SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 24/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 24/2023

Fecha: 27-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. El demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de sus apoderados por memorial de fs. 224 a 231 vta. de obrados, responden a la demanda solicitando se declare Improbada la misma, con los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Sobre la vulneración del principio de sometimiento pleno a la Ley y del debido proceso

Luego de efectuar una relación de las actuaciones realizadas en el proceso administrativo, referidas a la resolución de inicio del proceso, memorial de descargo de POLYMET, Resolución de Primera Instancia de la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Tierra del Gobierno Departamental de Oruro, resolución del recurso de revocatoria y resolución de recurso jerárquico; menciona que, la autoridad administrativa desde el inicio del proceso, ha regido los actos administrativos conforme a la norma procedimental del sector con sometimiento pleno a la Ley, estando la resolución emanada debidamente fundamentada y motivada, no habiéndose vulnerado el debido proceso, tratando de confundir el demandante con argumentos alejados de la verdad, sin embargo el Informe Técnico INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020, se establece que la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET”, viene incumpliendo y cometiendo infracción ambiental meramente administrativa conforme el art. 17I-c) del D.S. N° 28592, por lo que en el punto 9 de dicho informe, se señala que el RL no presentó el informe técnico semestral correspondiente a la época seca, por lo que habría incumplido con la normativa ambiental vigente, basándose el criterio de la Autoridad Ambiental Competente Departamental para iniciar el proceso en los informes insertos en el expediente, donde la infracción ha tomado como referencia que en la evaluación del IMA 2019-2020 donde no se reportó ni se presentó el informe técnico semestral correspondiente a la época seca; existiendo, indica el demandado, una mala interpretación por parte del representante legal de POLYMET del punto 8, ya que en este punto hace referencia únicamente a las observaciones que amerita ser respondidas y aclaradas en el siguiente monitoreo IMA 2020-2021.

I.2.1.2. Sobre la Inexistencia de infracciones administrativas

Expresa que, la autoridad administrativa en oportunidad de sancionar al infractor, toma en cuenta la conducta omitida o incumplida, siendo fundamental el principio de legalidad para el ordenamiento jurídico administrativo, imponiéndose sanción administrativa, cuando esta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, citando al efecto la SC N° 0098/2000-R de 16 de agosto y la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, basándose para iniciar el proceso administrativo por infracciones meramente administrativas y de impacto ambiental en el Informe INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, donde el punto 9 se señala que el RL de la AOP Planta Metalúrgica POLYMET no presentó informe técnico semestral correspondiente a la época seca, siendo este aspecto un indicio de infracción administrativa, conforme al art. 17-I-c) del D.S. N° 28592, estando claro que existe una infracción administrativa, siendo incomprensible sostenerse en un parágrafo, no pudiendo argumentar la inexistencia de infracción administrativa, cuando está claramente establecida e identificada en el proceso administrativo, no habiéndose vulnerado derechos.

I.2.1.3. Sobre la extemporaneidad del inicio del proceso administrativo que lesiona garantías del debido proceso y derecho a la defensa

Citando la S.C. 93/03-R de 24 de enero referida al principio de legalidad, menciona que la instancia ministerial en todo momento ha actuado bajo el principio de sometimiento pleno a la ley, no sometiendo el demandante su actuar al principio de buena fe, poniéndose en conocimiento del demandante todos los actuados administrativos sin que deje en estado de indefensión y menos se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, como éste manifiesta.

Concluye manifestando que, la resolución emitida no es arbitraria y se encuentra debidamente motivada y fundamentada, y se observaron los principios y garantías constitucionales.