SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 24/2023
Fecha: 27-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1.
Argumentos de la demanda
El demandante Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., representado inicialmente por
Carlos Javier Rejas Trigo y posteriormente por Juan José Zehl García y Marco
Antonio Baldivieso Jinés, por memorial cursante de fs. fs. 98 a 104 y
memoriales de subsanación de fs. 136 y vta. y 142 y vta. de obrados, solicita
se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Ministerial - AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021 emitida
por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, con los siguientes argumentos:
I.1.1. Cosa demandada
I.1.1.1. Sobre supuesto
incumplimiento del art. 17-I-c) del D.S. N° 28592 que se alude en la Resolución
impugnada e inicio arbitrario del proceso administrativo que deja en
indefensión al administrado
Citando la
norma mencionada que prevé: “c) No enviar
los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente o
aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos”, indica
que, se evidencia y se corrobora que POLYMET ha cumplido con enviar los
informes dentro de los plazos previstos en la norma, situación que si bien fue
observada por la autoridad, esta misma otorga un plazo para su cumplimiento,
por lo que, indica la parte demandante, se pretende tergiversar para su
beneficio el argumento de la resolución, toda vez que se refiere a que: “(…) el RL no subsanó las observaciones realizadas
al IMA del período 2018-2019”, más no así que no hubieran presentado los
informes dentro del plazo, correspondiendo hacer incapié en el hecho de que la
misma Autoridad Ambiental otorga un plazo para el cumplimiento de esta
obligación mediante su nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912-13)
N° 2352/2020, señalando que el AOP tiene plazo hasta la presentación del
siguiente informe de monitoreo, es decir, otorga plazo hasta la siguiente
gestión que es junio de 2021, y extrañamente se inicia proceso administrativo
un mes antes de cumplirse el plazo; derivando con ello en indefensión del
sujeto pasivo, al establecerse como infracción, el no presentar el informe, mas
no así el de subsanar observaciones para lo cual se otorgó plazo de
presentación, no existiendo incumplimiento de la indicada norma.
I.1.1.2. Sobre la falta de
imparcialidad y aplicación del principio de Verdad Material en la arbitraria
interpretación emanada del mismo sujeto activo
Arguye que,
convenientemente en el recurso de revocatoria N° 052/2021 y en la Resolución
Ministerial AMB N° 66, se evita hacer mención y el análisis correspondiente a
la instrucción emanada por el Director General de Medio Ambiente dependiente
del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante nota
CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912-13 N° 2352/2020, que señala: “(…) se determina que existen observaciones
de importancia, las mismas que(…) deben ser atendidas en el siguiente informe
de monitoreo y que son detalladas a continuación…”, entre las cuales se
encuentra el numeral 2, que se constituye en la base para la imposición de
sanciones a POLYMET, no ameritando mayor consideración por dichas autoridades,
pese a que sí ameritó atención por parte
del Director General de Medio Ambiente que considera subsanables las
observaciones en el siguiente informe de monitoreo, constituyendo un actuar
arbitrario que menoscaba las directrices y los principios por medio de los
cuales el administrado se desenvuelve en su relación con la Administración
Pública; por lo que se pretende limitar y restringir los derechos del
administrado, al otorgarle un plazo y después ignorar el mismo, induciéndolo al
error y a la omisión y consecuentemente a la imposición de multas.
Agrega que, la
decisión de la Resolución Ministerial AMB N° 066, se basa en un hecho diferente
al utilizado en la argumentación por el RL de la AOP, toda vez que la no
presentación de Informe Técnico Semestral correspondiente a la época seca, se
considera el único argumento para imponer multas, sin tomar en cuenta la
documentación enviada para la defensa en una primera instancia, en el que se
puede evidenciar el plazo vigente establecido en la referida nota N° 2352/2020,
dándole un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de
verdad material, al formular como fundamentos jurídicos de la resolución, la
cita y análisis de competencias y facultades para ejercitar acciones legales
inherentes a derechos ambientales, que no fueron objetadas por su persona, ni
son objeto de la presente litis administrativa.
I.1.2. Relación de Hechos
Citando la
nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020, reitera
que, las observaciones detalladas en su contenido deben ser subsanadas en el
siguiente Informe de Monitoreo, identifica los actuados efectuados como la
Resolución Administrativa de Inicio de Proceso N° 018/2021 de 17 de marzo de
2021; memorial de descargo presentado en fecha 07/02/2021 por POLYMET;
Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de
2021, notificado mediante cédula en fecha 19 de mayo de 2021, mediante el cual
se dispone imponer sanción administrativa a la AOP Planta Metalúrgica POLYMET; memorial
de recurso de revocatoria; Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de
30 de junio de 2021; memorial de recurso jerárquico; Resolución Ministerial-AMB
N° 66/2021 de 6 de septiembre de 2021.
I.1.3. Fundamentos legales y
técnicos de la demanda contencioso administrativa
I.1.3.1. Vulneración del
principio de sometimiento pleno a la ley y el debido proceso, por no valorar
prueba presentada como descargo
Menciona que,
la Resolución Ministerial-AMB N° 66/2021 de 6 de septiembre de 2021, no ha
realizado valoración de los argumentos de orden legal y fácticos presentados
por la AOP Planta Metalúrgica POLYMET (Bolivia) S.A., sin considerar, ni
analizar el fondo de la impugnación, así como ha obviado la atribución de la
Administración Pública de otorgar plazos para que el administrado subsane las
observaciones que en su actuar recaigan, como en el presente caso, donde el
Director General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, señala que las
observaciones deben ser subsanadas en la presentación del siguiente Informe de
Monitoreo, encontrándose dicho plazo vigente a la fecha de inicio del presente
procedimiento.
Agrega que,
uno de los fundamentos de defensa, fue que se debe asegurar al administrado el
debido proceso administrativo, conforme dispone el art. 115-II de la CPE,
concordante con el art. 4-c) de la Ley
N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo, que establece
que los actos se regirán en sometimiento pleno a la Ley, así como el principio
de buena fe, y bajo esta facultad orientadora, es que el Director General de
Medio Ambiente, otorga un plazo prudente al administrado para subsanar
observaciones que en una primera instancia considera subsanable, entrando en
contradicción al iniciar el procedimiento estando vigente el plazo otorgado por
la nota CAR/MMAYA/MA BCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912) N° 2352/2020,
recepcionada el 18 de noviembre de 2020, en el que señala: “Al respecto, evaluado el documento, con
base a la información reportada bajo Declaración Jurada, se determina que existen
observaciones de importancia, las mismas que en aplicación al art. 71,
parágrafo II, inciso b) del Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento
Administrativo, DS N° 27113 de 23 de julio de 2003, deben ser atendidas en el
siguiente informe de monitoreo y que son detalladas a continuación(…)”; bajo
esa premisa de importancia para el administrado, indica la parte demandante, se
evidencia que la Administración Pública, ha otorgado a la Empresa POLYMET un
plazo expreso que se sujeta a la presentación del siguiente informe de
monitoreo, plazo que se encontraba vigente a momento de iniciado el presente
procedimiento administrativo, por lo que velar por el debido proceso, no
debiera ser para los actores de la Administración Pública, declinar de su
atribución orientadora, ni mucho menos la simple contemplación de la norma,
debiendo prestar especial consideración al ejercicio de los principios bajo los
cuales se rigen, toda vez que su desempeño está destinada a servir los
intereses de la colectividad; el debido proceso está referido al cumplimiento
de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento,
presente en todas sus etapas, teniendo la autoridad la obligación ineludible de
valorar las pruebas producidas en el proceso de un modo integral, conforme a
las reglas de la sana crítica y verdad material, habiendo sido la nota CITE: CAR/MM AYA/MABCCG DF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912)
N°2352/2020, con Ref: Informe de Monitoreo Ambiental Anual de la AOP: “Planta
Metalúrgica Polymet” Período: 04/2019 a 04/2020, desestimada sin merecer mayor
consideración ante la importancia de este documento como acto de la
Administración Pública que otorga un plazo válido, relegando inclusive la
manifestación expresa que hace el sujeto activo del ejercicio del principio de
autotutela y de buena fe, en los que se funda la facultad que tiene la
Administración Pública de orientar al sujeto pasivo, así como de dictar y
ejecutar por si misma sus propios actos con imparcialidad, caso contrario, cuál
sería el objeto de asumir defensa para el sujeto pasivo, no pudiendo la
Administración Pública eludir su responsabilidad al otorgar un plazo e iniciar
un proceso en plena vigencia del mismo, evitando dejar al administrado en
indefensión, por lo que debe valorar la prueba como parte de la fundamentación
y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, debiendo
traducirse en el fallo de manera objetiva, siendo evidente la carencia de
motivación. Agrega, citando la SCP
2021/2018 de 8 de noviembre, respecto al contenido esencial del derecho a una
resolución fundamentada y/o motivada como elemento del debido proceso, que la
arbitrariedad de una resolución puede estar expresada en una decisión sin
motivación, insuficiente o incoherente, o cuando deviene de la valoración
arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la
valoración de la prueba aportada en el proceso. Sobre la valoración de la
prueba, expresa los entendimientos establecidos en la SCP 0238/2018-S2 de 11 de
junio; 014/2018-S2 y 0025/2018-S2, ambas de 28 de febrero; y del análisis de la
resolución del recurso jerárquico, Resolución Ministerial-AMB N° 66 de
06/09/2021 que confirma la Resolución del recuso de revocatoria N° 052/2021, se
evidencia que se ha omitido, de manera arbitraria, la consideración y
valoración expresa y motivada de las pruebas presentadas por la AOP Planta
Metalúrgica POLYMET, limitándose su consideración en los Informes Técnicos que
realizan una formulación y transcripción confusa de los antecedentes, fundando
la Resolución Ministerial-AMB N° 66 en las recomendaciones del Informe Legal
INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0160/2021, el mismo que no se puso en conocimiento del RL
de la AOP y ni siquiera se hace mención dentro del contenido de dicha
resolución, dejando al administrado en indefensión.
I.1.3.2. Inexistencia de
infracciones administrativas
Menciona que,
no se ha considerado la inexistencia de infracciones administrativas,
entendiéndose como tales las señaladas en el art. 16 del D.S. N° 28592 que
textualmente considera infracciones administrativas las contravenciones a los
preceptos de la Ley del Medio Ambiente, su reglamento y disposiciones conexas,
indicando la parte demandante, que no se ha llegado a incumplir la disposición
prevista en el art. 17-I-c) del citado Decreto Supremo, ya que no se tomó en
cuenta la instrucción enviada por la AACN a la OPO Planta Metalúrgica POLYMET
mediante la carta: CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/U PCAMyH (IMA-DAA-912N°2352/2020),
sustentándose el fallo, únicamente en función al Informe Técnico G.SA.D.
ORU-SDMAAYMT-UMARN-AGA N° 039/2021 de 08/6/2021 e Informe Legal
GADOR/SDMAAYMY/UMARN/AJ N° 023/2021 de 08/05/2021, alegando que el RL de la
AOP, no hubiere presentado el Informe Técnico Semestral correspondiente a la
época seca y no hubiere subsanado las observaciones realizadas por la instancia
ambiental mediante nota con CITE: CAR/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA
DAA912) N° 4744/2019 de 03/09/2019 y que conforme al art. 17-I-c) del D.S. N°
28592, la infracción meramente administrativa obedece a la falta de
presentación de informes, condición sine
qua non para la imposición de infracciones y sanciones, estableciéndose,
señala el demandante, como verdad material, que no existe infracción
administrativa a lo requerido por la AAC, toda vez que el plazo para presentar
el siguiente informe de monitoreo se encontraba vigente según lo requerido por
la misma Administración Pública, no correspondiendo sanción administrativa.
I.1.3.3 Extemporaneidad del
inicio de proceso administrativo que lesiona la garantía del debido proceso y
derecho a la defensa
Menciona que, reitera
y nace notar que el plazo otorgado mediante carta CAR/M MAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH
(IMA-DAA-912) N° 2352/2020, tenía un vigencia de cumplimiento hasta el
23/06/2021; sin embargo de ello, POLYMET remite su Informe de Monitoreo
Ambiental (IMA) del período 23/04/2020 al 23/04/2021 en fecha 25 de mayo
de 2021, como se evidencia de las cartas
presentadas a las entidades correspondientes y adjuntadas al proceso administrativo, dirigidas a la Dirección
General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, a la Dirección General de Medio
Ambiente y Consultas Públicas y a la Secretaría Departamental de la Madre
Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, siendo innegable el
cumplimiento por parte de POLYMET a la instrucción emanada de la señalada carta
N° 2352/2020, más aún cuando se evidencia el cumplimiento a las observaciones
demandadas que son objeto del presente proceso, mediante la remisión de la Nota
G.A.D.OR-SDMAAyMT CITE: N° 497/2021 de fecha 9 de junio de 2021 (notificada a
la AOP en fecha 02/07/2021) que levanta las observaciones y las da por
cumplidas al no reiterar las mismas en su contenido producto de la evaluación
realizada, constituyendo prueba suficiente de cumplimiento de las obligaciones
de la AOP dentro del plazo previsto en la carta N° 2352/2020, constituyéndose
en documentos válidos y legítimos para sus efectos bajo el principio de
legalidad y presunción de legitimidad, desvirtuándose el argumento que dio
origen al presente proceso administrativo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes para resolver la demanda Contencioso Administrativa
- Fundamentos Juridicos: Problemas jurídicos del presente caso
- Fundamentos Juridicos: Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1