SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 019/2019
Fecha: 18-Abr-2019
Considerando 1
CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 16 a 19 y vta. de obrados, Hugo Álvarez Veizaga, en representación de Pedro Álvarez Loza en mérito al Testimonio de Poder N° 002278/2016, interpone demanda ordinaria de puro derecho de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 emitido el 14 de diciembre de 2007, correspondiente al fundo rústico "Ciudad de los Niños I - II", ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, argumentando lo siguiente:
Antecedentes y Relación de Hechos.-
Derecho Propietario.-
Refiere que por el Título Ejecutorial N° 097885 otorgado en merito a la Resolución Suprema N° 98148 de 29 de octubre de 1960, dentro del proceso social agrario con base en el Expediente N° 4812, registrado en Derechos Reales a fs. 79, partida N° 241 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Quillacollo en fecha 9 de agosto de 1961, se acredita que Pedro Álvarez Loza es legal y legítimo propietario por dotación y actual poseedor de una propiedad agraria, cuya extensión de superficie asciende a 6.9470 ha, ubicado en el ex - fundo "El Corregimiento", cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, propiedad conformada por dos parcelas, la parcela N° 1 de 3.4000 ha, y la parcela N° 2 de 3.5470 ha.
Continua indicando que la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños, conforme consta el expediente de saneamiento N° 3105, tramitó la titulación de varios predios, entre ellos el predio denominado "Ciudad de los Niños I - II", que fue titulado a favor de la mencionada Fundación, tal como costa el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 de 14 de diciembre de 2007, con base en la R.S. 227650 de 26 de octubre 2007, con una extensión superficial de 131.6834 ha, clasificada como mediana propiedad agraria, ubicado en el ex - fundo "El Corregimiento", cantones Charamoco e Itapaya, secciones municipales Primera y Segunda, provincias Capinota y Quillacollo del departamento de Cochabamba.
Agrega que la consolidación debió efectuarse únicamente en terrenos sobre los que la Fundación tenía derecho propietario y posesión; sin embargo esto no habría ocurrido así, es decir, que la titulación se efectuó sobreponiéndose a terrenos de su poderconferente, tal como se acredita en el certificado DDCBBA-AL N° 200/2015 otorgado por el Dr. René Marcelo Solís Zegarra y el Informe Técnico INF. UCR N° 301/2015 suscrito por el Responsable Técnico de Saneamiento del INRA Cochabamba, que acredita que el predio denominado "Ciudad de los Niños I - II", se sobrepone en una superficie de 0.5463 has., en la parte oeste de la propiedad, tal como está ilustrado en el plano georeferenciado del informe antes mencionado.
Hechos Relacionados a la Demanda.-
Señala el representante del demandante que, por previsión legal contenida en el art. 64 de la Ley N° 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se efectúa de oficio o a pedido de parte, norma que guarda concordancia con lo regulado en el art. 66-I-1 del mismo cuerpo legal, que con referencia al saneamiento establece entre sus finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo al función económico social o función social, definidas en el art. 2 de la Ley N° 1715 por lo menos dos años antes de la publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso"; de otra parte señala que durante el desarrollo del proceso de saneamiento, conforme establece el at. 171-a) del Decreto Supremo N° 25763 de 10 de mayo de 2000 (vigente en la primera parte del saneamiento), una de las actividades que debió cumplirse, era la identificación de los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, es decir el relevamiento de información en gabinete, previsión que no se ha cumplido causando una ilegal titulación, evidenciando un error esencial, consistente en, titular en parte un terreno que ya tenía derecho propietario, causando una restricción al derecho propietario, toda vez que en el trámite de saneamiento signado con el expediente N° 3105 se ha emitido el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797, con sobreposicion al predio de Pedro Álvarez Loza, cuyo derecho propietario emerge del Título Ejecutorial N° 097885, lo que implica que el Título Ejecutorial otorgado sobre el predio "Ciudad de los Niños I - II", se encuentra viciado de nulidad conforme los alcances del art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, citando jurisprudencia para el caso, como ser: la Sentencia Agraria Nacional S1 N°035/2007; la Sentencia Agraria Nacional S1 N°02/2005; la Sentencia Agraria Nacional N°002/2001; y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N°061/2016.
Asimismo refiere que, al tramitarse el saneamiento que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, dado que en el proceso de saneamiento se ha desconocido una de las finalidades previstas por el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, cual es la titulación sin afectar derechos legalmente constituidos por terceros; de igual forma el art. 171-a) del D.S. N° 25763 entonces vigente, no ha sido aplicado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, pues en el relevamiento de información en gabinete e informe en conclusiones no se ha identificado oportunamente la existencia del Título Ejecutorial N° 097885 otorgado por ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, lo que implica en la otorgación del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797, se ha incurrido en violación de la ley aplicable al proceso de saneamiento.
Añade, que la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, comprende no únicamente la verificación de la propiedad y el cumplimiento de la posesión legal y la función social o económica social del solicitante, sino también, la consideración y valoración de cualquier derecho que, sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad; ese es el entendimiento establecido en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 y, en este caso no se ha garantizado el derecho de propiedad sobre la tierra, pues sobre una parte de la propiedad de quien demanda, se ha constituido un nuevo derecho de propiedad a favor de la Fundación de Religión y Culto de la Ciudad de los Niños, afectando y vulnerando el derecho de propiedad que fue legalmente constituido por dotación, otorgado mediante Título Ejecutorial N° 097885; vulnerando también la seguridad jurídica, que por su reconocimiento constitucional deben ser observadas por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, en el momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por ser de inexcusable cumplimiento; razonamiento que sigue la SCP 0070/2010-R del 3 de mayo de 2010; y por último la demanda refiere que se ha vulnerado la garantía del derecho propietario, conforme lo establece el art. 1 de la Ley N° 1715, porque el objeto de la norma agraria se centra, entre otros aspectos en garantizar el derecho propietario, es decir aquellos derechos legalmente constituidos por el Estado a favor de las personas que se sometieron al proceso agrario vigente en el momento de su otorgamiento, como es el Título Ejecutorial N° 097885 que fue emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuyo Título se encuentra vigente, puesto que no fue anulado por la R.S. 227650 de 26 de octubre de 2007 que dio origen al Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797, en este mismo sentido, refiere que en todo caso podía emitirse una resolución conjunta anulando o declarando la reversión de la propiedad a favor de Pedro Álvarez Loza .
Por otro lado, mediante memorial de fs. 35 a 36 y vta. de obrados el demandante modifica parcialmente la demanda e identifica otras causales de nulidad que involuntariamente omitió y aduce que el mismo no ha sido notificado con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, que no ha participado en la Campaña Pública, que no ha sido notificado ni participado en la Exposición Pública de Resultados y no ha firmado el Memorándum de Notificación, como el Acta de Conformidad de Linderos, porque el demandante es no vidente y que por su no participación, se ha vulnerado el derecho a la defensa previsto en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado y el art. 50-I-1.a de la Ley N° 1715 (Error esencial).
Fundamentos de Derecho.-
En la demanda se cita la siguiente normativa: los arts. 16, 56, 115, 393 de la Constitución Política del Estado, los arts. 1, 2, 36, 50, 64, 66, 67 de la Ley N° 1715, el art. 39 de Ley N° 3545, los arts. 44, 171 del D.S. N° 25763, asimismo, hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional y bajo estos parámetros legales pide se declarare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797.