SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 047/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 047/2023

Fecha: 18-Ago-2023

1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial: Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial.

Por memorial cursante de fs. 98 a 106 de obrados, María Rodríguez contesta la demanda, solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que, de la revisión de los antecedentes, se establece que se habría desarrollado todas las actividades que corresponden a las etapas del proceso de saneamiento, cumpliendo con los plazos y términos establecidos en la normativa agraria; razón por la que, las actuaciones realizadas dentro del mismo serían totalmente legales, no habiéndose vulnerado el principio de legalidad, los derechos y garantías que hacen al debido proceso, cumpliéndose con las disposiciones comunes que son de aplicación obligatoria a todos los procedimientos administrativos regulados por el D.S. N° 29215, relativo al cumplimiento de las actividades y actuados en los procedimientos agrarios; toda vez que, de la revisión de antecedentes se establece que las mismas se ajustan a la legalidad, puesto que, no se ha vulnerado las normas dispuestas en el art. 283.c) del D.S. N° 29215, por haber sido los demandados titulados en calidad de poseedores y que el trámite de Saneamiento Interno sustanciado se basó en el art. 351 de la norma antes citada; indica que se habría realizado el mosaicado referencial de predios con antecedentes titulados y de los tramites agrarios que cursan en el INRA; que en dicho informe Técnico - legal en la parte conclusiva, a fin de evitar nulidades posteriores y con el fin de verificar la correcta aplicación de las leyes se sugirió se emita Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento a objeto de ampliar la etapa del trabajo de Relevamiento de Información en Campo; actuaciones que demostrarían que el INRA habría aplicado correctamente las normas que regulan el proceso de saneamiento, no habiéndose vulnerando el art. 292.h) del D.S. N° 29215; que el Control de Calidad, referido al Informe Técnico correspondiente, habría cumplido con lo dispuesto en los arts. 266 y 267 de la misma norma y que los Títulos Ejecutoriales emitidos emergerían de un debido proceso, lo que acreditaría que no existe violación de la Ley aplicable y de las formas esenciales, previstas en el artículo 50.1.2.c) de la Ley N°1715.

Respecto a la falta de certificación municipal de ubicación geográfica del predio, si bien la parte actora manifiesta que los terrenos saneados se encontrarían dentro de los límites del radio urbano de la Sub Alcaldía de El Paso de la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal de la Provincia Quillacollo; empero, la Ordenanza Municipal N° 96/2009 que habría incorporado sus terrenos a dicho radio, no se encontraba homologada, no existiendo razón alguna para suspender o no ejecutar el proceso de saneamiento, toda vez que el art. 31.I del D.S. N° 24447 se encontraba vigente hasta el año 2014; haciendo cita del art. 8 de la Ley N° 1669 y los arts. 11, 293 y 351 del D.S. N° 29215, sobre la falta de notificación y la vulneración del art. 294.b) del Reglamento de la Ley N° 1715, detalla que la misma no establece que en el Edicto deban constar los nombres de los intimados, y si bien el demandante alega tener derecho propietario sobre el predio saneado y titulado; empero, este no acreditó dicho extremo dentro el proceso de saneamiento y en las etapas y plazos fijados establecidos por el art. 294 del D.S. N° 29215.

Con relación a la división de la pequeña propiedad, señala que se debe tomar en cuenta que el saneamiento, es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte; por lo que, las propiedades saneadas y tituladas fueron el resultado del proceso de saneamiento, no vulnerándose los art. 394.I y 440 de la CPE, el art. 41.I.2 de la Ley N° 1715 y el D.S. No. 29215; aclara que las prohibiciones establecidas en las normas legales antes citadas, son aplicables a relaciones contractuales y/o contratos celebrados entre particulares, toda vez que se debe considerar que como resultado del proceso de saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, constitutivas y de reversión; señala que como resultado del proceso de saneamiento, se emitió la Resolución Suprema N° 04827 que dio origen a los Títulos Ejecutoriales impugnados, reconociendo su derecho de propiedad a título de adjudicación sobre una pequeña propiedad.

Sobre la falta de suscripción de Actas de Conformidad de Linderos, refiere que la norma legal denunciada como vulnerada en este punto, no sería aplicable al Saneamiento Interno, puesto que, conforme dispone el art. 351 del D.S. N° 29215, se pueden sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, destacando que, los resultados del saneamiento interno fueron revisados y validados por el INRA, no habiéndose encontrado errores, omisiones o ilegalidades, así como se estableció que estaba exenta de conflictos de linderos; por otro lado, aun cuando fuere evidente que lo dispuesto en el art. 298 del D.S. N° 29215, no fuese aplicado correctamente; sin embargo, dicha actuación corresponde a un aspecto procedimental que en su momento debió ser reclamado; sobre la afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros, citando el art. 263 del D.S. N° 29215, menciona que se desarrollaron todas las actividades del proceso de saneamiento, habiéndose publicado la Resolución de Inicio del Procedimiento a través del aviso público respectivo, así como las publicaciones de edictos y notificaciones para que los terceros interesados puedan  hacer valer sus derechos, pero que el demandante, pese a la publicidad del saneamiento, no se había apersonado nunca al proceso; sobre la ilegal posesión, señala la parte demandada que de la documentación cursante en el proceso de saneamiento, así como de las actuaciones cumplidas, se tiene plenamente acreditado el origen, la antigüedad y la legalidad de su posesión, toda vez que, María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez a momento de iniciarse el saneamiento se encontraban y actualmente se encuentran en posesión pacifica, pública y continuada desde antes del 18 de octubre de 1996; por lo que, su legitimación se encuentra plenamente acreditada por el art. 283.I.c) del D.S. N° 29215, habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Social conforme a lo dispuesto en el art. 2.I,IV y VI de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 164 y 165.b) del D.S. N° 29215.