleta.
Al respecto, en relación a
la no existencia del certificado de posesión, si bien no existe dicho
documento; empero cursa a fs. 175 de antecedentes, Formulario de Declaración
Jurada de Posesión Pacifica del predio, donde el administrado Alberto Tapia
Jaramillo declara que sobre el predio ostenta una posesión pacifica, publica y
continua a haber adquirido dicho inmueble de un tercero el 14 de julio de 1981;
sin embargo, el documento de transferencia referido por Alberto Tapia Jaramillo
que cursa a fs. 179 y vta. de antecedentes, es de fecha 28 de enero del 1983,
lo que no concuerda con lo manifestado por el administrado, generando de esta
manera duda en cuanto a la antigüedad de la posesión.
En lo que concierne al registro
de marca y certificado de vacunas, corresponde señalar que efectivamente en la
Ficha Catastral se consigna la marca de ganado; sin embargo, revisada el legajo
de saneamiento, dicha marca de ganado, no se encuentra respaldada por ningún
otro documento como ser: registro de marca, tal cual establece el art. 2 de la
Ley N° 080 de 5 de enero de 1961, tampoco existe fotografías de los ganados con
la referida marca o certificado de vacuna, que avalen, primero, la existencia de las mismas y segundo, que sean de su propietario, ya que el administrado hizo
consignar que el predio cumple la Función Social con actividad ganadera, si
bien el Informe en Conclusiones, en el relación a la valoración de la Función
Social del predio “El Troncal”, hace referencia al art. 164 del D.S. N° 29215;
empero también cabe recordar al ente administrativo que el art. 165 del mismo
reglamento, textualmente señala: “a) En
caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de
ganado …” y lógicamente para su confirmación se debe demostrar un documento
respaldatoria como ya se dijo ut supra, lo que precisamente no ocurre en el
presente caso.
Por los argumentos esgrimidos, se establece que en el desarrollo del proceso de saneamiento
del predio denominado “El Troncal”, se han incumplido las normas establecidas
para el efecto, lo que
conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa
conforme a los fundamentos expuestos en los puntos II.2.1; II.2.3; II.2.4 y
II.2.7, mas no así de los puntos II.2.2; II.2.5 y II.2.6, de los
fundamentos jurídicos del fallo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis al caso en concreto.
- Por Tanto 1