SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 59/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 59/2018

Fecha: 12-Oct-2018

Considerando 2

CONSIDERANDO II (Contestación).- Que, admitida la demanda por Auto de fs. 25 y vta. de obrados y corrida en traslado, es contestada negativamente, en el término de ley, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, según consta de fs. 56 a 61 y vta. de obrados, en los términos que a continuación se detallan:

Con relación a la posesión legal del predio , manifiesta que de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se evidencia que de fs. 105, cursa acta de apersonamiento y recepción de documentos, en los que se encuentran documentos de transferencia y certificaciones de los que hace referencia el impetrante, los mismos que fueron desvirtuados por no ser documentos que demuestren la transferencia de la tradición de alguna actividad agropecuaria respecto de la superficie total mensurada en el predio "Italia", detallando los mismos:

Del primer documento de transferencia de fecha 20 de junio de 2005, suscrito por Antonio Llapiz Mercado en calidad de vendedor y Raúl Cuellar Suarez en calidad de comprador, se verifica que en ninguna de las causales, consigna la superficie transferida, ni la data de la posesión del transferente, simplemente se limita hacer mención de los predios a transferir, entre los cuales se consigna al predio "Italia".

En el documento privado de transferencia de fs. 113 y vta. de fecha 10 de agosto de 2005, suscrito por Raúl Cuellar Suarez en calidad de vendedor y Nicolás Felipe Duran Díaz en calidad de comprador, se consigna inexplicablemente la superficie de 24.000,000 ha.

El tercer documento de transferencia de fecha 11 de agosto de 2008, suscrito entre Nicolas Felipe Duran Díaz en calidad de vendedor y Pedro Iñaki Echeverria Duran en calidad de comprador, en su clausula sexta de las colindancia, no señala colindancias, ni limites de las propiedades. Asimismo, respecto a las certificaciones a las que hace mención, no se considero la primera de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por la corregidora del Municipio de Itenez, que hace referencia a la tradición de derechos del predio, atribuyéndose facultades que no le competen y la segunda de fecha 15 de junio de 2015, suscrita por el Sub Corregidor de Bella Vista, no fue considerado, toda vez que los datos que certifica no corresponden a la ubicación no a la beneficiaria del predio sujeto a proceso de saneamiento. Hace énfasis al manifestar que el corpus en materia agraria debe entenderse como elemento esencial de la posesión, que debe estar acreditado a trabes de elementos objetivos y no simplemente pretender acreditar una sucesión y conjunción de posesiones con documentos que no refieren el tiempo de la posesión, ya que la posesión no constituye por sí misma un derecho, sino que constituye una situación de hechos en base a la cual el Estado, puede reconocer un derecho, por lo que no se genera un derecho derivado.

También manifiesta que se ha evidenciado que en la superficie que se encuentra sobrepuesta a la Reserva Inmovilizada Itenez, no se ha podido encontrar ningún indicio o prueba suficiente que den cuenta que la beneficiaria hubiera probado su posesión legal con antecedente agrario o Título Ejecutorial y que haya ejercido la posesión continua cumpliendo la FES, sobre la superficie sobrepuesta; habiendo por ello aplicado lo establecido en el art. 92-II in. b) del D.S. N° 29215 de fecha 20 de agosto de 2007, declarando tierra fiscal la superficie de 2313,5582 ha. sobrepuesta al área forestal. En cuanto a la superficie que no se encuentra sobrepuesta al área de Reserva Forestal, que corresponde a una superficie de 1928,5346 ha., donde si se ha encontrado mejoras, pero que no deriva de expediente agrario, a la poseedora se la ha reconocido como poseedora legal, de conformidad a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Con relación a la Reserva Inmovilizada Itenez, aclara que esta Reserva, fue creada mediante D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986 y que a la fecha no ha sido modificado por Ley o Decreto Supremo, por lo que el Decreto de creación se encuentra en vigencia; razón por la cual, la Resolución Prefectural N° 23703 de fecha 26 de febrero de 2003 y la Resolución Prefectural N° 047/2003 de fecha 08 de agosto de 2003 que fueron emitidas por la vía administrativas, no tienen efecto jurídico; es decir, las disposiciones del los bienes del Estado, no está sujeto a las decisiones de los Gobiernos Departamentales, debiendo solo la Asamblea Legislativa disponer mediante Ley, por lo que una Resolución Prefectural no sé aplica por encima de una Ley.

De la misma forma manifiesta que el área mensurada conforme se puede constatar en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF- SAN N° 191/2016, se encuentra sobrepuesta en la superficie de 2.-313,5582 ha. a la Reserva Forestal; sin embargo, de la documentación analizada, se pudo evidenciar que las mejoras del predio, no se encuentran sobrepuestas al Área Protegida, más al contrario las mejoras se encuentran fuera del área protegida. Por lo manifestado concluye indicando que la resolución Administrativa RA-SS-N° 0665/2016 de fecha 04 de abril de 2016, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento del predio "Italia" es justa y realizada en la vía legal, solicitando en consecuencia se mantenga firme.