SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 019/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 019/2019

Fecha: 18-Abr-2019

Considerando 2

CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda mediante Auto de 23 de marzo de 2017 cursante a fs. 38 y vta. de obrados para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, la misma es contestada por la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños a través de sus representantes, Nancy Sarmiento Vega y Marcos Antonio Vásquez Soto, mediante memorial cursante de fs. 115 a 121 y vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Indican que la Fundación de Religión y Culto de la Ciudad de los Niños, presentó a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, solicitud de saneamiento simple de varias parcelas ubicadas en el cantón Itapaya (actual municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, adjuntando documentos que respaldan su derecho propietario y posesorio.

Que la ejecución del saneamiento de estas parcelas se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y el D.S. N° 29215 de 18 de septiembre de 2007, significando que el proceso de saneamiento ha seguido su curso normal dentro de los parámetros legales hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre de 2007, donde se reconoce el derecho propietario a favor de la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños.

Mencionan que, todas las etapas del proceso de saneamiento se han cumplido a cabalidad y que el demandante podía haber ejercido el derecho a la defensa en dichas etapas y demostrar mejor derecho propietario y posesorio tal como lo hizo la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños.

Sobre el error esencial aducido por el demandante, refieren que en la emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797, la Fundación de Religión y Culto de la Ciudad de los Niños, solicitó el saneamiento el 15 de enero de 2003, habiéndose cumplido las actividades y etapas establecidas en la normativa agraria vigente en su momento, emitiéndose el Informe de Evaluación Técnico Jurídico el 23 de mayo de 2005, Informe en Conclusiones SAN SIM N° 0075/2006 de 26 de febrero de 2006 y Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre de 2007, en los que se advierte la participación efectiva del demandante Pedro Álvarez Loza, en su condición de colindante del lado norte del predio en litigio, comprobándose inclusive que suscribió el Memorándum de Notificación cursante a fs. 309 de la carpeta predial y las Actas de Conformidad de Linderos cursantes a fs. 361 a 362 de los antecedes de saneamiento, aspectos que son constatables en el plano catastral de titulación.

Por otro lado, refieren que como colindante, Pedro Álvarez Loza hubiera participado del proceso de saneamiento y no hizo ningún reclamo verbal ni escrito de su actual denuncia, por el contrario dio su conformidad a los linderos en su momento, que se mantuvo así por más de 10 años.

También aducen que en el trabajo de gabinete se identificó como antecedente del derecho propietario de la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños el Título Ejecutorial N° 61740 emitido a favor de las Hermanas Adoratrices por 600.0000 ha, dentro del proceso de consolidación N° 3105.

Sobre el error esencial, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 33/2017 de 7 de abril de 2017, e infiere que en el caso presente no existe error esencial que destruya la voluntad del administrador por los siguientes motivos: El actor aduce en primera instancia, que existiría doble titulación sobre una misma área, adjuntando una certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA CERT.DDCBBA - AL N° 200/2015 y un Informe Técnico INF.UCR N° 301/2015, el cual adjunta un plano georeferencial que no guarda relación de forma y superficie con el plano del expediente N° 4812 - parcela 36, que fue el que debía haberse acompañado para establecer si había o no sobreposición, por lo tanto carecerían de todo valor legal. En segunda instancia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA identificó un expediente agrario y títulos ejecutoriales en el área de saneamiento, los cuales fueron valorados. Y en tercera instancia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no identificó en el área de saneamiento el expediente N° 4812, particularmente el Título Ejecutorial N° 0097885 cuyo beneficiario es el señor Pedro Álvarez Loza porque no existe ninguna sobreposición conforme se puede evidenciar del informe pericial que se adjunta a la demanda, razones por las que consideran que no existe error esencial.

En cuanto a la violación a las leyes aplicables, refieren que se evidencia que la demanda se instauró en base a información y documentación que no correspondería, ya que para determinar la existencia de sobreposición de derechos constituidos en base a la emisión de títulos ejecutoriales, se debió haber realizado la sobreposición entre los planos de titulación de ambos predios, mismos que se encuentran arrimados en los procesos signados con los Nros. 4812 - Corregimiento y 3105 Ciudad de los Niños. Sin embargo, aducen que su derecho estaría afectado, acompañando el Título Ejecutorial N° 097885, empero en vez de acompañar el plano de la parcela N° 36 con el que se tituló el señor Álvarez, acompañan un plano georeferenciado, recientemente elaborado el año 2015, y que de la revisión de ambos planos, se evidencia que se tituló a favor de Pedro Álvarez Loza la parcela N° 36 constituida en dos fracciones, una superficie de 3.4000 ha, ubicada al lado este de la línea férrea y la otra fracción de 3.5470 ha, ubicada al lado oeste, haciendo un total de 6.9470 ha, empero el plano georeferenciado presentado en la demanda proporciona datos erróneamente relevados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, identificando una sobreposicion de 9.3%, que se encuentra plasmado en el Informe Técnico INF.UCR N° 301/2015 emitido el 16 de octubre de 2015.

Sobre las notificaciones con resoluciones y otros actos administrativos que debieron ser notificados personalmente al demandante refiriéndose específicamente sobre la no participación en la Campaña Pública, la no suscripción del Memorándum de Notificación, ni el Acta de Conformidad de Linderos, por ser el demandante no vidente; refiere que de la revisión de obrados, se evidencia la participación efectiva del demandante, habiendo suscrito inicialmente el acta en la campaña pública a fs. 150 de la carpeta predial, el memorándum de notificación de fs. 309 de la carpeta predial, las actas conformidad de linderos respecto a los vértices 34003830 y 34003831 de fs. 361 a 362 de la misma carpeta predial y la Notificación con el Aviso Público en Etapa de Exposición Pública de Resultados de fs. 735 de la carpeta predial acreditan que el demandante ha teniendo una efectiva participación en todo el proceso de saneamiento de principio a fin, convalidando todos los actos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no habiendo hecho un reclamo en su debida oportunidad.

Por último, indican que la denuncia de la firma del demandante como no vidente, es una afirmación temeraria ya que se acusa la comisión de un delito, aspecto que debe ser demostrado en la vía que corresponda y no el presente proceso.

En cuanto a las causales invocadas por el actor, que se encuentran establecidas en art. 50-I-1 a) y c) de la Ley N° 1715; aducen que el informe pericial que se adjunto a la contestación, es concluyente, porque determina que no existe sobreposición al Título del Expediente Agrario de Afectación N° 4812, con el Título Ejecutorial N° 0097885 y el área de saneamiento que dio origen al Título que se impugna.

En consecuencia, infieren que las nulidades argumentadas por el demandante, adolecen de vicios como también errores y que por la fundamentación expuesta ampliamente piden se declare como improbada la demanda.