SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 047/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 047/2023

Fecha: 18-Ago-2023

1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial: Argumentos de la contestación del tercero interesado.

I.3. Argumentos de la contestación del tercero interesado.

Mediante memorial cursante de fs. 142 a 146 de obrados, Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA, se apersona como tercero interesado y contesta la demanda bajo los siguientes argumentos:

Refiere que en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Junta Vecinal Urinzaya, conforme lo reflejaría el Informe Técnico Legal SAN-SIM TEC-LEG N° 46/2010 de 14 de junio de 2010, se habría emitido la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010 y que bajo el principio de publicidad que rige la materia agraria, la referida Resolución habría sido publicada mediante Edicto, asumiendo competencia el INRA para ejecutar los procesos agrarios y administrativos únicamente en el área rural; por consiguiente, lo alegado por la parte demandante no corresponde a los antecedentes del proceso de saneamiento.

En cuanto a la vulneración del art. 294.b) del D.S. N° 29215, refiere que el proceso de saneamiento de la "Junta Vecinal Urinzaya" se habría realizado bajo la modalidad SAN-SIM, cuyo inició fue con la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010, conforme los arts. 294.IV, 296 y 351 del D.S. N° 29215; indica que de la compulsa de la carpeta de saneamiento, en el Libro de Saneamiento Interno se habría registrado las parcelas 406 y 407, respectivamente, donde a los señores María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez se les identificó como poseedores legales, con posesión del 1 de mayo de 1982 y del 1 de febrero de 1991 respectivamente, desarrollando como actividad principal sembradíos de alfa alfa y maíz; aspecto que denota el cumplimiento efectivo de la Función Social conforme lo dispone el art. 2.IV de la Ley N° 1715, concordante con lo establecido en el art. 164 del D.S. N° 29215.

Que, en el marco de las atribuciones conferidas por la CPE, indica que se efectuaron las actividades propias del Saneamiento Interno, las cuales fueron plasmadas en el Libro de Saneamiento Interno, constituyéndose en una fuente de información fidedigna; que el apersonamiento de la parte actora, realizado ante la Jurisdicción Agroambiental sería extemporáneo, toda vez que pretende desconocer las actividades propias del Saneamiento Interno, al invocar causales de nulidad.

Manifiesta que si bien el objeto del saneamiento, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, consiste en determinar la posesión; empero, la misma debe valorarse en función al animus y el corpus, y con el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, lo cual no acreditó la parte actora, quien además no ha demostrado, explicado o establecido en derecho, cómo los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad establecidos en el artículo 50 de la Ley N° 1715, toda vez que constituyen ser subjetivas y que en la carpeta de saneamiento no cursa prueba documental que pruebe la vulneración a normativa alguna.