SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 019/2019
Fecha: 18-Abr-2019
Considerando 5
CONSIDERANDO.- Que, de la compulsa, los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la norma legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:
SOBRE EL ERROR ESENCIAL EN LA EMISIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL N° MPA-NAL-000797. -
El art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".
En esa línea, debemos referirnos, que sobre las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, no se permite al Tribunal Agroambiental revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino, principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, estando éste Tribunal Agroambiental impedido de revisar actos u omisiones que debieron ser reclamadas en la vía administrativa a través de una demanda contenciosa administrativa.
Bajo estos antecedentes, y ya resolviendo lo demandado como nulidad absoluta de título ejecutorial (Error esencial), se tiene que establecer, que en el caso de autos, lo reclamado o denunciado por el demandante Pedro Álvarez Loza, no fue oportunamente activado en un proceso contencioso administrativo, porque de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se puede concluir que el mismo tuvo conocimiento del inicio del proceso de saneamiento, su ejecución y su resolución, habiéndose cumplido las actividades y etapas establecidas en la normativa agraria vigente en su momento, emitiéndose el Informe de Evaluación Técnico Jurídico el 23 de mayo de 2005, Informe en Conclusiones SAN SIM N° 0075/2006 de 26 de febrero de 2006 y Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre de 2007, en los que se advierte la participación efectiva del demandante Pedro Álvarez Loza, comprobándose inclusive que suscribió el Memorándum de Notificación cursante a fs. 309 de la carpeta predial y las Actas de Conformidad de Linderos cursantes a fs. 361 a 362 de los antecedes de saneamiento, sin embargo, no utilizó ningún recurso administrativo que se tiene a disposición en la vía correspondiente; ni activó ningún recurso de derecho por la vía judicial, que la parte demandante pudiera haber utilizado para hacer valer su derecho de defensa; empero, al contrario consintió los actos realizados por el ente administrativo haciendo precluir su derecho; este entendimiento jurisprudencial sigue la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Nº 081/2017, que dice a la letra: "...se advierte que durante la realización de las actuaciones antes descritas el demandante tuvo conocimiento y participación en el proceso de saneamiento, sin que en ningún momento hubiere realizado observación alguna al mismo, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente (...) (...) resultando tales argumentos impertinentes, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho...".
Ahora bien, corresponde aclarar también que el error esencial que destruye la voluntad del ente administrativo, debe ser probado mediante elementos que fueron de su conocimiento previo, es decir activados prematuramente, ingresando en el análisis y resolución antes de la emisión de cualquier acto administrativo como tal; en consecuencia lo demandado en este punto es valorado por este Tribunal Agroambiental, como actos consentidos por la parte demandante, que por su inercia dejó precluir derechos que antes podría haber utilizado, que pudieron interrumpir la tramitación del proceso de saneamiento como tal; esta inactividad dio como resultado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no conozca el error esencial denunciado antes de la emisión del acto administrativo, por consiguiente no se puede valorar dicha inactividad de la parte demandante en esta instancia, por lo que corresponde precisar en este sentido que, la demanda de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no supieron asumir defensa oportuna en cada una de las etapas de saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos y procedimientos previstos por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste y presentación de la documentación que respalde su derecho y demuestre el cumplimiento de la FS o FES (según corresponda) en su predio; la carga de esta responsabilidad incumbe a la parte interesada dentro del marco legal anotado, omisión que no puede ser atribuible como indefensión y menos constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud de las causas especificas que fija la ley.
En segundo término, de la revisión misma del proceso de saneamiento, observando la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información, se establece que el expediente N° 3105 correspondiente al saneamiento simple del predio "Ciudad de los Niños I - II" de la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños, contempló el relevamiento de información en gabinete a fs. 37 a 41, así como también el Informe Técnico SAN SIM TEC N° 124/5 de fecha 25 de febrero de 2005 a fs. 693, y la Evaluación Técnico Jurídico ETJ N° 0036/2005 de fs. 726 a 730 de la carpeta predial, en los cuales se determinó la no existencia de sobreposicion con otras propiedades en el área de saneamiento como la del demandante, demostrando el ente administrativo que no identificó la existencia del Título de Pedro Álvarez Loza, quien fue notificado con las pericias de campo y no presentó dicho documento y contrariamente participó activamente en todas las etapas del proceso de saneamiento, y en su condición de colindante del lado norte del predio en litigio, inclusive suscribió el Memorándum de Notificación cursante a fs. 309 de la carpeta predial y el Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 361 a 362, lo que evidencia que dicho proceso se ha ejecutado en cumplimiento a los requisitos de legalidad, participación, transparencia y publicidad, por consiguiente no se identifica una falsa apreciación de la realidad que haya destruido la voluntad del ente administrativo en la tramitación y posterior emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797.
SOBRE LA TRAMITACIÓN DE SANEAMIENTO EFECTUADO CON VIOLACIÓN DE LEYES APLICABLES .-
El art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, dice que serán viciados de nulidad los títulos ejecutoriales, cuando fueran otorgados mediando una violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; en ese sentido, el Tribunal Agroambiental, haciendo una relación minuciosa de las etapas del proceso de saneamiento, no identifica la presentación del Título de Pedro Álvarez Loza, quien fue notificado con las pericias de campo, mediante la Resolución Instructoria R.I. N° 0036/2003 de 26 de marzo de 2003 a través del edicto agrario de fs. 98 de la carpeta predial y no presentó ningún documento, ni ninguna denuncia sobre la no observancia a dicho documento, por el contrario, procedió a participar activamente en todas las etapas del proceso de saneamiento.
En ese orden, cursa a fs. 66 y 67 del proceso de saneamiento la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, en la que se identifica y menciona al señor Pedro Álvarez Lazo como colindante; a fs. 73 a 76 cursa la Resolución Instructoria de 26 de marzo de 2003 en la que se intima a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar la documentación acreditando su identidad o personería jurídica a los personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, dentro del plazo perentorio e improrrogable a ser computado a partir de la notificación de la Resolución por Edicto, dicho Edicto que se encuentra a fs. 78 fue publicado el 29 de marzo de 2003 en el periódico de circulación nacional "Opinión", cursando además a fs. 77 de la misma carpeta predial, el contrato de publicidad de Radio en la que se hace conocer a los interesados sobre el procedimiento de saneamiento simple a seguir en la zona; asimismo, cursa a fs. 150 la notificación realizada al señor Pedro Álvarez Lazo con la reprogramación de las pericias de campo con constancia de recepción; cursando también a fs. 322 el Memorándum de Notificación, con el que se procedió a notificar al señor Pedro Álvarez Loza, para que presente documentación que acredite su derecho propietario, a establecer sus linderos correctamente con la participación de propietarios y colindantes y si fuere el caso a la conciliación si se presentaren problemas de derecho propietario, notificación que firma el señor Pedro Álvarez Loza el 2 de agosto de 2003, sin embargo durante las pericias de campo, el actor no presenta ningún documento, ni el Título Ejecutorial N° 097885 para que pueda ser identificado; también cursa a fs. 361 Acta de Conformidad de Linderos en la que aparece la firma del señor Pedro Álvarez Loza, suscribiendo en conformidad al vértice predial de su propiedad con el predio La Ciudad de los Niños I - II y el Sindicato Agrario Corregimiento Chakori, repitiéndose la misma suscripción de conformidad a fs. 362 y 363 en otras Actas de Conformidad de Linderos, consignándose los números de vértices 34003830, 34003831 y 34003832, que guardan relación con el croquis predial de fs. 252 de la carpeta de saneamiento.
Ahora bien, de fs. 726 a 730 de la carpeta de saneamiento, cursa la Evaluación Técnica Jurídica - ETJ, en la que se establece que no existen sobreposiciones entre el predio "La Cuidad de Dios I - II" con otros predios o parcelas colindantes, informe suscrito por Walter M. Quiroga Aliendre, Auxiliar Jurídico del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA Cochabamba; evaluación que demuestra que no existió sobreposicion con ninguna propiedad o colindancia que afecte derechos legalmente constituidos por terceros; informe que pudo ser impugnado por el colindante del lado norte Pedro Álvarez Loza; o en su defecto también impugnar la etapa de Exposición Pública de Resultados, que fue de conocimiento del demandante conforme se tiene a fs. 735 de la carpeta de saneamiento, sin embargo no se encuentra en los antecedentes reclamo alguno sobre una supuesta sobreposicion, por consiguiente la Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre de 2007 de adjudicación y el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 correspondientes al predio "La Ciudad de los Niños I - II" no afectaron derechos de terceros. En ese mismo orden, debemos referirnos al Informe Técnico TA-DTE-N° 008/2019 de 22 de febrero de 2019 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, elaborado con la facultad conferida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, cursante de fs. 263 a 265 de obrados, que en la parte de conclusiones punto 3 dice a la letra: "Por la información imprecisa contenida en el plano de fs. 21 expediente agrario N° 4812 "El Corregimiento" y la inexistencia del plano de la fracción denominado "Balconcillo" expediente agrario N° 3105, el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, se ve imposibilitado de establecer con precisión, si el predio denominado "Cuidad de los Niños I - II" perteneciente a la Fundación de Religión y Culto "La Ciudad de los Niños", con expediente agrario N° 3105, SE SOBREPONE O NO a la propiedad de Pedro Álvarez con Título Ejecutorial N° 097885 correspondiente expediente agrario N° 4812 denominado "El Corregimiento"; consiguientemente por la información técnica adherida al expediente se llega a la conclusión que no se puede determinar la sobreposicion aludida en la demanda.
En relación al Informe Técnico INF UCR N° 301/2015 de 16 de octubre de 2015 de fs. 4 a 6 y al Certificado CERT.DDCBBA-AL N° 200/2015 de 23 de octubre de 2015 ambos ajuntados a la demanda, se establece que el plano georeferenciado no corresponde al plano del predio titulado a favor de Pedro Álvarez Loza en el expediente N° 4812 y que lo argumentado en el memorial de réplica no desvirtúa este aspecto, siendo además que el plano presentado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para elaboración del Informe Técnico INF UCR N° 301/2015, difiere del plano de fs. 157, así como del plano de fs. 145, ambos de obrados, el cual no tiene sustento técnico alguno, evidenciándose bajo estos antecedentes las contrariedades en las que ingresa la parte demandante, al presentar planos diferentes de lo que habría constituido su propiedad en el expediente N° 4812, sumándose además el hecho de que el fundamento del Informe Técnico TA-DTE-N° 008/2019 de 22 de febrero de 2019 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, no fue enervado por el actor.
Por último, lo acusado por el demandante en relación a la suscripción de actuados de saneamiento con diferente firma, como ser en el documento a fs. 141 y en la Libreta Militar de fs. 142 ambos de obrados, no corresponde su consideración en este proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, que tiene la finalidad del control de la legalidad de los actos administrativos realizados en sede administrativa, por tramitarse como proceso ordinario de puro derecho y no de hecho y donde este Tribunal Agroambiental no estaría facultado para la valoración de otros hechos y si son falsas o verdaderas las firmas, resultando en este sentido que el actor debió acudir a la instancia llamada por ley para demostrar ese extremo y no a través de este proceso.
En consecuencia, una vez analizadas todas las etapas del proceso de saneamiento, se llega a determinar que en cada una de ellas actuó en forma directa el señor Pedro Álvarez Loza dando legitimidad al proceso, donde se cumplieron todas las formalidades y procedimientos establecidos en la Ley N° 1715, la Ley N° 3545, el D.S. N° 25763 y el D.S. N° 29215, correspondiendo manifestar que el proceso de saneamiento concluyó con la Titulación de Tierras de acuerdo al art. 44 de Ley N° 1715, que se emitió, luego de estar ejecutoriada la Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre 2007, por lo que en el presente caso, el proceso de titulación se encuentra concluido en todas sus etapas emergentes del proceso de saneamiento del expediente N° 3105, mismo que se llevó a cabo cumpliendo a cabalidad la normativa legal correspondiente a este tipo de trámites, por lo que no existe violación a ley aplicable que amerite su nulidad, no existiendo error esencial, ni vulneración al principio de seguridad jurídica o al derecho de defensa; por todo lo manifestado, corresponde fallar en ese sentido.