SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 34/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 34/2023

Fecha: 08-Sep-2023

1. De la contestación: Argumentos de los Terceros Interesados Director Nacional del INRA y Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

II.2. Argumentos de los Terceros Interesados Director Nacional del INRA y Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

El Tercero Interesado Director Nacional a.i. del INRA, Eulogio Núñez Aramayo, mediante su apoderada Elvira Lucia Achu Quispe, por memorial de fs. 524 a 529 de obrados, se apersona al proceso, solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

II.2.1. En relación al Error Esencial que destruye la voluntad del administrador art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715; el demandado responde que el ahora demandante no fue parte del proceso de saneamiento, al no existir apersonamiento alguno y lógicamente no existe reclamo en las etapas ejecutas; en cuanto a la propiedad denominada “La Pachanga”, señala que, la misma cuenta con Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 228313 de 31 de diciembre de 2007, que resuelve confirmar el proceso agrario con antecedente en la Resolución Suprema N° 186863 y Expediente de Dotación N° 38044, dejando sin efecto el Título Ejecutorial N° 712385; en consecuencia emitir nuevo Título Ejecutorial en favor de Mario Horacio Gil Sosa, del predio “La Pachanga” sobre una superficie de 345.0558 ha. clasificada como pequeña propiedad ganadera, en base a la verificación de la Función Social.

En relación al documento de transferencia de compra venta de 14 de mayo del 2003 donde Mario Horacio Gil Sosa hubiera transferido en favor de Mario Gil Parra, aclara que durante el trabajo de campo, el INRA no tuvo conocimiento, ya que las partes interesadas dieron su conformidad al proceso de saneamiento, y la carga de la prueba corresponde a las partes y no así al ente ejecutor de saneamiento; además señala que, cursa en antecedentes Certificado de Tradición expedido por Derechos Reales, a favor de Mario Horacio Gil Sosa, y la Declaración Jurada de Posesión de 27 de septiembre de 2001 es avalada por la autoridad competente como es el Sub Prefecto de ese entonces; por ello enfatiza que, el proceso de saneamiento se ha desarrollado dentro el marco de las normas agraria vigentes, por lo que se tiene por ejecutoriada conforme señala el art. 329-I del D.S. N° 29215, habiéndose operado el principio de preclusión; más aún, cuando el ahora demandante no fue parte del proceso, por lo tanto existe error esencial que destruya la voluntad de la administración.

II.2.2. En lo que concierne a la Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad art. 50-I-1-c) de la Ley N°1715; la entidad demandada responde señalando que la Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacifica desde el año 1979, se constituye en prueba plena, información que es evidenciado con el cumplimiento de la Función Social del predio “La Pachanga”, misma que presenta mejoras con la existencia de 20 cabezas de ganado bovino, forraje de pasto, avícola 30 (gallinas), pequeña propiedad, teniendo como primer propietario a Hernán Rivera Suárez desde el año 1979, posteriormente Edgar Landivar Chávez que transfiere a Mario Horaco Gil Sosa el 8 de septiembre de 1998, por lo que su tradición es anterior a la Ley N° 1715.

En cuanto a la Simulación Absoluta, señala que la norma es clara al inferir que la simulación es cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contrario con la realidad, de donde se extrae los requisitos esenciales, a) creación de un acto, b) inexistencia de correspondencia entre acto creado y la realidad, debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es en relación al acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, hechos que debieron ser probados a través de documentación idónea, lo que no ocurre en el presente caso.

II.2.3. En cuanto a la Ausencia de Causa por no existir o ser falso los hechos o el derecho invocado; responde que, el ahora demandante no tiene legitimación activa para alegar las observaciones, tampoco tiene poder para representar a Mario Gil Parra; sin embargo, el proceso de saneamiento tiene su base en la documentación e información obtenida durante la etapa de Pericias de Campo, conforme se tiene registrado en la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio “La Pachanga”, que señala como posesión desde el 9 de julio de 1979 firmado por el Sub Prefecto de la provincia Ñuflo de Chávez Julio A. Suarez Flores; empero, quien invoca esta causal, debe probar justamente cualquiera de los dos supuestos que son: inexistencia de hechos y falsedad de los hechos o del derecho invocado, en tal sentido, la emisión de un Titulo Ejecutorial supone la conclusión de proceso de saneamiento sobre la cual no cabe hipótesis alguna que configuren la ausencia de causa, por que ha decir del demandado, el actor no cumple con la carga demostrativa sobre la existencia de una ausencia de causa.

II.2.4. Violación de la Ley aplicable de las formas esenciales o la finalidad que inspiro su otorgamiento art. 50-I-2-C) de la Ley N° 1715; sobre este punto, el INRA responde que la normativa agraria es específica y regula de manera integral y clara el tema tierra desde una concepción plasmada en el trabajo como fuente de adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, que emana desde la Constitución Política del Estado, considerando la Función Social entre otros que son esenciales ya que el Estado garantiza y protege la propiedad agraria siempre que cumpla la Función Social que es el principio fundamental del derecho agrario y en base a este umbral se sujeta toda la normativa.

Por ello a decir del demandado, las observaciones formuladas al proceso de saneamiento, resulta fuera del marco legal, su sola consideración seria retrotraer el procedimiento administrativo en franca vulneración al principio de preclusión, en ese sentido, según el demandado, el Tribunal Agroambiental a través de los distintos fallos se habría pronunciado, citando a tal efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 33/2018 de 27 de julio del 2018.

Por los argumentos esgrimidos, el tercero interesado INRA, pide se declare Improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial instaurada por Javier Eid Guzmán.

II.3. El tercero Interesado Mario Gil Parra, por memorial de fs. 683 a 686 de obrados responde a la demanda incoada señalando; que, el predio denominado “La Pachanga”, pertenece al cien por ciento al radio Urbano del municipio de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, legalmente homologada por el Gobierno Central, y los extremos señalados por el demandante, no corresponden en derecho por su manifiesta improcedencia, por lo que pide se declare improponible la demanda por no corresponder en tratamiento a la Justicia Agraria.