SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 24/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 24/2023

Fecha: 27-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda

El demandante Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., representado inicialmente por Carlos Javier Rejas Trigo y posteriormente por Juan José Zehl García y Marco Antonio Baldivieso Jinés, por memorial cursante de fs. fs. 98 a 104 y memoriales de subsanación de fs. 136 y vta. y 142 y vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Ministerial - AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021 emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Cosa demandada

I.1.1.1. Sobre supuesto incumplimiento del art. 17-I-c) del D.S. N° 28592 que se alude en la Resolución impugnada e inicio arbitrario del proceso administrativo que deja en indefensión al administrado

Citando la norma mencionada que prevé: “c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente o aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos”, indica que, se evidencia y se corrobora que POLYMET ha cumplido con enviar los informes dentro de los plazos previstos en la norma, situación que si bien fue observada por la autoridad, esta misma otorga un plazo para su cumplimiento, por lo que, indica la parte demandante, se pretende tergiversar para su beneficio el argumento de la resolución, toda vez que se refiere a que: “(…) el RL no subsanó las observaciones realizadas al IMA del período 2018-2019”, más no así que no hubieran presentado los informes dentro del plazo, correspondiendo hacer incapié en el hecho de que la misma Autoridad Ambiental otorga un plazo para el cumplimiento de esta obligación mediante su nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020, señalando que el AOP tiene plazo hasta la presentación del siguiente informe de monitoreo, es decir, otorga plazo hasta la siguiente gestión que es junio de 2021, y extrañamente se inicia proceso administrativo un mes antes de cumplirse el plazo; derivando con ello en indefensión del sujeto pasivo, al establecerse como infracción, el no presentar el informe, mas no así el de subsanar observaciones para lo cual se otorgó plazo de presentación, no existiendo incumplimiento de la indicada norma.

I.1.1.2. Sobre la falta de imparcialidad y aplicación del principio de Verdad Material en la arbitraria interpretación emanada del mismo sujeto activo

Arguye que, convenientemente en el recurso de revocatoria N° 052/2021 y en la Resolución Ministerial AMB N° 66, se evita hacer mención y el análisis correspondiente a la instrucción emanada por el Director General de Medio Ambiente dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912-13 N° 2352/2020, que señala: “(…) se determina que existen observaciones de importancia, las mismas que(…) deben ser atendidas en el siguiente informe de monitoreo y que son detalladas a continuación…”, entre las cuales se encuentra el numeral 2, que se constituye en la base para la imposición de sanciones a POLYMET, no ameritando mayor consideración por dichas autoridades, pese a que sí ameritó atención  por parte del Director General de Medio Ambiente que considera subsanables las observaciones en el siguiente informe de monitoreo, constituyendo un actuar arbitrario que menoscaba las directrices y los principios por medio de los cuales el administrado se desenvuelve en su relación con la Administración Pública; por lo que se pretende limitar y restringir los derechos del administrado, al otorgarle un plazo y después ignorar el mismo, induciéndolo al error y a la omisión y consecuentemente a la imposición de multas.

Agrega que, la decisión de la Resolución Ministerial AMB N° 066, se basa en un hecho diferente al utilizado en la argumentación por el RL de la AOP, toda vez que la no presentación de Informe Técnico Semestral correspondiente a la época seca, se considera el único argumento para imponer multas, sin tomar en cuenta la documentación enviada para la defensa en una primera instancia, en el que se puede evidenciar el plazo vigente establecido en la referida nota N° 2352/2020, dándole un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material, al formular como fundamentos jurídicos de la resolución, la cita y análisis de competencias y facultades para ejercitar acciones legales inherentes a derechos ambientales, que no fueron objetadas por su persona, ni son objeto de la presente litis administrativa.

I.1.2. Relación de Hechos

Citando la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020, reitera que, las observaciones detalladas en su contenido deben ser subsanadas en el siguiente Informe de Monitoreo, identifica los actuados efectuados como la Resolución Administrativa de Inicio de Proceso N° 018/2021 de 17 de marzo de 2021; memorial de descargo presentado en fecha 07/02/2021 por POLYMET; Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021, notificado mediante cédula en fecha 19 de mayo de 2021, mediante el cual se dispone imponer sanción administrativa a la AOP Planta Metalúrgica POLYMET; memorial de recurso de revocatoria; Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021; memorial de recurso jerárquico; Resolución Ministerial-AMB N° 66/2021 de 6 de septiembre de 2021.

I.1.3. Fundamentos legales y técnicos de la demanda contencioso administrativa

I.1.3.1. Vulneración del principio de sometimiento pleno a la ley y el debido proceso, por no valorar prueba presentada como descargo

Menciona que, la Resolución Ministerial-AMB N° 66/2021 de 6 de septiembre de 2021, no ha realizado valoración de los argumentos de orden legal y fácticos presentados por la AOP Planta Metalúrgica POLYMET (Bolivia) S.A., sin considerar, ni analizar el fondo de la impugnación, así como ha obviado la atribución de la Administración Pública de otorgar plazos para que el administrado subsane las observaciones que en su actuar recaigan, como en el presente caso, donde el Director General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, señala que las observaciones deben ser subsanadas en la presentación del siguiente Informe de Monitoreo, encontrándose dicho plazo vigente a la fecha de inicio del presente procedimiento.

Agrega que, uno de los fundamentos de defensa, fue que se debe asegurar al administrado el debido proceso administrativo, conforme dispone el art. 115-II de la CPE, concordante con el art.  4-c) de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo, que establece que los actos se regirán en sometimiento pleno a la Ley, así como el principio de buena fe, y bajo esta facultad orientadora, es que el Director General de Medio Ambiente, otorga un plazo prudente al administrado para subsanar observaciones que en una primera instancia considera subsanable, entrando en contradicción al iniciar el procedimiento estando vigente el plazo otorgado por la nota CAR/MMAYA/MA BCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912) N° 2352/2020, recepcionada el 18 de noviembre de 2020, en el que señala: “Al respecto, evaluado el documento, con base a la información reportada bajo Declaración Jurada, se determina que existen observaciones de importancia, las mismas que en aplicación al art. 71, parágrafo II, inciso b) del Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS N° 27113 de 23 de julio de 2003, deben ser atendidas en el siguiente informe de monitoreo y que son detalladas a continuación(…)”; bajo esa premisa de importancia para el administrado, indica la parte demandante, se evidencia que la Administración Pública, ha otorgado a la Empresa POLYMET un plazo expreso que se sujeta a la presentación del siguiente informe de monitoreo, plazo que se encontraba vigente a momento de iniciado el presente procedimiento administrativo, por lo que velar por el debido proceso, no debiera ser para los actores de la Administración Pública, declinar de su atribución orientadora, ni mucho menos la simple contemplación de la norma, debiendo prestar especial consideración al ejercicio de los principios bajo los cuales se rigen, toda vez que su desempeño está destinada a servir los intereses de la colectividad; el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento, presente en todas sus etapas, teniendo la autoridad la obligación ineludible de valorar las pruebas producidas en el proceso de un modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica y verdad material,  habiendo sido la  nota CITE:  CAR/MM AYA/MABCCG DF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912) N°2352/2020, con Ref: Informe de Monitoreo Ambiental Anual de la AOP: “Planta Metalúrgica Polymet” Período: 04/2019 a 04/2020, desestimada sin merecer mayor consideración ante la importancia de este documento como acto de la Administración Pública que otorga un plazo válido, relegando inclusive la manifestación expresa que hace el sujeto activo del ejercicio del principio de autotutela y de buena fe, en los que se funda la facultad que tiene la Administración Pública de orientar al sujeto pasivo, así como de dictar y ejecutar por si misma sus propios actos con imparcialidad, caso contrario, cuál sería el objeto de asumir defensa para el sujeto pasivo, no pudiendo la Administración Pública eludir su responsabilidad al otorgar un plazo e iniciar un proceso en plena vigencia del mismo, evitando dejar al administrado en indefensión, por lo que debe valorar la prueba como parte de la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, debiendo traducirse en el fallo de manera objetiva, siendo evidente la carencia de motivación.  Agrega, citando la SCP 2021/2018 de 8 de noviembre, respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada como elemento del debido proceso, que la arbitrariedad de una resolución puede estar expresada en una decisión sin motivación, insuficiente o incoherente, o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso. Sobre la valoración de la prueba, expresa los entendimientos establecidos en la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio; 014/2018-S2 y 0025/2018-S2, ambas de 28 de febrero; y del análisis de la resolución del recurso jerárquico, Resolución Ministerial-AMB N° 66 de 06/09/2021 que confirma la Resolución del recuso de revocatoria N° 052/2021, se evidencia que se ha omitido, de manera arbitraria, la consideración y valoración expresa y motivada de las pruebas presentadas por la AOP Planta Metalúrgica POLYMET, limitándose su consideración en los Informes Técnicos que realizan una formulación y transcripción confusa de los antecedentes, fundando la Resolución Ministerial-AMB N° 66 en las recomendaciones del Informe Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0160/2021, el mismo que no se puso en conocimiento del RL de la AOP y ni siquiera se hace mención dentro del contenido de dicha resolución, dejando al administrado en indefensión.

I.1.3.2. Inexistencia de infracciones administrativas

Menciona que, no se ha considerado la inexistencia de infracciones administrativas, entendiéndose como tales las señaladas en el art. 16 del D.S. N° 28592 que textualmente considera infracciones administrativas las contravenciones a los preceptos de la Ley del Medio Ambiente, su reglamento y disposiciones conexas, indicando la parte demandante, que no se ha llegado a incumplir la disposición prevista en el art. 17-I-c) del citado Decreto Supremo, ya que no se tomó en cuenta la instrucción enviada por la AACN a la OPO Planta Metalúrgica POLYMET mediante la carta: CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/U PCAMyH (IMA-DAA-912N°2352/2020), sustentándose el fallo, únicamente en función al Informe Técnico G.SA.D. ORU-SDMAAYMT-UMARN-AGA N° 039/2021 de 08/6/2021 e Informe Legal GADOR/SDMAAYMY/UMARN/AJ N° 023/2021 de 08/05/2021, alegando que el RL de la AOP, no hubiere presentado el Informe Técnico Semestral correspondiente a la época seca y no hubiere subsanado las observaciones realizadas por la instancia ambiental mediante nota con CITE: CAR/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA DAA912) N° 4744/2019 de 03/09/2019 y que conforme al art. 17-I-c) del D.S. N° 28592, la infracción meramente administrativa obedece a la falta de presentación de informes, condición sine qua non para la imposición de infracciones y sanciones, estableciéndose, señala el demandante, como verdad material, que no existe infracción administrativa a lo requerido por la AAC, toda vez que el plazo para presentar el siguiente informe de monitoreo se encontraba vigente según lo requerido por la misma Administración Pública, no correspondiendo sanción administrativa.

I.1.3.3 Extemporaneidad del inicio de proceso administrativo que lesiona la garantía del debido proceso y derecho a la defensa

Menciona que, reitera y nace notar que el plazo otorgado mediante carta CAR/M MAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912) N° 2352/2020, tenía un vigencia de cumplimiento hasta el 23/06/2021; sin embargo de ello, POLYMET remite su Informe de Monitoreo Ambiental (IMA) del período 23/04/2020 al 23/04/2021 en fecha 25 de mayo de  2021, como se evidencia de las cartas presentadas a las entidades correspondientes y adjuntadas al  proceso administrativo, dirigidas a la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, a la Dirección General de Medio Ambiente y Consultas Públicas y a la Secretaría Departamental de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, siendo innegable el cumplimiento por parte de POLYMET a la instrucción emanada de la señalada carta N° 2352/2020, más aún cuando se evidencia el cumplimiento a las observaciones demandadas que son objeto del presente proceso, mediante la remisión de la Nota G.A.D.OR-SDMAAyMT CITE: N° 497/2021 de fecha 9 de junio de 2021 (notificada a la AOP en fecha 02/07/2021) que levanta las observaciones y las da por cumplidas al no reiterar las mismas en su contenido producto de la evaluación realizada, constituyendo prueba suficiente de cumplimiento de las obligaciones de la AOP dentro del plazo previsto en la carta N° 2352/2020, constituyéndose en documentos válidos y legítimos para sus efectos bajo el principio de legalidad y presunción de legitimidad, desvirtuándose el argumento que dio origen al presente proceso administrativo.