SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 047/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 047/2023

Fecha: 18-Ago-2023

1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La parte demandante solicita se declare probada la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, con costas, daños y perjuicios y la cancelación en el Registro de Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.1.1.- Expresando la causal de nulidad, por violación de la ley aplicable y de las formas esenciales (art. 50.I.2.c. de la Ley N° 1715), denuncian los siguientes aspectos:

I.1.1.1.- Bajo el rótulo “Falta de certificación municipal de ubicación geográfica del predio”, señala que, en antecedentes de la carpeta predial del proceso de Saneamiento de Oficio, de la Junta Vecinal Urinzaya, Polígono N° 142 ubicada en el cantón “El Paso”, sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, entre otros, se tendría el Expediente Agrario de Consolidación Nº 26559, en la que se hace constar que tanto el demandante como su hermana habrían sido favorecidos a través de la Sentencia de 18 de junio de 1972 y el Auto de Vista de 14 de mayo de 1973, a efectos de que se les extienda el respectivo Título Ejecutorial, y que el terreno en ese entonces se encontraría dentro los límites del radio urbano de la localidad de “El Paso”, razón por la que se procedió a regularizar el derecho de propiedad en la vía civil, como propiedad urbana, dentro de la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y la Sub Alcaldía de El Paso, contando actualmente con registro catastral urbano y registrado en Derechos Reales de Quillacollo, a nombre de Nicolasa Colque Mamani, bajo la Matricula Computarizada No. 3.09.1.02.0003195 del asiento A-1 de fecha 02 de abril de 2014 (predios ubicados a tres cuadras de la Plaza principal de la localidad de El Paso); al efecto, acompaña documentación que acreditan que dichos terrenos se encontraban dentro del área urbana de la Sub Alcaldía de El Paso del Municipio de Quillacollo.

Asimismo, refiere que “de acuerdo al Plan Director aprobado por la Ordenanza Municipal N° 096/2009, emitido por el Honorable Concejo Municipal de Quillacollo de 22 de septiembre de 2009, en cuyo Artículo Primero aprueba “El Plan Director Urbano-Agrícola 2009”, que contempla entre otros, el Plan de Uso de Suelo; con plena vigencia y eficacia jurídica a la fecha; que así lo demostraría la Certificación G.A.M.Q./D.A.U.Q. CERT: 195/12 de fecha 21 de marzo de 2012 suscrita por la Directora de Administración Urbana y el Oficial Mayor Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que señala que la propiedad de Nicolasa Colque Mamani se encuentra en la zona El Paso, Sector Urinzaya, incorporada a la FUSIÓN URBANA”

Indica que, no obstante la falta de homologación de la Ordenanza Municipal N° 96/2009, la autoridad administrativa tenía la obligación de recabar una “certificación” sobre si el predio se encontraba o no dentro del Radio Urbano de la Localidad de El Paso en cumplimiento de requisitos formales, para así poder iniciar el proceso de saneamiento, más aún si la propiedad se encuentra ubicada a tres cuadras de la Plaza Central de dicha localidad; razón por la que, extraña la existencia de dicha “certificación” que acredite que, el predio se encuentra fuera del radio urbano del municipio de Quillacollo (Sub Alcaldía El Paso), ello a efectos de establecer la competencia del ente administrativo, como se exige en cualquier proceso de saneamiento; por lo que, “Tomando en cuenta que la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA IP N° 07/2010 de fecha 18 de junio de 2010, es posterior a la emisión de la referida Ordenanza Municipal N° 096/2009, emitida por el Honorable Concejo Municipal de Quillacollo en fecha 22 de septiembre de 2009, el cual al encontrarse en plena vigencia, correspondía al INRA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.II. del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, que dispone: "Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiendo estar a su resultados"; el INRA tenía la Obligación de cumplir con este requisito fundamental para determinar su competencia en razón de territorio, previo a la ejecución del proceso de saneamiento, bajo sanción de nulidad, debido a que, reiteramos; la propiedad de mi poder conferente, de acuerdo al Plan Director Urbano del Gobierno Municipal de Quillacollo se encontraba incorporada a la Fusión Urbana” (sic.)

Bajo ese precedente, señala que el INRA para abrir su competencia y ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, debió verificar con carácter previó que el Gobierno Municipal le extienda la respectiva “certificación” a efectos de determinar si los terrenos se encontraban o no dentro del área urbana o rural, toda vez que sin que dicha “certificación” no era posible ejecutar el proceso de saneamiento, más aún si los terrenos como en el presente caso, tienen características urbanas, para lo cual señala, incluso se adjunta como prueba los folletos emitidos por el propio INRA - Cochabamba, requisito legal que habría incumplido el ente administrativo.

Asimismo, refiere que “no existe en los antecedentes del proceso de saneamiento, constancia de que en la fase de diagnóstico se hubiere solicitado certificación al Gobierno Municipal de Quillacollo, sobre áreas clasificadas por norma legal, en este caso la delimitación de la área o radio urbano de la Sub Alcaldía de El Paso, habiéndose vulnerado los dispuesto por el artículo 292.b) del D. S. 29215.

Los hechos descritos, comprueban que se ha violado el derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, específicamente lo dispuesto por el artículo 11 del D.S. 29215 que Reglamenta la Ley INRA, el cual establece que son los Gobiernos Municipales quienes determinan y acreditan el uso de suelo ya sea urbano o rural, cuya verificación y determinación es de cumplimiento obligatorio para las Autoridades del INRA y para todos los sujetos sociales agropecuarios que sustancian proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria y al no haberla cumplido han permitido que se sustancie un proceso de saneamiento sobre propiedades con uso hermano y con derecho de propiedad consolidado. Este derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico es un derecho derivado del principio de seguridad jurídica, que ha sido desarrollado en la SCP 1741/2013 de 21 de octubre de 2013 y que esta incursa en la causal de nulidad prevista en el artículo 50.1.2.c. de la Ley N° 1715” (sic.).

I.1.1.2.- Bajo el rótulo “Falta de notificación”, refiere que al momento de realizarse la fase preparatoria del proceso de saneamiento de oficio, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 292.a) del D.S. N° 29215, se realizó el mosaicado referencial, identificándose varios expedientes que corresponde a la zona de Urinzaya, entre ellos el Expediente Social Agrario de Consolidación N° 26559, en el cual se consignan como beneficiarios de los procesos agrarios en trámite, a la parte actora y su hermana; posteriormente, refiere que se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento, RA-IP N° 007/2010 de 18 de junio de 2010, el cual en su numeral 3, inc. b), se intima a beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite a apersonarse al procedimiento; resolución que si bien fue publicada mediante edictos; empero, en la identificación de los antecedentes que hacen al derecho de la ahora parte demandante, como beneficiarios del proceso agrario en trámite, no se hicieron constar los nombres de su mandante ni de su hermana en dicha Resolución de Inicio de procedimiento a efectos de que se apersonen al INRA y hagan valer sus derechos; observan que tal Resolución pese a que transcribe solamente lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215; sin embargo, no tiene como base el mosaicado de predios identificados en la actividad de diagnóstico realizado.

En ese sentido, señala textualmente que: “la identificación de beneficiarios de predios titulados y predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite, tiene por finalidad legal, precisamente el de notificar e intimar a dichas personas con nombre y apellido para que estén a derecho, de lo contrario esta seria insulsa; es así, que la finalidad del mosaicado es comunicar y convocar a todos aquellos beneficiarios que se encuentran registrados en dichos expedientes para que se presenten ante las brigadas de saneamiento del INRA, lo cual no se ha cumplido, habiéndose vulnerado lo dispuesto por el artículo 294.b) del D. S. 29215 y en aplicación del principio constitucional de verdad material y del derecho a la legitima defensa, el INRA debería comunicar, que los predios a sanearse tienen dueño, y propiciar su notificación a efectos de que asuman defensa” (sic.), al efecto, invoca el razonamiento jurisprudencial emitido mediante Sentencia Agraria Nacional S2a N° 05/2009, concluyendo que en el presente caso, se habría incumplido la previsión del art. “294.b) del D. S. 29215”, habiéndose vulnerado las formas esenciales de su aplicación.

I.1.1.3.- Bajo el rótulo “División de la pequeña propiedad señala que, en el proceso de saneamiento en la fase de diagnóstico, si bien se habría identificado la parcela que pertenece a los hermanos Colque Mamani, conforme se advertiría del contenido de la Sentencia, Auto de Vista y registro de beneficiarios en el Expediente N° 26559, donde se consigna a “la parcela 7 con una extensión de 04577 ha”, como pequeña propiedad otorgada en favor de Nicolasa Colque Mamani; empero, esa pequeña propiedad habría sido fraccionada ilegalmente en tres predios, de la siguiente manera: una parcela de 0,1372 ha en favor de Alberto Raúl Rodríguez; otra de 0.1351 ha, en favor de María Rodríguez y finalmente otra de 0.1545 ha, donde no se ha ejecutado proceso de saneamiento; hechos que habrían sido verificados en la inspección realizada en el predio de la Junta Vecinal Urinzaya de 17 de julio de 2016, donde se comprueba que se ha ejecutado el saneamiento sobre una parte de la propiedad de los hermanos Colque Mamani, lo que vulneraria los arts. 394 y 440 de la CPE, referido a la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

I.1.1.4.- Bajo el rótulo “Falta de suscripción de Actas de Conformidad de Linderos refiere que, no consta en los antecedentes del proceso de saneamiento de oficio, que la parte actora o su hermana hayan suscrito las respectivas Actas de Conformidad de Linderos, en el límite que separan dichas propiedades; por lo que, al no haberse aplicado correctamente el art. 298 del D.S. N° 29215, ello viciaría de nulidad absoluta el proceso de saneamiento y por ende sería prueba irrefutable de que el terreno ha sido parcelado y llevado a cabo como un saneamiento ilegal y defectuoso.

I.1.1.5.- Bajo el rótulo “Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros menciona que, en la Ficha Catastral, en la cual los beneficiarios del Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, manifiestan que se encontraban en posesión legal, aduciendo que María Rodríguez era poseedora desde el 1 de mayo de 1982 y que Alberto Raúl Rodríguez desde el 1 de febrero de 1991, sobreponiéndose en su totalidad al lote de terreno en litigio, con una extensión superficial de 4582,16 m2, tal como demuestran las colindancias que constan en el plano topográfico y en la Certificación de la Junta Vecinal de Urinzaya, donde se establece que María Rodríguez estaría ocupando el terreno reclamado; indica que existe evidencia irrefutable, que al obtener los demandados los Títulos Ejecutoriales en sobreposición al predio en litigio, se ha afectado los derechos legalmente adquiridos y reconocidos de su poder conferente; violando flagrantemente lo dispuesto por el art. 66.I.1 de la Ley N°1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

I.1.1.5.- Bajo el rótulo “Ilegal posesión”, indica que, los demandados si bien señalaron que dicha posesión era con data anterior al año 1996; sin embargo, este argumento sería falso, ya que no es posible que uno de las hermanos, haya estado en posesión pacifica desde 1982 y el otro haya entrado en posesión el año 1991; aclaran que el certificado de posesión emitido por la Junta Vecinal Urinzaya, sería fraguado, toda vez que distorsiona la realidad, y más aún si el Dirigente que emitió el Certificado de Posesión, Felipe Lima Aranibar, tiene un hijo con María Rodríguez, de nombre Sandro Lima Rodríguez y esto constituye una actuación dolosa de dicha autoridad, porque tenían conocimiento de que los terrenos pertenecen a los hermanos Colque Mamani .

Por todo lo expuesto, solicita que el Tribunal Agroambiental, falle declarando probada su demanda y en consecuencia se proceda a anular los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 de 30 de marzo de 2012 y PPD-NAL-050759 de 30 de marzo de 2012, emitidos dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios: "Junta Vecinal Urinzaya - Parcelas 406 y 407", ubicados en el cantón El Paso, Sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.