SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 34/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 34/2023

Fecha: 08-Sep-2023

Fundamentos Juridicos: Jurisprudencia relevante al caso de autos.

V.3. Jurisprudencia relevante al caso de autos.

V.3.1. El error esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.

La causal de error esencial que destruye la voluntad del administrador, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, previsto por el art. 50-I.1.a. de la Ley N°1715, fue desarrollada, entre otras sentencias, por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 07/2019 de 21 de febrero de 2019, al señalar: En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.”

Sobre la misma causal de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, expresa: “En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa.”

V.3.2. La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.

El art. 50-I.1.c) de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: “Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”. Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: “De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial.”

A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

V.3.3. La ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.

El art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado". La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial".

V.3.4. Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.

Al respecto cabe señalar, si bien en una demanda contencioso administrativo el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que, por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Respecto a esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."

En ese sentido corresponde referirse a la prueba adjunta a la demanda, señalando que los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; al efecto, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que: "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....".

En este sentido, se tiene que en las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal.

V.3.4. Análisis del caso concreto.

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto V.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, la respuesta y lo argumentado por el Tercero Interesado, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio “La Pachanga”, que dio origen a la emisión del Ttítulo Ejecutorial N° PPDNAL 201668 de 31 de julio de 2013, cuya nulidad demandan los actores, se establece lo siguiente:

V.3.4.1. En relación a la Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, como causal de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 201668 de 31 de julio del 2013.

El demandante en relación al error esencial arguye que Mario Horacio Gil Sosa a momento de la titulación ya no era propietario, ya que el 14 de mayo del 2003 transfirió a Mario Gil Parra, lo que habría quebrantado el proceso de saneamiento, ya que la voluntad del administrador era la de perfeccionar y regularizar el derecho de propiedad, por lo que el demandado habría hecho incurrir en error al INRA; en cuanto a la simulación, reitera los argumentos del primer punto, acotando que Mario Horacio Gil Sosa, simulo estar en posesión cuando el mismo lo habría transferido.

Al respecto, revisado el proceso de saneamiento, cursa de fs. 26 a 27 de dicho legajo, la Ficha Catastral del predio denominado “La Pachanga”, a nombre de Mario Horacio Gil Sosa sobre una superficie de 432.0000 ha. con actividad ganadera misma que concluyó con la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídico que cursa de fs. 104 a 108 de antecedentes, señalando lo siguiente: “En virtud del análisis efectuado al Título Ejecutorial y proceso agrario que sirviera de antecedente para su emisión y confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece las siguientes conclusiones”; “ 1ra. Se puede determinar que el Titulo Ejecutorial N° 712385 conjuntamente en trámite agrario signado con el N° 38044, correspondiente a la propiedad denominada LA PACHANGA, no se encuentra afectado por vicios de Nulidad Absoluta ni Nulidad Relativa; toda vez que la tramitación se ajusta a lo dispuesto por D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, sin embargo, se verificó en cumplimiento de la función Social por parte de su actual propietario en el predio y superficie siguiente”; nombre del predio “La Pachanga”, teniendo como titular a Mario Horacio Gil Sosa, con una superficie de 345.0558 ha. resultados que fueron socializados mediante Informe de Exposición Pública de Resultados, que cursa de fs. 122 a 128 del legajo de saneamiento. Ahora bien, el art. 213 del D.S. N° 25763 textualmente señalaba: “La presente sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico jurídico, con el objetivo de que propietarios, poseedores y personas que invoquen un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento”, en el caso que nos ocupa, el ahora demandante Javier Eid Guzmán, en ningún momento se apersonó al proceso de  saneamiento a los fines de efectuar las observaciones; tampoco objetó la Resolución Final de Saneamiento a través de un proceso contencioso administrativo, y en la presente demanda no especifica o demuestra cual es el perjuicio que le ocasiona la emisión del Título Ejecutorial N° PPDNAL 201668 de 31 de julio del 2013, o cual es el detrimento patrimonial originado en su contra; con el sólo argumento de que su persona Javier Eid Guzmán, el 2 de septiembre de 2009 habría presentado un proceso ejecutivo contra Mario Gil Parra, no es suficiente para intentar invalidar o anular un Titulo Ejecutorial que corresponde a otra persona, como es Mario Horacio Gil Sosa, conforme se tiene del Título Ejecutorial  PPD-NAL-202668 que cursa a fs. 345 de obrados; tramite de saneamiento que tuvo su inicio el 14 de octubre de 1999 mediante Resolución Administrativa RES-ADM 151/93, determinándose el área de saneamiento; es decir, mucho antes del inicio del proceso ejecutivo manifestado por el actor; por ello cabe resaltar, que para demandar la nulidad de un título por la causal de error esencial y simulación absoluta, la misma debe ser enmarcada es las causales establecidas en el art. 50-I-1-a) Error esencial y 50-I-1-c) Simulación Absoluta de la Ley N° 1715, donde el demandante debe probar que hubo una falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico; y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión; correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada; en ese sentido, no puede declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, que, en lo que corresponde al error esencial que destruye la voluntad del administrador, la cual deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, a través de los elementos que cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir”; así lo tiene entendido éste Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 7 de abril de 2014, entre otras. De la misma manera, en cuanto a la simulación absoluta que tiene estrecha relación con el error esencial, se debe probar que se hizo aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad; es decir, ese acto o hecho distorsionado que no corresponde a la verdad material, lo que no fue demostrado en el presente caso por el actor; toda vez, que el proceso de saneamiento, fue desarrollado conforme a la norma establecida para el caso; es decir, vía Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN, sin que se haya demostrado que hubiere error o malicia de parte de los demandados; ya que corresponde recordar que el proceso de saneamiento, de conformidad al art. 64 de la Ley N° 1715 de manera taxativa establece: “El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte”; y para este propósito, se debe demostrar estar en posesión y cumplir con la Función Social tal cual determina el art. 2 de la norma agraria señalada; misma que tiene su orígen en la Ley de Reforma Agraria promulgada el 2 de agosto de 1953 con la consigna “La tierra es de quien la trabaja”; plasmada incluso en la actual CPE cuando en su art. 393 textualmente señala: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda”; en el caso presente, el ente administrativo reconoció al administrado Mario Horacio  Gil Sosa, la superficie de 345.0000 ha. sobre el predio “La Pachanga” debido a que el mismo demostró cumplir la FS con actividad ganadera, sin que hubiera objeción alguna durante el de desarrollo del proceso de saneamiento; por lo tanto, no se puede aducir que hubo error esencial o simulación absoluta que se hubiera dado durante el proceso administrativo tal como pretende alegar el demandante, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

V.3.4.2. En cuanto a la Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; si bien el actor invoca la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 para anular el Titulo Ejecutorial objetado; empero, reitera nuevamente como en los dos puntos anteriores, los mismos términos vertidos señalando que: “Mario Horacio Gil Sosa el 14 de mayo de 2003 transfirió la propiedad “La Pachanga”, perdiendo su derecho de propiedad, obteniendo el Titulo en base a hechos falsos”. Al respecto corresponde señalar para que proceda la demanda por la causal referida, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, efectivamente son nulos; por lo que remitiéndonos a los hechos fácticos descritos precedentemente sobre el predio en litis, se tiene que decir que el ahora demandado durante las Pericias de Campo, ha demostrado estar en posesión cumpliendo la FS con actividad ganadera sobre una superficie de 432.0000 ha. aspectos los cuales no fueron observados oportunamente en sede administrativa por Javier Eid Sosa y menos en la presente acción, demuestra cual es el perjuicio que le causa con la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que debe de existir una causa justa que va en detrimento de la parte actora, para que éste Tribunal pueda ingresar en su análisis y resolución; ante tal carencia, se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la Ley N° 1715; constatándose por el contrario que Javier Eid Guzmán, con su silencio o su inacción, convalidó la posesión legal y el cumplimiento de la FS del ahora demandado sobre la propiedad denominada “La Pachanga”, por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

V.3.4.4.- Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715. con relación a este punto, el actor mediante memorial de demanda, nuevamente repite que el demandado transfirió la totalidad del predio “La Pachanga”, a favor de Mario Gil Parra, titulándose a favor de Mario Horacio Gil Sosa, quien ya no era propietario, por lo que se habría incumplido con el objeto de saneamiento establecido en la Ley; también acota que no se habría cumplido con los arts. 231 y 214 del Reglamento de la Ley N° 1715, ya que según la Resolución Suprema N° 228313 de 31 de diciembre de 2007 señalaría que en vigencia de la Exposición Publica de Resultados, Mario Horacio Gil Sosa, habría presentado la documentación extrañada en la ETJ, y este hecho se constituiría en fraude procesal puesto que el demandado mediante memorial de 18 de noviembre de 2003 presenta Certificado de Tradición, señalando que es subadquirente del Título Ejecutorial cuando la propiedad ya estuvo vendida por otro lado, también aduce que se habría violado el art. 396-II del D.S. N° 29215 ya que Mario Horacio Gil Sosa al haber vendido su propiedad ya no podría transferir y vía saneamiento adquirir otro derecho; finalmente, acusa que los arts. 397, 398 y 399 del D.S. N° 29215 serian “desvirtuados” al haber sele otorgado un Titulo Ejecutorial a Mario Horacio Gil Sosa que no era subadquirente.

Sobre esta causal de nulidad invocada por el actor, con los argumentos mencionados, si bien el demandante acusa que se habría vulnerado los artículos señalados, ello resulta no ser evidente, ya que no efectúa la fundamentación o demostración del nexo de causalidad que debe existir entre el hecho y el derecho invocado, puesto que éste aspecto es uno de los requisitos constitutivos que debe darse entre la lesión del bien jurídico protegido o el daño con la conducta activa u omisiva desplegada por el agente causante del daño, lo que no se advierte en el presente caso, ya que el demandante efectúa simples referencias en lo que consiste la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, pero no acusa de qué manera dichas normas habrían sido vulneradas en relación a esta causal o cual es el prejuicio ocasionado en su contra; además, los artículos mencionados, como es el 64 de la Ley N° 1715, corresponden al procedimiento Técnico Jurídico destinado a regularizar el derecho de propiedad agraria, Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento; art. 67 de la misma Ley, refiere a los diversos resultados del proceso de saneamiento; los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763, es referente a la Exposición Publica de Resulta y sus alcances; el art. 332 del D.S. N° 29215, refiera a las resoluciones confirmatorias que puede declarar la validez del proceso, dejar si efecto los Títulos Ejecutoriales, emisión de nuevo Título Ejecutorial o el replanteo de limites; por consiguiente, lo acusado por el actor resulta carente de argumentos para que éste Tribunal pueda ingresar a un análisis de fondo; empero, dichos argumentos y los artículos cuestionados, bien puede ser desarrollados en un proceso contencioso administrativo, que no es el caso.

Por ello, cabe dejar claramente establecido, cuando se acusa la Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, se debe demostrar que el Título Ejecutorial otorgado se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que, por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento); en el caso que nos ocupa, como ya se dijo ut supra, el actor simplemente señala y reitera una y otra vez que Mario Horacio Gil Sosa a momento de la titulación ya no era propietario, y al no precisar como habrían sido vulnerados los artículos referidos, relacionado a la Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, no se tiene demostrado la causal de nulidad del Título Ejecutorial demandada.