Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 08 de septiembre de 2023
Fecha: 08-Sep-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 509 a 512 de obrados.
I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 509 a 512 de obrados.
Mediante memorial cursante de fs. 509 a 512 de obrados, Fátima Raquel Canaviri Escobar, en aplicación del art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 274 de la Ley N° 439, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 08 de septiembre de 2023, solicitando se deje nula la Sentencia, disponiendo se dicte nueva resolución, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de Casación en el fondo.
I.2.1.1. Infracción en el fondo, con relación a la demanda de mejor derecho.
La ahora recurrente refiere que, el Juez Agroambiental de capital de Oruro, en el numeral IV. VALORACIÓN PROBATORIA, inciso ii) a) y siguientes, otorga valor al Testimonio de Transferencia N° 3/1994 de 3 de enero de 1994, sobre una compra venta de terreno rústico situado en la zona de Llapaya, otorgado por José Huayta, Rosalía Huayta y Juana de Huayta, en favor de Ignacio Flores Ramos y Anacleta Ch. de Flores, mismo que habría servido para realizar el proceso de saneamiento del terreno “Floreciente” ante el INRA; dejando de lado la valoración correcta y oportuna de la prueba presentada por su persona, atentando contra los derechos de su hijo menor de edad y de su poderconferente que es de la tercera edad, ya que dicha prueba demostraría que el Testimonio de compra venta, carece de autenticidad, conforme la certificación de fs. 483 vta. de obrados, otorgada por la Notaría N° 1 del Municipio de Caracollo del departamento de Oruro, a cargo del Dr. Feliciano Orellana, que señala en el libro protocolar de matrices de la gestión 1992, no existiría protocolo matriz del Testimonio de la minuta de transferencia de 26 de enero de 1992, ni registro alguno; así como el libro protocolar matricial correspondiente al reconocimiento de firmas de mínima cuantía; en consecuencia, refiere, al haberse demostrado que el testimonio de compra venta, base para realizar el proceso de saneamiento carece de autenticidad, no existiría la mínima oportunidad de acreditar el derecho propietario con antecedente dominial en Título Ejecutorial, obtenido por fraude procesal, conforme el art. 270.II del D.S. N° 29215, quedando nulas también las suscripciones posteriores.
Respecto al punto IV. iii) inciso a), b) y c) de la Sentencia, con relación a la inscripción del Testimonio N° 314/92, registrado por Samuel Heredia Choque (Samuel Choque Heredia), adquirido de Rosalía Huayta de Burgoa, Juana Huayta y Mario Burgoa Cocha, señala que, dicho acto de transferencia se encontraría debidamente respaldado, garantizado y convalidado, conforme el documento privado, reconocido por las Autoridades Originarias del Sindicato Agrario San Andrés de Caracollo; por lo que, tanto la transferencia como la inscripción en Derechos Reales, se habría realizado conforme los arts. 4 y 9 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 1887, resultando completamente legal y válido. De igual forma, menciona que la Ley no es retroactiva, por lo que resultaría incorrecto pretender aplicar el D.S. N° 27957 de 24 de septiembre de 2004, definiendo el mejor derecho a favor de la demandante, con el argumento de que no se contaría con documento traslativo de dominio, desconociendo el antecedente dominial válido y vigente, más aun considerando la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 1887, no contaba con un procedimiento para el registro de propiedades agrarias o rústicas. Asimismo, indica conforme el art. 1000 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, que, a la fecha se encontrarían en plazo para iniciar la petición de aceptación de herencia del de cujus, Samuel Heredia Choque, no siendo un impedimento para tomar posesión del terreno, manifestando con dicho acto, haber aceptado la herencia de forma tácita.
Argumenta también que, la Resolución Suprema N° 06376 de 7 de septiembre de 2011, señala que se realizó el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 323 de los predios denominados “Comunidad Ventilla” y “Comunidad Collpaña”, priorizando la ejecución de los polígonos 1 y 2, dejando subsistentes los polígonos N° 3, 4 y 5, por los conflictos identificados y al ser voluntad manifiesta de los beneficiarios, en este sentido, habrían quedado pendientes de saneamiento 3 polígonos, entre los que se encontraría la Comunidad Llapaya de San Andrés de Caracollo, lo que demostraría que los terrenos objeto del presente litigio no se sometieron a proceso de saneamiento, por lo que, Ignacio Flores Ramos, se habría adjudicado terrenos en la Comunidad de Ventilla y no en la Comunidad de Llapaya, conforme se demostraría de las fotocopias legalizadas del proceso de saneamiento, que establecerían que Ignacio Flores Ramos, no contaba con el apoyo, ni aval de la Comunidad de Llapaya. Asimismo, del Informe Legal DDO-SSPP-LEG No. 114/08, en el punto de declaración jurada de posesión y del certificado de la Alcaldía, se evidenciaría que señala como Comunidad Collpaña y que conforme el Acta de Apersonamiento y recepción de documentos, Ignacio Flores, se habría apersonado como comunario de Ventilla del cantón Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, cometiendo fraude procesal, conforme el art. 270.II del D.S. N° 29215.
I.2.1.2. Infracción en el fondo, con relación a la Acción Reivindicatoria.
Señala que, el Juez Agroambiental de capital de Oruro, no valoró el Informe Técnico de fs. 349 a 363, sobre la existencia de restrojos de siembra de grano que datan de 2 a 3 años anteriores a la primera demanda de Avasallamiento interpuesta por la demandante; documento que demostraría la ahora recurrente, estuvo y está en posesión del terreno agrario objeto de litis, por sucesión hereditaria, tres años antes de que la demandante hubiera adquirido el terreno agrario, continuando con la posesión adquirida por Samuel Heredia Choque, quien habría estado en posesión del terreno desde 1989, hasta su fallecimiento, continuando con la posesión su esposa junto a sus hijas y finalmente su persona; en este sentido, la Sentencia, vulneraría el art. 213.II 3) de la Ley N° 439, al no existir la correcta valoración de las pruebas, transgrediendo su derecho propietario establecido en el art. 1545 del Código Civil.
I.2.1.3. Infracción en el fondo, respecto a la cancelación de partida en Derechos Reales.
Refiere que, el Juez de la causa, no consideró la valoración de los presupuestos de cancelación de partida en Derechos Reales, tomando en cuenta que dependerá del resultado de la demanda de mejor derecho; por lo que, debía realizar una apreciación minuciosa sobre el registro de la transferencia realizada por las hermanas Huayta en favor de Samuel Heredia Choque y Carmen Bustamante Rojas de Heredia, ya que el mismo se registró con la Ley de Inscripción de Derechos Reales, antes de la promulgación del D.S. N° 27957.
I.2.2. Recurso de Casación en la forma.
La ahora recurrente, señala que la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 8 de septiembre de 2023, no respetó los presupuestos esenciales que comprometen el derecho al debido proceso, la motivación, la fundamentación y congruencia de los hechos que deben ser observados por el Juez, al momento de emitir su resolución, por lo que, sería incongruente, ya que no detalla con claridad las pruebas aportadas, generando confusión sobre la interpretación de las mismas.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustenta la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 08 de septiembre de 2023, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 509 a 512 de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1