Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 08 de septiembre de 2023
Fecha: 08-Sep-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 515 a 516 vta. de obrados, Nora Elsa Bernal Aranibar, responde al recurso, solicitando se declare improcedente el recurso de casación, por no cumplir con el art. 274.I de la Ley N° 439; bajo los siguientes argumentos:
Refiere que, el art. 274.I de la Ley N° 439, establece los requisitos que debe contener el recurso; por lo que, de la revisión del recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente, se evidenciaría que no se ha cumplido a cabalidad con los mismos, específicamente el numeral 3, ya que no expresaría, ni haría referencia a cuales serían las Leyes violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, en qué consistiría la infracción o violación, limitándose a realizar un resumen de lo realizado en audiencia de juicio oral, motivo por el cual correspondería declarar la improcedencia del recurso, conforme el art. 277.I de la Ley N° 439.
Con relación a que el Juez no habría valorado correcta y oportunamente la Certificación otorgada por el Notario del Municipio de Caracollo del distrito de Oruro, señala que dicha prueba no fue compulsada o valorada, al tratarse de una fotocopia simple, que no posee valor probatorio, conforme el Código Civil, tal cual se habría establecido en el título DOCUMENTACIÓN EXCLUIDA DE LA VALORACIÓN PROBATORIA, inc. I) Documentación excluida por no corresponder su valoración dentro del proceso, donde indica: “Se excluye las pruebas cursante de fs. 483 a 483 Vlta”; situación que no habría sido reclamada ni observada en Audiencia de juicio Oral.
Respecto a la infracción en el fondo, con relación al Testimonio N° 314/92, señala que la recurrente no menciona cuál sería la infracción con relación a este hecho, o si se valoró correctamente, olvidándose mencionar que el Folio Real No. 4.01.2.01.0000198, contiene una serie de irregularidades, como ser: a) En la casilla A) Titularidad sobre Dominio, en el Asiento 0, se habría registrado como herederos de José Huayta, a Juana Huayta, Rosalía Huayta de Burgoa y a Mario Burgoa Cocha, cuando este último no sería su descendiente, por lo que no correspondía su registro como heredero; b) En el Asiento 1, casilla A, se registra el derecho propietario de Samuel Choque Heredia, sin embargo, en el proceso se haría referencia a otra persona Samuel Heredia Choque, extremo que no se habría modificado por negligencia de la parte recurrente; y, c) En el Asiento 1, en la parte final, se transcribiría “Escrit. Pub. 314 de 16/06/1992 Not. Pub. DR. JORGE R. ORTEGA Z. NOT. (CARACOLLO); empero, conforme la Certificación emitida por el Notario de Fe Pública de Caracollo que cursa a fs. 482, dicha documentación no existiría en los libros de Escrituras Públicas; en este sentido, el Juez Agroambiental, habría dictado una Sentencia justa, aplicando de manera correcta la Ley.
Menciona que, el Título Ejecutorial N° 82788 de 28 de octubre de 1960, correspondiente a José Huayta, fue anulado y consecuentemente, se habría anulado todos los registros e inscripciones que nacieron del mismo. Respecto al art. 1000 del Código Civil, señala que la recurrente no refiere de qué manera el Juez habría vulnerado u omitido este extremo.
Por otra parte, indica que la recurrente realizaría una observación al proceso de saneamiento de la Resolución Suprema 06376 de 7 de septiembre de 2011, dando a entender que el Juez Agroambiental, tendría competencia para modificar, anular la referida resolución, equivocando el camino, ya que esta observación debe realizarse ante el Tribunal Agroambiental, interponiendo las demandas pertinentes. Finalmente, con relación a la acción reivindicatoria, refiere que lo señalado por la recurrente sería falso, ya que el Informe Técnico, señalaría que Fátima Raquel Canaviri, ingreso abruptamente a su propiedad, cortando las cadenas y el alambrado. Finalmente, respecto a las pruebas del proceso de saneamiento, indica que el mismo se realizó desde la gestión 2008, llevándose a cabo inspecciones por el INRA, lo que demostraría que Samuel Heredia Choque y la ahora recurrente, nunca habrían estado en posesión física de la propiedad.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustenta la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 08 de septiembre de 2023, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 509 a 512 de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1