SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 037/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 037/2023

Fecha: 24-Jul-2023

Fundamentos Jurídicos Del Fallo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, a objeto de absolver las denuncias realizadas en la demanda Contenciosa Administrativa, la contestación, la réplica, la dúplica, el memorial del tercer interesado y los antecedentes del proceso administrativo de Reversión, se han identificado los problemas jurídicos que, se detallan a continuación: 1. Denuncias presentadas por avasallamientos en el predio “EL TREBOL” CIMAL, que no fueron consideradas por el INRA; 2. Violaciones a la norma vigente que incurre la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022, vulnerando derechos y garantías; 3. Incompetencia del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); 4. Nulidad relativa a la falta de valoración de la prueba y el principio de “in dubio pro bosque”, que vicia de nulidad la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022; y 5. Nulidad relativa a la vulneración de la garantía de juez imparcial. A fin de resolver el caso concreto, se desarrollarán los siguientes fundamentos jurídicos de relevancia: i. Naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo; iiCausas de reversión y su procedimiento; iii. Debido proceso y el derecho a la defensa; iv. Normativa y Jurisprudencia agroambiental sobre la fundamentación y motivación de la Resolución Final emitida por el INRA; y, v. Análisis del caso concreto.

FJ.II.i. La naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo

El proceso Contencioso Administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S2a N° 058/2022 de 18 de octubre, que entre otras señaló: “Se debe establecer que el proceso de  reversión, para  su eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado pueda determinar la afectación o no el derecho a la propiedad, cumpliendo los procedimientos y las normas legales aplicables al caso y que además se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones.” (sic)

FJ.II.ii. Causas de la reversión y su procedimiento

El art. 56 en sus párrafos I y II de la Constitución Política del Estado, con referencia a la Función Social, dice: I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”. (sic)

El art. 393 de la Constitución Política del Estado, señala: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda” (sic, negrilla añadida). Asimismo, el art. 397.I de la misma Ley Fundamental, señala que, “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.” (sic, negrilla y subrayado añadido).

Es menester describir el art. 398 de la Constitución Política del Estado que textualmente señala: “Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tendencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social (…)” (sic), se encuentra en concordancia con el art. 401.I de la misma Ley Fundamental que dice: I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasara a dominio y propiedad del pueblo boliviano.” (sic)

El art. 51 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, establece “Serán revertida al domicilio originario de la Nación sin indemnización alguna las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo calificado por esta Ley, en concordancia con los art. 22 parágrafo I, 136, 165, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado.” (sic)

 El art. 52 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, determina: “Es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social establecida en el art. 2do de la ley N 1715, modificado por la presente Ley, por ser perjudicial al interés colectivo, y se sustancia ante la Dirección Departamental del INRA. El Director Nacional del INRA dictará la resolución final de procedimiento. La reversión parcial afectará aquella parte del predio que no cumpla la función económica social.” (sic)

El art. 1 de la Ley N° 740 de 29 de septiembre de 2015, señala que: “La presente Ley tiene por objeto establecer el plazo excepcional de cinco (5) años en la verificación de la Función Económica Social, aplicable en procedimientos de reversión de la propiedad agraria.” (sic)

El art. 45.c) del D.S. Nº 29215, establece: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de las establecidas por Ley, tiene las siguientes atribuciones: inc. c) Sustanciar y resolver los procesos de reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y el saneamiento de la propiedad agraria.” (sic)

Por su parte, el art. 183 del D.S. Nº 29215, prevé la forma de inicio del procedimiento de reversión:El procedimiento de reversión se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el Artículo 32 de la Ley Nº 3545 o de oficio, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que no estén cumpliendo la Función Económico - Social o a denuncia de cualquier persona particular.” (sic, negrillas añadidas)

El art. 186 del D.S. Nº 29215, señala: “I. Con los antecedentes descritos en los artículos precedentes, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas dispondrá que por sus Departamentos competentes se elabore un informe preliminar con el objeto de valorar la denuncia y sugiera el curso de acción a seguir. Adicionalmente, podrá requerir a otras instituciones información útil para la sustanciación del procedimiento.” (sic)

Que, el art. 188 del D.S. Nº 29215, dice a la letra: “El Auto de Inicio del Procedimiento, con base en el informe preliminar, dispondrá: a) Fijación de día y hora para Audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social, a realizarse indefectiblemente en el predio dentro los siguientes diez (10) días calendario, salvo imposibilidad probada; b) Nombramiento de los funcionarios responsables de la sustanciación; c) Orden de notificación con el Auto al titular del derecho propietario, apercibiéndolo que de no presentarse, proseguirá el trámite en su rebeldía, y que las posteriores actuaciones la notificación serán en Secretaría del Instituto Nacional de reforma agraria; d) Orden de citación por Edicto, a titulares de acreencias garantizadas con el predio objeto del procedimiento para que intervengan en ejercicio de la acción oblicua; e) Orden de anotación preventiva del Auto en el Registro de Derechos Reales; f) Orden de citación a miembros de la Comisión Agraria Departamental, para el control social.” (sic)

Asimismo, el art. 189 del D.S. Nº 29215, expresa: “Dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, se notificará en el plazo de cinco (5) días calendario conforme a la forma y procedimiento establecidos en el art. 70 y siguientes del presente Reglamento.” (sic)

El art. 192 del D.S. Nº 29215, dispone: “I. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. II. Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba. III. Luego se procederá a la verificación de la función económico - social, aplicando lo regulado en el Título V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a normas técnicas vigentes. IV. Se labrará el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas. V. A la finalización, se entregará una copia del acta y del formulario de verificación de la función económico - social a las partes y a los representantes que ejerzan el control social.” (sic)

Por su parte, el art 194 del D.S. Nº 29215, establece: “Sobre la base de los antecedentes antes descritos, los funcionarios responsables, en el plazo de cinco (5) días calendario, elaborarán un informe circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir y adjuntarán el proyecto de resolución que correspondiere.” (sic)

Asimismo, el Art. 197 del D.S. Nº 29215, expresa que: “Las resoluciones a ser dictadas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrán ser: a) De reversión, total o parcial, cuando se hayan cumplido todas las formalidades del procedimiento y se haya establecido la causal de la reversión, respectivamente o b) De desestimación de procedimiento al establecer que no se ha establecido la causal de reversión.” (sic)

FJ.II.iii. Debido proceso y el derecho a la defensa

La Constitución política del Estado en el art. 115. II. dispone: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" Así también el art. 119 de la norma constitucional establece: "II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios". Al respecto se tiene una vasta jurisprudencia Constitucional entre ellas la Sentencia esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho "... es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa". La jurisprudencia Constitucional, entre ellas la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, estableció que este derecho "...precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio...".

FJ.II.iv. Normativa y Jurisprudencia agroambiental sobre la fundamentación y motivación en la Resolución Final emitida por el INRA

El art. 65. Inc. c) del D.S. N° 29215, dispone: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" (sic). Por su parte, el art. 66 de la misma norma citada señala que las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal"(sic). Asimismo, el art. 52.III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, establece: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella". En ese contexto la jurisprudencia agroambiental, la SAN S1a 21/2017 de 14 de marzo de 2017, sustentando el arts. 65.c) del D.S. N° 29215, ha fundado el siguiente entendimiento: "... el actor realiza observaciones genéricas, cuestionando el accionar del INRA y la falta de fundamentación de la Resolución motivo de la impugnación (...) la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que ha establecido de manera uniforme que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Técnicos y Legales que desarrollan los argumentos y análisis respectivo que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma parte inherente de la Resolución Administrativa de conclusión del proceso de saneamiento, por lo que remitiéndonos a ésta prueba que cursa en el cuaderno de Saneamiento del predio "SANTA MARIA", se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Administrativa impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de Tierra Fiscal del predio "SANTA MARIA" (...)", en la misma línea jurisprudencial, se tiene la SAP S1a Nº 64/2018 de 26 de octubre de 2018, manifiesta: "...de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, así como del art. 52- III de la L. N° 2341, se puede constatar que la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015, cumple con los requisitos previstos en la normativa señalada, toda vez que en la parte considerativa párrafo décimo primero de la citada Resolución Suprema objeto de estudio, se evidencia la relación de los Informes Técnico Legales anteriormente señalados que sirvieron de base y fundamento para la decisión asumida; asimismo se puede advertir en la parte dispositiva de la misma, la consignación de los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada de reconocer vía dotación la parcela 360 a favor de la Comunidad Tuni. Agregando al discernimiento efectuado, el proceso de saneamiento reviste de particularidad en el sentido, que la información recabada del Relevamiento de Información en Campo y la documentación presentada por los interesados, son evaluadas a través de Informes Técnicos Legales que sugieren la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que el hecho que una Resolución sea ésta Administrativa o Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación, entendimiento que se tiene sentado en la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental haciendo cita entre otras de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 27/2018 de 14 de junio de 2018 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017. En consecuencia, no resulta evidente que la Resolución Suprema ahora cuestionada careciera de fundamentación y motivación, siendo acorde a lo establecido en el art. 115-II de la C.P.E". De la normativa y la reiterada jurisprudencia agroambiental, respecto al cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, esta necesariamente debe tener un sustento en los informes legales emitidos dentro del proceso de saneamiento.

FJ.II.v. Análisis de caso concreto

Con carácter previo al análisis del caso concreto, conforme el FJ.II.i., corresponde manifestar que, una demanda Contencioso Administrativa, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el ente administrativo, y a objeto de resolver lo acusado por la parte actora en su demanda, los argumentos de la contestación, réplica, dúplica, el memorial del tercer interesado y los antecedentes del proceso administrativo de Reversión, corresponde hacer el análisis y valoración de legalidad vinculado a lo denunciado:

FJ.II.v.1. Con respecto a las Denuncias presentadas por avasallamientos en el predio “EL TREBOL” CIMAL, que no fueron consideradas por el INRA (I.1.1.)

La parte actora refiere en su demanda que, hay presencia delictiva de avasalladores en su propiedad “El Trébol” (de CIMAL), que realizaron cortes ilegales de árboles, quema ilegal del bosque, asentamientos y amenazas, desde el año 2016, denunciados en su momento ante la ABT y la Policía, entidades que también sufrieron abusos por parte de los avasalladores, indican la existencia de un fallo del Tribunal Agroambiental, donde se declara probada la demanda de desalojo por Avasallamiento en favor del predio Monte Verde del Sr. Thiessen, quien es vecino del predio “El Trébol” CIMAL. El 04 de diciembre de 2021, recibieron notificación por cédula con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 30 de noviembre de 2021, por la existencia de grupos delincuenciales que, siembran terror, violencia y avasallamientos en su predio, solicitaron al INRA que, de forma inmediata ordene la suspensión del proceso de reversión en el predio “EL TREBOL”, solicitud que “se hizo caso omiso” (sic); tanto en la subsanación de la demanda como en la réplica (I.4.2.1.1.), reiteran que, respecto al carácter social del derecho agrario,  el INRA omite pronunciarse y justificar por qué motivo, ante el conocimiento del avasallamiento, no tomó las medidas precautorias, reencausando el procedimiento ante la autoridad competente.

Al respecto, es menester indicar en esta parte que, el proceso de Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, y es el propietario, quien debe constituirse en parte demandante, acreditando su titularidad de derecho propietario presentando título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título (arts.1, 2, 4 y 5.I.1 de la Ley N° 477). Los Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras requieren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras, sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural con actividad agropecuaria, sin causa jurídica, es decir, sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3, parte final de la Ley N° 477), la concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la vasta jurisprudencia Agroambiental, entre ellas el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre. El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural avasallado, debe acreditarse con título idóneo; por lo expuesto, correspondía, a la parte actora promover demanda de desalojo por avasallamiento en su debido tiempo, tal como en su momento demandaron sus vecinos Peter Thiessen Friessen y Johan Thiessen Friessen del predio “Monte Verde”, donde se le declaro probada su demanda ante el Juzgado Agroambiental con asiento judicial en Concepción, conforme a la copia de la Sentencia adjuntada por el demandante, misma que cursante de fs. 194 a 196 de obrados. Con respecto al caso de autos, el demandado argumentó puntualmente en su contestación a la demanda que, “en predios titulados, es responsabilidad del titular plantear su denuncia ante el Juez Agroambiental, conforme la Ley N° 477, por lo que, no es el INRA quien debe resguardar los predios titulados, sino el titular o subadquiriente, quien debe acudir al Órgano Judicial en resguardo de su derecho propietario” (I.2.2.), es por lo cual, no se consideró en la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022.

Por otra parte, de la revisión de antecedentes, se constata, que de fs. 293 a 296, cursa el Auto de Inicio Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión (I.5.4.), que, en su parte dispositiva séptima, se dispuso como Medida Precautorias; la paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de los predios objeto de Reversión, en observancia de lo dispuesto por el art. 10.II incs. a), b), e), d) y g) del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; consecuentemente, se evidencia que el ente administrativo adoptó las Medidas Precautorias pertinentes al caso, en cuanto inició el procedimiento administrativo.

FJ.II.v.2. Sobre las violaciones a la norma vigente que incurre la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022, vulnerando derechos y garantías (I.1.2.)

La parte actora indica que el INRA, al tener conocimiento de los avasallamientos en el predio “El Trébol” Cimal, éste debió revocar el Auto de inicio de reversión y dar inicio al proceso de desalojo por avasallamiento, previo a cualquier verificación de la FES, ya que, los propietarios estaban impedidos de ejecutar labores forestales; la vulneraciones se encuentran reflejadas en el Informe Circunstanciado DGAT-INF No 1145/2022, y en la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022, que omiten indicar las denuncias sobre avasallamiento, y no fundamentan por qué lo denunciado no fue remitido a la Autoridad competente, para tramitar el proceso de desalojo por avasallamiento, todo ello incurre en una flagrante vulneración a la verdad jurídica, debido proceso y seguridad jurídica, que va, contra la CPE, en sus arts. 115, 178 y 306.

Con relación a este punto demandado, la norma agraria establece que, la causa de Reversión y su procedimiento podrán aplicarse en cualquier momento a partir de los dos años después a la emisión del Título Ejecutorial, tal cual reza el art. 182 del D.S. N° 29215, salvando la excepción dispuesta mediante la de 29 de septiembre de 2015 (plazo excepcional de cinco años en la verificación de la FES, aplicable en procedimientos de reversión de la propiedad agraria), conforme a la documentación presentada en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES (I.5.17.), se evidencia que la Sociedad Industrial Forestal CIMAL IMR S.A., es subadquiriente de un predio titulado conforme la copia del Título Ejecutorial PMA-NAL-000450, Testimonio de transferencia No. 375/2005 de 27 de mayo de 2005 y Folio Real de Derechos Reales, cursante de fs. 1289 a 1304 del expediente en sede administrativa, es menester indicar que, el Título Ejecutorial antes indicado fue emitido el 09 de marzo de 2005, por lo cual se encontraría conforme al art. 182 del D.S. N° 29215 y la Ley N° 740; que mediante nota NI/MDRYT/VT/DGT/0052-17 de 06 de marzo de 2017, emitido por parte del Viceministerio de Tierras, remite Informe MDRyT/VT/DGT/UST/0015-2017 de 02 de marzo de 2017, el cual indica que, por denuncia de las Organizaciones Sociales contra el predio “El Trébol”, por incumplimiento de la FES, se sugiere, remitir antecedentes de denuncias ante la Dirección Nacional del INRA, para que esa instancia vea pertinente aplicar el procedimiento de reversión (I.5.1.) conforme el art. 184 del D.S. N° 29215; por lo que se realiza el Informe Preliminar DGAT-USCCFS No 05/2021 de 30 de noviembre de 2021 (I.5.3.) enmarcado en el art. 186 del D.S. N° 29215; Auto de 30 de noviembre de 2021 (I.5.4.), que dispone iniciar el procedimiento agrario administrativo de Reversión en el predio denominado “EL TREBOL” de acuerdo al art. 188 del D.S. N° 29215; evidenciándose la diligencia de notificaciones de 03 y 04 de diciembre de 2021(I.5.6.), que notifica a la Empresa CIMAL, con el Auto de Inicio de procedimiento agrario administrativo de Reversión (art. 189 del D.S. Nº 29215); de acuerdo al art. 192 del D.S. Nº 29215, se realizó la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES (I.5.17. y I.5.18.), donde participó el Control Social, Comisión del INRA, personal de la ABT y Sergio Eduardo Fortún Caballero, como apoderado de la Sociedad Industrial Forestal CIMAL IMR S.A., aportando prueba, se levantó formulario de Verificación FES de Campo (I.5.19.) y llenado de la Ficha Catastral de la Empresa CIMAL IMR LTDA. (I.5.20.), todo ello con el fin de verificar la FES y en apego del procedimiento agrario, en vista que la empresa ahora demandante se encontraba en todo momento, participando en dicha Audiencia, ejerciendo sus derechos y garantías, dándose cumplimiento en su totalidad a los artículos supra referidos, en particular, en relación al debido proceso y el derecho a la defensa el cual se tiene ampliamente desarrollada en el FJ.II.iii. de la presente Sentencia. Con respecto a la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022 (I.5.26.), que ordena la reversión parcial del predio “El trébol” de CIMAL, con base al Informe Circunstanciado DGAT-INF No 1145/2022 de 07 de diciembre de 2022 (I.5.24.), estas se encuentran enmarcados en los arts. 194, 196 y 197 y 198 del D.S. N° 29215, de la reiterada normativa y jurisprudencia agroambiental, respecto al cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación de las Resoluciones Finales, esta necesariamente debe tener un sustento en los informes legales emitidos dentro de todo proceso, los cuales se evidencian dentro del procedimiento agrario administrativo de reversión, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria- INRA, respecto al predio denominado: “EL TREBOL”, conforme al entendimiento normativo y  jurisprudencial desarrollo en el FJ.II.iv. de la presente resolución.

Corresponde señalar que, la parte actora argumenta jurisprudencialmente con la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, respecto al debido proceso como garantía constitucional, y derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que significa, que toda autoridad que conozca un reclamo, esta debe exponer los motivos que sustentan su decisión; de igual forma señala la SC N° 0790/2012 de 20 de agosto, que resalta la promoción de los principios ético-morales de la sociedad plural, haciendo énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente, en mayor razón para el juez, siendo el responsable de cualquier demora por su inactividad.

En el caso de autos, se evidencia una clara participación de la empresa Empresa CIMAL IMR LTDA. en todo el proceso administrativo de Reversión, en ningún momento se le suprimió su derecho a un proceso justo y equitativo, según, toda la documentación revisada en el respectivo expediente de reversión, el cual se realizó en su debido tiempo, con la participación de las partes interesadas por lo cual, se encuentra conforme a la  jurisprudencia Constitucional, SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, que estableció que: "...precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio..."; de acuerdo a lo desarrollada en el FJ.II.iii. de la presente Sentencia, con respecto al debido proceso y el derecho a la defensa.

FJ.II.v.3. Con respecto a la incompetencia del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.1.3.)

El demandante, indica que el Director Nacional a.i. del INRA, carecería de competencia, ya que al tener pleno y formal conocimiento del avasallamiento del predio “El Trébol” de CIMAL, este debería remitir antecedentes ante el Juez Agroambiental competente para la sustanciación del proceso de desalojo por avasallamiento, y por tanto, la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, constituye acto erróneo e ilegal, que, viola la CPE, la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y la Ley N° 477, y hace pasible de responsabilidad administrativa al funcionario que la suscribió, situación que se agrava al no pronunciarse sobre los avasallamientos denunciados en la Resolución Administrativa recurrida, también la misma viola la garantía jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, dispuesta en el art. 122 de la CPE, con respecto a la usurpación de funciones y el art. 35 de la Ley N° 2341.

En este punto, es de importancia reiterar que, dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley N° 477, vigente desde el 30 de diciembre de 2013, en una propiedad individual rural es el titular afectado quien debe constituirse en parte demandante ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando su titularidad de derecho propietario, presentando título idóneo, conforme el Art. 5.I.1 de la Ley N° 477, bajo el entendimiento jurídico desarrollado precedentemente en el FJ.II.v.1. de la presente resolución. Es menester indica que, el proceso de Reversión no está condicionado a los actos judiciales ya que, el INRA en el marco del mandato constitucional glosado en FJ.II.ii., de la presente sentencia, se encontraría en competencia para asumir Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión conforme el art. 18.7. y 57 de la Ley N° 1715, que entre sus varias atribuciones está la de revertir tierras de oficio o a denuncia, por causal de incumplimiento total o parcial de la FES, ello se encuentra en concordancia con el art. 183 del D.S. N° 29215, y dentro la normativa señala no se evidencia que, el INRA estaría obligado a remitir antecedentes ante el Juez Agroambiental competente para la sustanciación de procesos de desalojo por avasallamiento en propiedades individuales rurales que cuentan con Título Ejecutorial.

La parte actora cita la jurisprudencia SC 1044/2003-R, que da línea con respecto a las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y el acceso a una justicia sin dilaciones indebidas, garantizándose el recurso y medios de impugnación, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial. En este, punto cabe observar que la citada jurisprudencia tiene una conexión con el ámbito jurisdiccional y no administrativo por el cual, el INRA tiene su rango de acción, pero, pese a ello y reiterando una vez más, de revisión minuciosa de la carpeta del proceso de Reversión se evidencia lo siguiente: Auto de inicio el Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión en el predio denominado “EL TREBOL” (I.5.4.);  Auto que admite el recurso de Revocatoria interpuesto contra Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión por parte de la Empresa INDIUSTRIA FORESTAL CIMAL IMR S.A.; Informe Legal DGAJ N° 776/2021, por el que se recomienda desestimar el recurso de Revocatoria (I.5.10.); Resolución Administrativa N° 211/2021, que resuelve desestimar el Recurso de Revocatoria (I.5.12.); Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, realizado en el predio denominado “ EL TREBOL” (I.5.17.); Acta Complementaria de Verificación de la FES (I.5.18.), formulario de verificación FES de campo (I.5.19.), Ficha Catastral de la Empresa CIMAL IMR LTDA. (I.5.20.); Informe Circunstanciado DGAT-INF. No 1145/2022 (I.5.24.); y Resolución Administrativa DGAT-RES No. 317/2022 (I.5.26.), esta última es el objeto de la litis, todos estos actos procesales relevantes en sede administrativa, fueron comunicados debidamente a la parte actora, y en los cuales, la misma participo en todo momento, mediante sus representantes legales, garantizándose los derechos de las partes conforme al debido proceso, todo ello desarrollado ampliamente en el FJ.II. iii. de la presente sentencia.

Para finalizar este punto, el demandante con el fin esclarecer la verdad material solicita, que se oficie ante el INRA, la ABT, Cámara Agropecuaria del Oriente, Cámara Forestal de Bolivia, a la Dip. Tania Rosmery Paniagua Mafalie, y el Viceministerio de Tierras, para que informen con respecto al predio “El Trébol” CIMAL; respecto a ello, tomándose en cuenta la naturaleza jurídica de la demanda Contencioso Administrativa, al ser este de puro derecho, corresponde a la parte actora cumplir con la carga de la prueba conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, dicha apreciación se plasmó en el Auto de admisión de la demanda de 07 de marzo de 2023, cursante a fs. 11784 y vta. de obrados, la cual fue debidamente notificada al demandante de acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 1188 de obrados.

FJ.II.iv.4. Sobre la nulidad relativa a la falta de valoración de la prueba y el principio de “in dubio pro bosque”, que vicia de nulidad la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 (I.1.4.)

La Empresa CIMAL, indica que, como propietaria legítima del predio “El Trébol”, ha apostado por la actividad forestal, contribuyendo con la protección del bosque, con actividad de aprovechamiento sustentable, donde se trabaja en la regeneración del área boscosa, invirtiendo en capacitación, custodia y debido control para preservar el ecosistema de la zona; el Informa Circunstanciado DGAT-INF N° 1145/2022, que es la base de la Resolución Administrativa recurrida, alega el incumplimiento de la FES en base a que, la verificación de campo, realizada en el mes de diciembre de 2021, no evidenciaron tareas, o trabajadores, omitiendo indicar que, en esa fecha, es una época que no se realiza labores forestales por las precipitaciones pluviales, hecho agravado por la inseguridad existente en el predio por los avasalladores, omitiendo la valoración conforme a los instrumentos de gestión forestal; el demandante indica haber acredito en campo el cumplimiento de la FES sobre el 100 % de la superficie de su predio. La Resolución Administrativa recurrida alega falta de POP, pero omite valorar, analizar y pronunciarse respecto a que el predio “El Trébol” de CIMAL se encuentre 100% sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, y hace que el uso obligatorio sea forestal, aspecto que CIMAL cumplió a cabalidad mediante la gestión de planes generales de manejo forestal, y ante una situación de incertidumbre e indecisión, se debe aplicar el principio “in dubio pro bosque”.

Este Tribunal, se suma en el criterio de que, el trabajo es fundamental para la adquisición y conservación en las propiedades rurales y ello se verifica a través del cumplimiento de la función social o una función económica social, de acuerdo a la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra (CUMAT), según corresponda (art. 393 y 397.I. CPE), en el caso que nos interesa, el procedimiento de reversión, debe realizarse en campo, en audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social (art. 192 del D.S. Nº 29215),  se puede evidenciar Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES (I.5.17. y I.5.18.), realizado en el predio denominado “El TREBOL”, el 10 y 11 de diciembre de 2021, en el cual se recepcionó pruebas y levantaron datos de relevancia para la verificación de la FES, a través de Comisión del INRA y personal de la ABT, con el acompañamiento del apoderado de la Sociedad Industrial Forestal CIMAL IMR S.A., que participó de manera activa en todo el proceso de Reversión; conforme el art. 194 del D.S. N° 29215, todos los datos levantados en campo fueron valorados en el Informe Circunstanciado (I.5.24.), en el cual se identifica que, del análisis del Informe Multitemporal DGAT-USC-INF No 21/2017 de 11 de abril de 2017, entre las gestiones 2006, 2010 y 2011, se evidencia escasa actividad antrópica en la propiedad “EL TREBOL”, con respecto al aprovechamiento forestal; según al Plan de Uso de Suelos (PLUS) Santa Cruz, el predio “EL TREBOL”, correspondiente a la fracción de 3000.0000 ha, de propiedad de CIMAL/IMR LTDA., se sobrepone en un 52.47 %- bosque permanente de producción, por lo cual el cumplimiento de la FES debe realizarse en función al aprovechamiento forestal maderable, debiendo contar con instrumentos de Gestión Forestal (art. 386 CPE), y en este caso, los instrumentos a ser considerados seria: el Instrumento de Planificación-Plan General de Manejo Forestal (PGMF), que en Audiencia el representante de la empresa CIMAL, presentó la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PGMF-579-2013 de 05 de agosto de 2013 y Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PGMF-3093-2020 de 29 de octubre de 2013; Instrumento de Operación- Plan Operativo Anual Forestal (POAF), que en Audiencia el representante de la empresa CIMAL, presentó Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-POAF-0842-2020 de 12 de agosto de 2020, pero junto con la ABT, no se evidenció movimiento de aprovechamiento forestal; Instrumento de Seguimiento- Informe Anual a los Planes Operativos Anuales Forestales (IAPOAF), que informa la extracción del recurso forestal en áreas autorizadas, es un parámetro del cumplimiento del aprovechamiento forestal maderables, en Audiencia el representante de la empresa CIMAL, no presentó Resolución Administrativa emitida por la ABT, que aprueba el IAPOAF, autorizado en el POAF, antes descrito, solo se presentó nota de 22 de septiembre de 2021, mediante el cual la empresa CIMAL, solicita a la ABT la aprobación del IAPOAF –CIERRE. Se evidencia que, la empresa CIMAL/IMR LTDA., no acreditó el cumplimiento de la actividad forestal correspondiente al PGMF, desde el 2005 a 2021, no realizó aprovechamiento forestal maderable con la debida aprobación, no siendo excusable los avasallamientos sufridos, toda vez que, el mismo no realizó acciones legales conforme la Ley N° 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras; actos que se encuentran enmarcados en el procedimiento de Reversión, tal cual se explicó abundantemente en el FJ.II.ii., garantizándose el debido proceso desarrollado en el FJ.II.iii. de la presente Sentencia.

Es importante resaltar que, el representante de la Cámara Forestal en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES (I.5.17.), señalo que: “la falta de trabajo en el POAF RU-ABT-GRY-POAF-842-2020, se debe a los hechos acaecidos que, pusieron en peligro la integridad de los trabajadores y maquinarias, el cual fue denunciado oportunamente” (sic, negrilla y subrayado añadido), esta falta de trabajo en el predio por culpa de los avasallamientos sufridos por el propietario ahora demandante, fue ratificado varias veces, en vista que, el administrado, ahora demandante, se concentró más en solicitar al INRA, que inicie acciones contra los avasalladores, cuando esta entidad claramente puede iniciar procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales en tierras fiscales, conforme el art. 444 del D.S. N° 29215 y en caso de omisión a sus resoluciones, puede dar inicio de las acciones legales como lo establece la Ley N° 477 y la aplicación del art. 351 bis del Código Penal (art. 8 de la Ley N° 477).

La parte actora, invoca la SCP 0014/2023-L y la SCP 0781/2016-S3, referidas a la promoción del aprovechamiento responsable de los recursos naturales, señalando: “El principio de sustentabilidad incluye el precepto de que ante una situación de incertidumbre e indecisión la duda debe favorecer (IN DUBIO PRO BOSQUE)”. (sic)

Con respecto al principio “in dubio pro bosque”, el art. 25 del D.S. N° 24453 (reglamento de la Ley Forestal), señala que: Las tierras se clasifican de acuerdo a su capacidad de uso mayor y de acuerdo a las prescripciones del ordenamiento territorial. A los fines previstos en el último párrafo del artículo 12º de la Ley, se establece el principio in dubio pro bosque (la duda favorece al bosque) para, entre otros, los siguientes efectos: a) La clasificación provisoria de tierras forestales de protección, producción forestal permanente e inmovilización, sin supeditarse necesariamente a la terminación de los estudios integrales de los planes de uso del suelo ni a su aprobación. La clasificación provisoria tiene el mismo mérito de la clasificación definitiva en tanto ésta no se produzca. Las declaraciones provisorias y definitivas se efectuarán mediante Decreto Supremo y sólo pueden modificarse mediante norma del mismo rango, salvo los casos referidos en los incisos b), c) y d) del artículo 30º del presente reglamento. b) Para la resolución de conflictos de potencialidades de uso que surjan durante el proceso de clasificación o con posterioridad a la misma.” (sic), principio que debe ser considerado con prioridad a momento de la clasificación de tierras, no siendo congruente en el caso de autos, por cuanto la parte actora no cumplió con la gestión forestal aprobada por la autoridad competente, instrumentos que garantizan el uso sostenible de los recursos forestales; siendo que tal principio debe aplicarse en favor del bosque y no en favor de quien incumplió compromisos y obligaciones contempladas en los instrumentos de gestión forestal.  

El demandante también cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 73/2018, la cual señala que, “en el desarrollo de la actividad forestal, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificara en terreno su cumplimiento actual y efectivo conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos”. Con respecto a la FS y FES, cita también la SAP S1a N° 40/2022, la cual señala que, “… en propiedades empresariales donde se desarrolla actividad forestal, el parámetro de las áreas efectivamente aprovechadas que se toma en cuenta para el cumplimiento de la FES, es la existencia de autorizaciones emitidas por autoridad competente como es la ABT, … La función económico social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, … así como el desarrollo de actividad forestal fue cuenta con su respectiva autorización, se tienen cumplidos los elementos primordiales e imprescindibles para acreditar el cumplimiento de la Función Económica Social, con el desarrollo de actividad ganadera y forestal”.

Que, revisado la carpeta del procedimiento de Reversión, se tomó en cuenta las autorizaciones emanadas por la ABT, y el cumplimiento de la FES se realizó en campo o sea en el predio “El Trébol” tal como, se evidencia con el Auto de Inicio de Procedimiento (I.5.9.), misma que, en su momento fue impugnado por la parte actora, y fue admitido mediante Auto de 21 de diciembre de 2021 (I.5.10.), que valió el Informe Legal DGAJ N° 776/2021 de 29 de diciembre de 2021 (I.5.11.), por el que se recomienda desestimar el recurso de Revocatoria, para concluir con la  Resolución Administrativa N° 211/2021 de 29 de diciembre de 2021 (I.5.12.), que resuelve desestimar el Recurso de Revocatoria. Por todo lo revisado, se evidencia una vez más que, la verificación de la FES se realizó en in situ, a cargo de la Comisión del INRA, junto con el personal de la ABT, donde se recabo todas las documentaciones presentadas por el actual demandante, el cual participo a través de su representante en todo momento y por ende tenia total conocimiento de todo el proceso de Reversión, valorándose sus documentos entre ellos sus autorizaciones, respetándose su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se desarrolló en el FJ.II.iii. de la presente Sentencia.

FJ.II.iv.5. Con respecto a la Nulidad relativa a la vulneración de la garantía de juez imparcial (I.1.5.)

La parte actora argumenta que, la Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022, se encuentra alejado de los principios y valores éticos de licitud, integridad, legitimidad, eficiencia, aplicando de manera incorrecta las disposiciones legales en materia agraria aplicables al saneamiento interno. Conforme a las normas y jurisprudencia citadas por esta parte, se tiene que, el Juez Agroambiental, como autoridad investida, tiene la potestad de impartir justicia, conforme el art. 76 de la Ley N° 1715, debe tomar convicción de los hechos litigiosos, puesto que, el Estado constitucional de derecho, le reclama que, su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material. Indica que, el Director Nacional a.i. del INRA, ha quebrantado el principio de juez imparcial, evidenciándose injerencia de parte del Viceministerio de Tierras, mediante el oficio MDRYT/VT/DGT/UST/0138/2022 de fecha 17 de mayo de 2022, en el cual, solicita cumplimiento de acuerdos asumidos”.

Es imperante hacer una diferencia entre procedimientos de índole administrativos y jurisdiccional, para lo cual respecto al INRA, este es un órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al art. 17.II Ley N° 1715 y la Jurisdicción Agroambiental es parte del Órgano Judicial y desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas, conforme al art. 131 de la Ley N° 025 en concordancia con el art. 30 de la Ley N° 1715, esta diferenciación era necesaria al evidenciarse que, la demanda del cual se resuelve, es imprecisa y confusa con relación a sus argumentos y la vinculaciones.

La jurisprudencia agroambiental, la SAN S1a N° 21/2017 de 14 de marzo de 2017, sustentando el arts. 65.c) del D.S. N° 29215, ha fundado el siguiente entendimiento: “... el actor realiza observaciones genéricas, cuestionando el accionar del INRA y la falta de fundamentación de la Resolución motivo de la impugnación (...) la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que ha establecido de manera uniforme que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Técnicos y Legales que desarrollan los argumentos y análisis respectivo que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma parte inherente de la Resolución Administrativa de conclusión del proceso de saneamiento, por lo que remitiéndonos a ésta prueba que cursa en el cuaderno de Saneamiento del predio "SANTA MARIA", se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Administrativa impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de Tierra Fiscal del predio "SANTA MARIA" (...)” (sic, negrillas añadidas), en el caso de autos, la Resolución Administrativa DGAT-RES No. 317/2022 de 07 de diciembre de 2022 (I.5.26.) que se demanda, se basa en el Informe Circunstanciado DGAT-INF. No 1145/2022 de 07 de diciembre de 2022 (.5.24.), que sugiere el curso de la acción a seguir conforme el art. 194 del D.S. N° 29215, por lo que se encontraría dentro los parámetros de fundamentación y motivación, ampliamente desarrollada en el FJ.II.iv. de la presente resolución.

Con respecto a la injerencia del Viceministerio de Tierras, el art. 183 del D.S. N° 29215, indica que, el procedimiento de Reversión se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el art. 32 de la Ley N° 3545, en el presente caso, el punto de partida fue la nota NI/MDRYT/VT/DGT/0052-17 de 06 de marzo de 2017, de parte del Viceministerio de Tierras (I.5.1.), que dio a conocer el Informe MDRyT/VT/DGT/UST/0015-2017 de 02 de marzo de 2017, que por denuncia de las Organizaciones Sociales contra el predio “El Trébol”, por incumplimiento de la FES, se sugiere, remitir antecedentes de denuncias ante la Dirección Nacional del INRA, para que esa instancia vea pertinente aplicar el procedimiento de reversión; con respecto al oficio MDRYT/VT/DGT/UST/0138/2022 de 17 de mayo de 2022, mediante el cual solicita cumplimiento de “acuerdos asumidos” denunciado por la parte actora, esta pide informe sobre el avance con respecto al predio “EL ENCANTO” (I.5.23.), no refiriendo al predio objeto de litis que se denomina “EL TREBOL”, valga la aclaración.

De otra parte, los arts. 108 y 110.e) del D.S. N° 29894, que aprueba la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo, se tiene al Viceministerio de Tierras, el cual tiene, entre otras, la atribución de: “Iniciar y concluir procesos de investigación en general sobre irregularidades, fraudes o acciones ilícitas en los procesos agrarios en general, denunciando o interponiendo las acciones penales, civiles y otras que correspondan” (sic, negrilla añadida). En este sentido mediante Informe MDRyT/VT/DGT/UST/0015-2017 de 02 de marzo de 2017, se concluyó y sugirió textualmente lo siguiente: “Como su autoridad podrá observar existe la denuncia de las Organizaciones Sociales que señalan que en el predio El Trébol existe incumplimiento total de la FES, que existe abandono de sus beneficiarios iniciales en perjuicio del interés público, que ante este se habrían asentados varias comunidades en el lugar; en aplicación de las disposiciones legales citadas al existir la denuncia de incumplimiento total de la FES en el predio, el INRA está plenamente habilitada para iniciar el procedimiento de reversión. Por lo expuesto sugiero a su autoridad, remitir los antecedentes de las Denuncias presentadas ante la Dirección Nacional del INRA para que esa instancia de Estado vea la pertinencia de aplicar el procedimiento de reversión en el marco de las disposiciones legales vigentes, caso contrario determine lo que corresponda en Derecho.” (sic), informe que, fue considerado por parte del Viceministerio de Tierra

 y remitido al INRA Nacional, mediante nota NI/MDRYT/VT/DGT/0052-17 de 06 de marzo de 2017 (I.5.1.).

Al respecto en cuanto, a la omisión de las denuncias sobre avasallamiento y falta de valoración de la prueba presuntamente existentes en la Resolución de Reversión, se puede advertir que La Resolución Administrativa DGAT-RES No 317/2022 de 07 de diciembre de 2022, que resuelve revertir parcialmente la superficie de 2523.1951 ha, de la fracción del predio denominado “EL TREBOL” en cuyo actual propietario es CIMAL/IMR LTDA, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Ascencio de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, al haberse evidenciado el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, predio que cuenta con Título Ejecutorial PMA-NAL-000450 de 09 de marzo de  2005, quedando a favor del propietario la superficie de 476.8049 ha, y se declara TIERRA FISCAL NO DISPONIBLE, la superficie de 2523.1951 ha, por encontrase dentro la Reserva Forestal Guarayos, dado que el proceso se ha desarrollado observando la normativa agraria aplicable al caso, por lo que se tiene que la resolución recurrida cuenta con el debido fundamento, conforme a lo desarrollado en el FJ.II.iv. de la presente Sentencia.

Por lo manifestado precedentemente, se tiene que la parte actora no logró demostrar lo demandado en cuanto a las violaciones a la norma vigente por parte  del INRA Nacional, para llevar adelante el proceso de reversión, así como tampoco especificó y menos sustentó su pretensión en norma procesal administrativa que, obligue a la Dirección Departamental del INRA a dar inicio al proceso de desalojo por avasallamiento, para que, el titular afectado, en este caso, el demandante CIMAL/IMR LTDA., pueda cumplir con la Función Económica Social, asimismo, no demostró la vulneración a sus derechos y garantías en vista que, la parte actora mediante su representante legal participó activamente en todo el proceso de Reversión; en consecuencia, se establece que la entidad administrativa, en la ejecución del proceso administrativo de reversión del predio “EL TREBOL”, ubicado en el municipio de Ascencio de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, ha dado cumplimiento con la norma agraria y su procedimiento para  iniciar y concluir la reversión de la propiedad referida, y consecuencia de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social, ha determinado revertir parcialmente la fracción del predio denominado “EL TREBOL” en la superficie de 2523.1951 ha, al haberse evidenciado el cumplimiento parcial de la FES en el predio con Título Ejecutorial PMA-NAL-000450 de 09 de marzo de  2005, por lo que, la autoridad administrativa avocada ha obrado conforme a procedimiento, sin vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado; y menos contraponiéndose a las jurisprudencia, SC 0112/2010-R de 10 de mayo, SC N° 0790/2012 de 20 de agosto, SC 1044/2003-R, SCP 0014/2023-L, SCP 0781/2016-S3, SAP S2a N° 73/2018, SAP S1a N° 40/2022, y  AID S2a N° 059/2022, citada por la parte actora; correspondiendo fallar en ese sentido.