SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 019/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 019/2019

Fecha: 18-Abr-2019

Considerando 4

CONSIDERANDO : Que, por disposición del arts. 186 y 189.2) de la CPE. y art. 36.2) de la Ley N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, la acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de titulo ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un titulo ejecutorial emergente de un proceso administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

En el presente proceso, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 emitido el 14 de diciembre de 2007 del predio "Ciudad de los Niños I - II", ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, amparando su pretensión en el art. 50.I.1-a) y 50.I.2-c) de la ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ., que dice: "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código Procesal Civil en su art.136.I) señala que: "Quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.

Que, lo acusado en la demanda debe estar debidamente fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación.