SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 037/2023
Fecha: 24-Jul-2023
Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través de Auto de 07 de marzo de 2023 cursante a fs. 1184 y vta. de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada, al INRA, representado por el Director Nacional a.i., Eulogio Núñez Aramayo y al Director Ejecutivo de la ABT como tercero interesado, para que dentro los plazos establecidos por ley contesten la demanda.
De fs. 1217 a 1219 de obrados, se apersonaron Ciriaco Pachiqui Vedia, Daniel Mallon Domingues y Antonio Amilcar Laruta Escobar, a dicho memorial le correspondió la providencia de 03 de abril de 2023, el cual establece que, con carácter previo, el apoderado deberá adjuntar original o copia legalizada de los Testimonios de Poder, de los mismos se advierte que, es otorgado para apersonarse al INRA y no así para este Tribunal, de igual forma se advierte contradicción en su solicitud, ya que, pide que se le integre en calidad de terceros interesados y como control social, debiendo aclarar ello; de la revisión de obrados se constata que, la parte interesada hasta la emisión del decreto de Autos para Sentencia, no subsanaron la observación.
I.4.2. Réplica y dúplica
I.4.2.1. Réplica
Mediante memorial cursante de fs. 1422 a 1437 de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a réplica, ratificando inextensamente tanto el memorial de demanda, así como el memorial de subsanación y en base a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, solicita se tenga por ejercido su derecho a la réplica y, en consecuencia, luego de la conclusión del trámite de rigor, se dicte sentencia declarando probada la demanda Contenciosa Administrativa, con los siguientes argumentos:
I.4.2.1.1. Con relación al avasallamiento
Se cita los arts. 1, 2, 3 y la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, con respecto al objeto y finalidad y del avasallamiento, y el art. 3.g) del D.S. N° 29215, con respecto al carácter social del derecho agrario, reitera que el INRA, omite pronunciarse y justificar por qué motivo ante el conocimiento del avasallamiento, no tomó las medidas precautorias, reencausando el procedimiento ante la autoridad competente.
Tanto en el proceso de reversión con la presente demanda, se prueba fehacientemente de que, el avasallamiento es real y no es un supuesto como indica el INRA. El principio de la verdad material, implica que la autoridad administrativa competente, debe verificar los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias. Se tiene que el INRA, dentro del proceso de reversión que concluye en la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 y también el memorial de respuesta a la presente demanda, vulnera flagrantemente el principio de verdad material, expresando que: “(…) de forma maliciosa el INRA insiste en negar la existencia del avasallamiento que sufrió el demandado (…)” (sic). La parte actora indica se hizo presente al INRA, los avasallamientos y vulneraciones a la vida, al trabajo y a la propiedad, no pretendiendo que el INRA se convierta en su abogado defensor, si no con el propósito que, conozca la situación de riesgo constante en que se encontraba el propietario, sus trabajadores y funcionarios públicos que hacen parte del majeo forestal, y que hacían imposible cumplir con la ejecución del manejo forestal. El INRA al incumplir con la remisión del caso a la autoridad jurisdiccional competente, y al proseguir con un proceso de reversión, haciendo caso omiso a la verdad material, relevando FES en un predio en el cual, grupos criminales impedían el ingreso, vulnero la garantía de justicia material a la que el propietario tiene derecho, de igual forma se alega la vulneración del principio de buena fe por parte del INRA, en varias oportunidades, y también en su memorial de respuesta, al indicar que existió dejadez y abandono del predio, quebrantando flagrantemente la confianza, la seguridad jurídica, la credibilidad, la certidumbre, la lealtad, la corrección y la presunción de legalidad como reglas básica.
I.4.2.1.2. Con relación a las vulneraciones de la demanda
El INRA, al indicar que el titular del predio, es quien debe hacer respetar sus derechos en la instancia correspondiente, esto es preocupante, ya que, la máxima autoridad de la Dirección Nacional del INRA, al ser notificado con una demanda que denuncia vulneraciones en un proceso de reversión a su cargo, no defiende los argumentos que le llevaron a emitir la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022. La negligente ausencia de pronunciamiento del INRA sobre las vulneraciones de la demanda, ocasionan agravar las vulneraciones en la presente demanda y presumir la ausencia de buena fe, en el proceso de reversión, objeto de la presente demanda.
I.4.2.1.3. Respuesta del INRA, cuando anuncia pronunciarse sobre la valoración de la prueba
Sostiene que, todos los instrumentos abocados a la actividad forestal, en la propiedad “El Trébol” Cimal, fueron debidamente aprobados por la autoridad competente ABT; el INRA, en su evidente desconocimiento de la normativa forestal, omite analizar los aspectos de que, los PGMF son instrumentos de planificación, que se operativizan con los Programas de Abastecimiento (POAF), los cuales deben basarse en forma obligatoria en censos forestales, levantados in situ, es decir que, para que exista los POAF, que el INRA alega no haber hallado, deben ingresar al predio un equipo de trabajadores, recorrer metro a metro, el área de la AAA del POAF, para censar únicamente los árboles que son aprovechables, dejando los semilleros, para esta labor se precisa contar con dos elementos vitales: el clima y el acceso seguro. El INRA alega el incumplimiento de la FES, porque el predio no acredita el POAF, sobre el total de la superficie, cuando la Ley Forestal prevé un aprovechamiento ordenado y periódico, es decir que, no se puede intervenir toda el área de una sola vez, ya que de esa forma se perdería de forma permanente el área forestal, para el censo forestal en la provincia de Guarayos, se toma en cuenta los efectos climáticos. También debe considerarse el tiempo que toma a la ABT para la aprobación de PGMF (más de un año), y se debe realizar un censo forestal in situ de toda el área, y desde el 2016, se viene presentando denuncias por avasalladores-desmontadores y aprovechadores ilegales de madera, es maliciosa la interpretación del INRA, que alega que el predio fue descuidado, que no se realizaron acciones de defensa y menos aun no se trabajó en el predio, todo ello vulneró la valoración de la prueba aportada.
I.4.2.1.4. Con respecto al IN DUBIO PRO BOSQUE
Acusa que, una vez más el INRA, demuestra su desconocimiento de la normativa forestal, como se indicó el In Dubio Pro Bosque, es un principio que deben resguardar las entidades públicas, dando el auxilio, con prevalencia a la actividad forestal, legal y sostenible que, el demandante acreditó. Es falsa la aseveración del INRA, al indicar que el demandante, afirmó por propia voluntad no cumplió la ejecución de los instrumentos forestales, todo ello vulnera el principio de verdad material y el principio de buena fe.
Reitera que, en ningún momento se afirmó de un incumplimiento voluntario o negligente, sin embargo, se tiene que el principio de sustentabilidad, incluye que ante una situación de incertidumbre la duda debe favorecer al bosque (in dubio pro bosque).
I.4.2.1.5. Sobre la vulneración del Juez imparcial
Dentro del expediente del proceso de reversión del predio “El Trébol”, el INRA, ha quebrantado el principio de juez imparcial, evidenciando clara injerencia de parte del Viceministro de Tierras, que solicita el cumplimiento de acuerdos asumidos; los avasalladores denominados Comunidad Paraíso, Comunidad Río Negro y Comunidad Tapiru, son quienes mantuvieron reuniones con la Cámara de Diputados-Comité Región Amazónica Tierra y Territorio, representado por la Diputada Tania R. Paniagua, el INRA, el Viceministro de Tierras, Hernán Meneses y Said Salazar por la ABT, a fin de revertir el predio “El Trébol”.
Arguye que, realidad material de la zona de Guarayos, en las que las pseudo comunidades, desmontan y aprovechan ilegalmente la madera, siendo el predio Trébol CIMAL, quien cuenta con manejo forestal legal sostenible. Se evidencia que, no existió imparcialidad por parte del ente administrador, quien no valoro las pruebas presentadas, rechazando todos los recursos planteados sin justificación legal, dejándoles en total indefensión y generando duda en todo el proceso de reversión.
I.4.2.2. Dúplica
Por memorial cursante de fs. 1451 a 1454 de obrados, inicialmente presentado vía Buzón Judicial, como cursa de fs. 1443 a 1446 de obrados, la parte demandada, Director Nacional a.i. del INRA, ejerció su derecho a la dúplica, y solicitando se dicte Sentencia, conforme en derecho, resguardando los derechos fundamentales y la garantía constitucional, conforme a los puntos observados:
· El demandante de manera antojadiza interpreta los arts. 1, 2, 3 y la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, sin referir el art. 4 que establece que, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones de avasallamiento, no teniendo el INRA la atribución para atender denuncias sobre predios titulados, el INRA garantiza el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, en el caso concreto, el proceso de saneamiento del predio “El Trébol”, concluyo con la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-000450 de 09 de marzo de 2005, por lo expuesto, el INRA ya no se encuentra facultado para atender denuncias de avasallamiento, hacer lo contrario esta en contraposición de la norma legal señalada. Los subadquirientes, ahora demandantes, no presentaron denuncia ante la autoridad competente para defender su derecho propietario conforme a la Ley N° 477, y responsabilizan al INRA su dejadez, permitiendo asentamientos, no existe ni se evidencia actividad productiva, ni documentación respaldatorios que, acrediten actividad forestal, toda vez que, el hecho de contar con un PGMF sin POAF, no acredita el desarrollo de actividad forestal en el predio, consecuentemente, la valoración que realizó el INRA es correcta.
· Se advierte que el demandante, acusa al INRA de haberse reunido con los supuestos avasalladores, sin identificarlos, y no habiendo denunciado a instancias correspondientes, por lo que dichas aseveraciones carecen de respaldo legal, y trata de confundir y justificar el abandono de su predio; respecto al principio de verdad material debe primar la realidad fáctica, sobre la aparente verdad que, puede emerger de los documentos; el INRA en aplicación de los arts. 181, 183 y siguientes del D.S. N° 29215, dispuso iniciar procedimiento de Reversión, es así que en Audiencia de Producción de Prueba y verificación de la FES, se encontraba presente Sergio Eduardo Fortún Caballero, en representación legal de CIMAL/IMR LTDA., quien firmo las fichas y acta de audiencia, dando fe de todo lo verificado en campo, también estaba presente el personal de la ABT, así que, el INRA ha dado cumplimiento a lo establecido por el D.S. N° 29215, en el marco del principio de legalidad.
· Con respecto a la falta de valoración de las pruebas que alega el demandante, se debe tomar en cuenta que, el cumplimiento de la FES, se constituye en el principal medio para poder adquirir y conservar el derecho propietario sobre la propiedad agraria, conforme lo establece el art. 393 de la CPE y la doctrina. Conforme a los antecedentes, se puede evidenciar que, la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), presentan al Viceministro de Tierras, la denuncia de tráfico de tierra que estaría realizando Marcos David Barba Saucedo, Juan Mario Eguez Ágreda y Robin Julio Ruíz Ágreda, propietarios del predio “EL TREBOL”, y que estarían realizando venta de tierras a súbditos “Menonitas”, y a la empresa CIMAL, por lo que solicitan reversión del proceso de saneamiento del predio “EL TREBOL”, al respecto el Viceministro de Tierras emite Informe MDRyT/VT/DGT/UST/0015-2017 de 02 de marzo de 2017, en el que concluye, al existir denuncias sobre el incumplimiento de la FES en el predio “EL TREBOL”, el INRA está habilitado para iniciar el procedimiento de reversión, conforme el art. 183 del D.S. N° 29215.
· El demandante trata de justificar su descuido, dejadez y negligencia al abandonar el predio denominado CIMAL, que constituye una fracción del predio “EL TREBOL”, tratando de responsabilizar al INRA de que, no remitió la denuncia de avasallamiento a la autoridad competente, siendo responsabilidad del titular, plantear su denuncia ante el Juez Agroambiental conforme al Ley N° 477. Se reitera que el INRA, no tiene facultad de remitir denuncias de avasallamiento, posterior a la emisión del Título Ejecutorial.
· Respecto a que el Informe Técnico ITD-DGMBT N° 638/2021, que fue consignado de manera errónea el año 2022, de ninguna manera podría ser posterior a la Resolución Administrativa DGAT RES N° 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, siendo que, el citado informe ha sido valorado en el Informe Circunstanciado DGAT-INF N° 1145/2022 de 07 de diciembre de 2022, en el que se identificó que, no hubo movimiento de aprovechamiento forestal, por lo que de ninguna manera podría ser fecha posterior a la resolución de reversión.
I.4.3. Decreto de Autos para Sentencia y sorteo de la causa
Mediante providencia de 12 de junio de 2023, cursante a fs. 1497 de obrados, se decreta Autos para Sentencia, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 354.III del Código de Procedimiento Civil; y, mediante decreto de 13 de junio de 2023, cursante a fs. 1503 de obrados, señala sorteo para el día 14 de junio de 2023, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 1505 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda Contenciosa Administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercer interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- Por Tanto 1