SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 24/2023
Fecha: 27-Jun-2023
Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto
II.3.
Análisis del caso concreto
Conforme se tiene identificado los problemas
jurídicos del presente caso en el punto II.1.
de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda y respuesta, compulsado con los antecedentes administrativos de la
sustanciación del proceso administrativo ambiental por Infracción Meramente
Administrativa y de Impacto Ambiental, que dio
origen a la emisión de la Resolución Ministerial - AMB N° 66 de 6 de septiembre
de 2021 que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de
Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021, emitida por el Secretario
Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Departamental
de Oruro, en su calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD),
resolución que a su vez confirmó en todas sus partes la Resolución
Administrativa de Primera Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021, emitida
por la misma autoridad administrativa, se establece
lo siguiente:
II.3.1. Respecto de la vulneración del principio de sometimiento pleno a la ley
y del debido proceso, por no haberse valorado prueba y extemporaneidad de
inicio del proceso administrativo que lesiona el derecho a la defensa, por
arbitraria interpretación de la administración.
De la relación
de actuados administrativos del proceso administrativo ambiental por Infracción
Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental descritos en los numerales
anteriores, efectuando éste Tribunal control de legalidad, se desprende lo
siguiente:
II.3.1.1. Tratándose
el caso de autos de un proceso administrativo, su desarrollo se rige conforme
al principio de sometimiento pleno de la ley y la finalidad establecida por la
Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, que garantice el debido proceso
como garantía constitucional prevista por el art. 115-II de la Constitución
Política del Estado, previendo el inciso a) del art. 1 de la Ley N° 2341 que su
objeto es la de establecer las normas que regulan la actividad y el
procedimiento administrativo del sector público, por ello, el sometimiento
pleno a la ley es consagrado como principio general de la administración
pública, que consiste en que ésta regirá
sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el
debido proceso, conforme señala el art. 4-c) de dicho cuerpo legal
administrativo, lo que implica la observancia por parte del administrador de
las normas que regulan la tramitación del proceso administrativo por ser de
orden público y de cumplimiento obligatorio.
En ese contexto,
ante lo afirmado por la parte actora, en sentido de no haberse valorado por la
Administración Pública la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGM ACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912
N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, recepcionada el 18 de noviembre de 2020,
cursante de fs. 30 a 31 del legajo administrativo ambiental, por la que se
comunicaba a la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET” que debe presentar las
observaciones en el siguiente Informe de Monitoreo (IMA), que a decir del
demandante fenecería en junio de 2021, constituyendo un actuar arbitrario el no
merecer mayor consideración y valoración expresa y motivada la referida nota,
disponiéndose el inicio del Proceso Administrativo por Infracción Meramente
Administrativa e Impacto Ambiental,
cuando el plazo para subsanar se encontraba vigente, por arbitraria
interpretación de la administración, vulnerando con el ello el sometimiento
pleno a la ley y el debido proceso, es carente de veracidad y sustento. En efecto, la referida nota
CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020 de 27 de octubre
de 2020, suscrita por el Director General de Medio Ambiente y Cambios
Climáticos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, extrañada por el actor de
no haber sido valorada por la Administración Pública, según los actuados
administrativos cursante en el legajo de referencia, la misma constituye una
comunicación por parte del Director General de Medio Ambiente y Cambio
Climáticos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a la AOP “Planta
Metalúrgica POLYMET”, de los resultados del Informe de Monitoreo Anual del período
04/2019 al 04/2020 que presentó la nombrada Planta Metalúrgica, establecidas en
el Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N°
1344/2020 de 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 8 del legajo de
referencia, habiéndose identificado observaciones y que las mismas deben ser
atendidas en el siguiente Informe de Monitoreo; en ese sentido, de lo
consignado en el referido Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UP CAMyH
IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, la Autoridad Administrativa precedentemente
nombrada, identifica en el punto 8 (Observaciones), 14 observaciones al Informe
de Monitoreo Anual del período 04/2019 al 04/2020 de la AOP “Planta Metalúrgica
POLYMET”, precisando en la observación N° 2, lo siguiente: “En el numeral 5 (Respuestas a Observaciones Previas), únicamente dan
respuestas a las observaciones realizadas por el GADO y OSC; sin embargo, en
fecha 06/09/2019 la empresa Polymet recepcionó al Courier la nota:
CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019 de fecha 03 de
septiembre de 2019, mediante la cual se hizo conocer al RL las observaciones
realizadas al IMA del período 2018-2019. Por lo que, se observa que el RL no
subsanó las observaciones realizadas por esta Instancia Ambiental”;
asimismo, en la observación N° 13, expresa: “El
RL no ha realizado el Informe Técnico Semestral en la época seca, por lo que,
habría incumplido con la normativa ambiental vigente”. Ante estas
precisiones, se consigna expresamente en el punto 9. (Indicios de Infracción),
lo siguiente: “Según lo reportado en el
IMA se observa que: -El RL no presentó el Informe Técnico Semestral
correspondiente a la época seca, por lo que habría incumplido con la normativa
ambiental vigente. -No subsanó las observaciones realizadas por esta Instancia
Ambiental, mediante nota cite: CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UP CAMyH (IMA) DAA
912) N° 4774/2019 de fecha 03 de septiembre de 2019. Por lo cual existen indicios de infracción
administrativa a la normativa ambiental vigente (DS 28592, Art. 17, parágrafo
I. inciso c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad
Ambiental Competente o aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos
establecidos”. En el punto 11 (Conclusiones y Recomendaciones) del referido
informe, se consigna: “Se tiene identificado
medidas de adecuación que no fueron implementadas por la cooperativa, los
mismos se darán a conocer a la Autoridad Ambiental Competente Departamental de
Oruro y al Representante Legal de Polymet Bolivia S.A.”, recomendado: “Remitir nota al Representante Legal con la
finalidad de comunicar los resultados de la revisión del Informe de Monitoreo
Ambiental de referencia y remitir antecedentes a la Autoridad Ambiental
Competente Departamental de Oruro.”, habiendo el Secretario Departamental
de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de
Oruro, emitido la Resolución No. 018/2021 de 17 de marzo de 2021, cursante de
fs. 18 a 20 del legajo de proceso administrativo, por la que se dispone iniciar
proceso administrativo en contra del Representante Legal de la AOP “Planta
Metalúrgica POLYMET”, tal como establece el art. 33, parágrafos I y II del D.S.
N° 28592, la notificación al RL con el referido informe y la apertura del plazo
de 10 días para la presentación de descargos respectivos. Presentado por el administrado como “descargo”
la referida Nota N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, se emite el Informe
Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN N° 025/2021 de 22 de abril de 2021, cursante de
fs. 57 a 59 del legajo de referencia, que, citando dicha nota y lo expresado
por el administrado, señala: “ANALISIS
TECNICO.- El Representante Legal de la AOP presente una serie de argumentos
nada valederos, considerando que la infracción es evidente, tomando en cuenta
que en la revisión del respectivo IMA Período 04/2019-04/2020, establece que “…
El R.L, no presentó el Informe Técnico Semestral correspondiente a la época
seca…”, por cuanto no dispone una recomendación el cual podría subsanarse en el
siguiente periodo del IMA, sino más bien tipifica tal acción, considerando que
no se habría cumplido la medida ni los reportes comprometidos dentro de la Licencia
Ambiental, el cual debió reportarse en el periodo específicamente
04/2019-04/2020”. “existe un error de análisis por el Representante Legal de la
AOP, considerando que en base a la nota CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA) DAA 912) N°
4774/2019 de fecha 03 de septiembre de 2019, donde ya se habría procedido con
las observaciones del IMA 20198-2019, estas observaciones deberían de ser
subsanadas en el periodo del IMA 04/2019-04/2020, mismo que no se reportó ni
fueron cumplidas por parte del R.L., por cuanto se determinó el respectivo
inicio de proceso conforme establece en el DS N° 28592. Además que las
observaciones efectuadas que correspondería a 14 puntos extraídos del IMA
04/2019-04/2020, éstos serán reportados en el siguiente periodo de IMA del
Período 2020-2021, en tanto la infracción es evidente por cuanto no se reportó
la información solicitada en el IMA correspondiente”. Asimismo,
se emite el Informe Legal G.A.DO
R/DMAAYMT/UMSRN/AJ N° 013/2021 de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 60 a 62
del referido legajo, en el que se recomienda: “(…) emita RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA sancionando a la AOP PLANTA
METALURGICA POLYMET, con una multa de carácter económico del 3 por 1000, esto
en relación a lo que previene el art. 97 inc. b) del RGGA modificado por el
D.S. N° 28592 art. 18 parágrafo I núm. 2 ultima pate en razón al D.S. N° 26705
art. 1 inc. B) multa que recae sobre el monto total del patrimonio activo
declarado por la AOP.”; habiéndose en consecuencia mérito a dicha
información técnico-legal, emitido la Resolución Administrativa de Primera
Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 69 a 73, por la
que dispone la sanción administrativa de pago de multa que debe cumplir la AOP PLANTA METALURGICA POLYMET. Recurrida dicha resolución en recurso de
revocatoria, se emite el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMY-UMARN-No.039/2021
de 8 de junio de 2021, cursante de fs. 117 a 121 del referido legajo, en el
que, haciendo referencia a lo recurrido por el administrado y valorando la
documental correspondiente, señala: “(…)
es preciso aclarar y señalar nuevamente que existe una interpretación errónea
del informe técnico INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH
IMA 912-13 N° 1344/2020…. en tanto es clara y evidente la infracción, tomando
como referencia que en la evaluación del informe de monitoreo IMA 2019-2020 no
se reportó ni se presentó el respectivo Informe Técnico Semestral
correspondiente a la época seca… además existe una mala interpretación, en
referencia a la nota, considerando que la misma con CITE: CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UP
CAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019, esa fue recibida en fecha 06/09/19, por el
Representante Legal, y no así la fecha reportada en el presente memorial que
indica 18/11/20”; emitiéndose
en base a dicha información la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021
de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 125 a 129 del legajo sancionatorio, que
Confirma la Resolución de Primera Instancia. Recurrida dicha resolución en
recurso jerárquico se emite el Informe Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0160/2021
E-MMAYA/2021-01777 de 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 177 a 186 del referido legajo, en el que
haciendo referencia a los Informes Técnico-Legales emitidos, señala: “La AACD valoró toda la documentación del
expediente en base a las reglas de la sana crítica que operan en el criterio de
los juzgadores de instancias y a las que sólo cabe considerar como infringidas
cuando la ponderación de los elementos probatorios resulta manifiestamente
injusta, de lo que se concluye que no ha existido vulneración o aplicación
indebida en la valoración de la prueba, y el fallo a ser dictado, no emerge
solamente de la valoración de la prueba de cargo o de descargo, sino de la
apreciación conjunta de toda la prueba existente en obrados, evidenciándose que
el recurrente no presentó la debida fundamentación y prueba auténtica de
descargo, lo que llevó a tener plena certeza de los elementos que fueron
presentados como fundamentos para emitir el correspondiente fallo y conforme a
la línea jurisprudencial referida se advierte que los actos administrativos
emitidos por la AACD a través de la Resolución Administrativa de Primera
Instancia Resolución N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021 (Fs. 69-73) y la
Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021| de 30 de junio de 2021, (Fs.
125.29), se encuentran debidamente fundamentadas y adecuadas a la realidad”;
emitiéndose en consecuencia, en base a toda la información producida en el
proceso administrativo ambiental, la Resolución Ministerial-AMB N° 66 de 6 de
septiembre de 2021, cursante de fs. 187 a 202 del legajo de referencia, por la
que Confirma la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio
de 2021.
II.3.1.2. De la
relación de actuados administrativos e informes técnico-legales descritos
precedentemente, se tiene que las conclusiones y definiciones arribadas por la
Administración Pública por las que declara a la “AOP Planta Metalúrgica POLYMET”, haber
incurrido en infracción a la normativa ambiental, por contravenir lo dispuesto
en el art. 17, parágrafo I, inciso c) del D.S. N° 28592, imponiéndose la
sanción establecida por ley, se considera legal, correcta, coherente y
congruente, al estar basada en los antecedentes que dieron lugar al inicio del
Proceso Administrativo Ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de
Impacto Ambiental; careciendo de fundamento legal y fáctico lo argüido por el
demandante en la acción contencioso administrativa, por cuanto, efectúa una
interpretación errada de la finalidad y objeto que tuvo la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DG MACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13)
N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020 que cursa de fs. 30 a 31 del referido
legajo sancionatorio, que si bien en la misma, se señala que las observaciones
al IMA del período 2019-2020 de la AOP mencionada, deben cumplirse o subsanarse
en el siguiente período de monitoreo, que viene a ser el correspondiente al
período 2022-2021, no es menos evidente, que en los numerales 2 y 13 de las 14
observaciones efectuadas en el Informe
Técnico INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH
(IMA 912-13) N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 8, se
especifica y concluye que las mismas no fueron cumplidas por el RL de la AOP,
siendo éstas observaciones correspondientes al Informe de Monitoreo Anual (IMA)
del período 2018-2019 y comunicadas al administrado en fecha 06/09/2019
mediante la nota CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019
de 3 de septiembre de 2019, cursante a fs. 29 del referido legajo,
observaciones que debieron ser cumplidas en el IMA del período 2019-2020 y no
así en el período 2020-2021 como erradamente considera la parte actora,
debiendo cumplirse en dicho período las restantes observaciones y no las
consignadas en los numerales 2 y 13 como se describió precedentemente;
consecuentemente, el RL de la AOP Planta Metalúrgica POLYMET ante el
incumplimiento de no subsanar las referidas observaciones en el período
correspondiente, adecuó su conducta a la previsión contenida en el art. 17,
parágrafo I, inciso c) del D.S. N° 28592 que prevé: “c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad
Ambiental Competente o aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos
establecidos”, infiriéndose que las observaciones dispuestas por la
Autoridad Ambiental son reportes solicitados expresamente que debieron
cumplirse en el Informe de Monitoreo Anual del período 2019-2020, por lo que su
incumplimiento genera infracción a la normativa ambiental, que por imperio del
art. 34-III-c) del D.S. N° 28592, corresponde la aplicación de la sanción
prevista en la norma; siendo ésa la verdad material que se colige de los
antecedentes y actuaciones administrativas.
En ese
contexto y análisis, se desprende que no es evidente lo argüido por la parte
demandante, de que el inicio del proceso administrativo ambiental de referencia
por las mencionadas observaciones, se hubiere dispuesto antes del vencimiento
del plazo otorgado, siendo que éste ya feneció al no haber subsanado el RL de
la AOP en el IMA del período 2019-2020; asimismo, tampoco es evidente, que la
Autoridad Administrativa Ambiental, no hubiera valorado la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020 de 27 de
octubre de 2020, que como “descargo” presento el actor en el proceso
administrativo ambiental como éste acusa, puesto que de lo consignado en el
Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN N° 025/2021 de 22 de abril de
2021; Informe Legal G.A.DOR/DMAAYMT/UMSRN/AJ N° 013/2021 de
22 de abril de 2021; Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMY-UMARN-No.039/2021 de 8
de junio de 2021 e Informe Legal
INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0160/2021E-MMA YA/2021-01777 de 16 de agosto de 2021,
cursantes de fs. 57 a 59, 60 a 62, 117 a 121 y 177 a 186, respectivamente, del referido
legajo sancionatorio, que fueron la base para la Resolución de Primera
Instancia, Resolución del Recurso de Revocatoria y Resolución del Recurso
Jerárquico antes mencionados, se expresa los fundamentos, precedentemente transcritos
en el parágrafo II.3.1.1. anterior, por los que se da respuesta al
administrado respecto de lo que argüía en su defensa, mismo que al centrarse
precisamente en la nota N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, el análisis y
conclusión efectuada por la administración, gira en torno a dicho documento,
vinculando el mismo con los antecedentes, actos y actuaciones administrativas
que cupo efectuar tanto a la autoridad administrativa ambiental como al RL de
la AOP Planta Metalúrgica POLYMET; consecuentemente, no se limitó ni restringió
al actor derecho fundamental alguno, menos aún el de defensa, por lo que la
actuación de la autoridad administrativa no fue arbitraria y tampoco menoscaba
las directrices y los principios que rige la Administración Pública como indica
el demandante, más al contrario, adecuó su accionar dentro de las normas que
hacen al debido proceso, asumiendo decisión administrativa en el marco de lo
establecido en los arts. 33, 34, 342 y 347.II de la Constitución Política del
Estado; arts. 1, 17 y 79 de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, el Reglamento
General de Gestión Ambiental y el D.S. N° 28592, sometiéndose plenamente a lo
que dispone la ley y su aplicación al caso concreto conforme a los hechos y
actuaciones que dieron lugar a la apertura y conclusión del Proceso
Administrativo Ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto
Ambiental.
II.3.2. Con relación a la falta de imparcialidad y aplicación del principio de
verdad material por interpretación arbitraria de la instrucción emanada del
mismo sujeto activo e inexistencia de infracción administrativa.
Lo argüido por la parte demandante, en
sentido de que la Administración Pública no fue imparcial, que se apartó del
principio de verdad material por haber interpretado arbitrariamente la
instrucción emanada de la misma entidad, no resulta evidente, ni tampoco enerva
el demandante lo tramitado y concluido por la autoridad administrativa, puesto
que conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico II.3.1 anterior, no se efectuó
interpretación arbitraria de la nota
CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020 de 27 de octubre
de 2020, suscrita por el Director General de Medio Ambiente y Cambios
Climáticos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dirigida al representante
legal de la Sociedad POLYMET Bolivia S.A., puesto que con dicha nota se
comunicó a la AOP que debe subsanar observaciones al IMA del período 2019-2020,
que tiene como sustento el Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMA MCCGDF/DGMACC/UPCAMyH
IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, que por lo relacionado
anteriormente, se identificó dos observaciones que no fueron cumplidas por el
administrado y por ende, susceptibles de
haberse cometido infracción a la norma ambiental que amerita su procesamiento
correspondiente; por lo que no se evidencia que la autoridad administrativa
hubiera actuado con imparcialidad y alejado del principio de verdad material,
cuando por lo descrito y analizado precedentemente, el RL de la AOP Planta
Metalúrgica POLYMET, debe subsanar las observaciones consignadas en los
numerales 1, 3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 14 del punto 8 (Observaciones) del Informe
Técnico-Legal de referencia; en cambio las observaciones consignadas con los
números 2 y 13 del indicado Informe, ante su incumplimiento por no haber
reportado en el IMA 2019-2020, contenía indicios de infracción sujeto a proceso
sancionador; siendo ésa la verdad material y no lo que considera el actor en
este punto demandado, resolviéndose en todo lo demás conforme a lo analizado con
la fundamentación y motivación expuesta en el Fundamento Jurídico II.3.1.
anterior.
II.3.3. Consideración Final
Que, de lo
relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la
Resolución Ministerial - AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021 que resolvió
confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria N°
052/2021 de 30 de junio de 2021, emitida por el Secretario Departamental de
Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Departamental de Oruro, en su
calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), resolución que
a su vez confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa de Primera
Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021, emitida por la misma autoridad
administrativa, dentro del Proceso Administrativo Ambiental por Infracción
Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental, es resultado de un
debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
administrativas ejecutados durante su desarrollo, pronunciándose en sujeción a
las normas ambientales que rigen la materia, sin vulnerar el derecho a la
defensa y el debido proceso consagrado en los arts. 115, 117 y 119 de la
Constitución Política del Estado, a la que hace referencia la parte actora en
su demanda contencioso administrativa.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes para resolver la demanda Contencioso Administrativa
- Fundamentos Juridicos: Problemas jurídicos del presente caso
- Fundamentos Juridicos: Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1