SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 014/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 014/2020

Fecha: 20-Mar-2020

Considerando 1

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES.

Que, la parte actora, instaura demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0359/2005 de 18 de octubre de 2005, en contra Juanito Félix Tapia, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en base a los siguientes puntos:

1.- INADECUADO ANÁLISIS SOBRE LA INFORMACIÓN RECABADA EN PERICIAS DE CAMPO, EN CUANTO A LA CARGA ANIMAL QUE PERTENECE AL PREDIO Y AL BENEFICIARIO, EN VIRTUD QUE EL PROPIETARIO NO HABRÍA PRESENTADO EL REGISTRO DE MARCA.- Señala que al momento de realizarse el análisis técnico legal del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no habría efectuado un adecuado análisis de la información recogida durante la realización de las Pericias de Campo, como es la falta de registro de marca de ganado; como tampoco se habría considerado como válido el Acta de Conciliación de 23 de agosto de 2002, para modificar la sugerencia del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, menos considerar la información recabada en Pericias de Campo; en este sentido, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO N° 0020/1998, de 27 de agosto de 1998 declara área de saneamiento; en la misma, se observa que los funcionarios del el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA habrían verificado el cumplimiento de la Función Económica Social conforme se tiene a fs. 83, identificando un total de 301 cabezas de ganado vacuno y 11 cabezas de ganado equino, constatados en el predio "La Planchada" contando con su registro de marca; la misma se efectuó en presencia del Coordinador Indígena Darío Yandureza, evidenciándose en la Ficha de Evaluación Técnica la sugerencia de reconocer a favor de los beneficiarios del predio un total de 2.226,4769 ha y declarar Tierra Fiscal 8.108,2112 ha; por otro lado, se conoce que conforme a la documentación presentada se habría cumplido la Función Económica Social al desarrollarse la actividad ganadera, sugiriéndose que sea reconocida por vía de adjudicación.

2.- ERRÓNEA CONSIDERACIÓN DEL INFORME DE EVALUACIÓN TÉCNICO JURÍDICO PARA MODIFICAR SUSTANCIALMENTE EL CERTIFICADO DE VACUNAS CONTRA LA FIEBRE AFTOSA, SIN CONSIDERAR LA INFORMACIÓN RECABADA EN PERICIAS DE CAMPO.- Indica que, mediante el acta de Conformidad de Resultados de Saneamiento de 20 de junio de 2003 y memorial de 25 de julio del mismo año, los beneficiarios demostraron su disconformidad con el Informe de Evaluación Técnico Jurídico N° 16/2002 de 19 de diciembre de 2002, así como con el monto de la tasa de saneamiento, para ello habrían adjuntado como prueba: 1.- Certificado de FEGASACRUZ de 25 de junio de 2003, el mismo da cuenta que Ernesto Salas García, comercializaba su ganado a través de dicha institución desde el año 1997; 2.- Diferentes certificados de vacuna contra la fiebre aftosa, que señala la cantidad de animales vacunados; 3.- Contrato sobre el ganado al partido de 27 de agosto de 1999; 4.- Documento privado de conclusión de contrato de ganado al partido de 18 de noviembre de 2002; y 5.- Las diferentes guías de movimiento de ganado; documentos que fueron presentados después de las pericias de campo.

Por otra parte, se tiene que la nueva Evaluación Técnica de octubre de 2003, consigna 923 cabezas de ganado vacuno (Certificado de vacunas contra la fiebre aftosa N° 027514 de 30 de junio de 2003), 11 cabezas de ganado equino y una servidumbre ecológico legal de 452.8531 ha, sugiriéndose se reconozca la superficie de 6.858,1859 ha y 3.476,5021 ha como superficie para declarar Tierra Fiscal. Se tiene también el Informe Complementario de 9 de octubre de 2003, el cual ha sido presentado posterior al análisis técnico legal, que modifica la clasificación del predio de mediana propiedad ganadera a empresa ganadera.

3.- ERRORES DE FONDO INSUBSANABLES QUE AFECTAN EL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO "LA PLANCHADA" Y POR ENDE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO HOY IMPUGNADA.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en fecha 18 de octubre de 2005, emitió la Resolución Administrativa RA-ST N° 0359/2005, mediante la cual se adjudicó el predio "La Planchada" a favor de Sofía de la Merced Salces de Salas, Ernesto Salas García, Dionisio Pantaleón Salces García y Mario Abdel Salces García con una superficie de 6.858.1859 ha, y que analizado el Informe de Evaluación Técnico Jurídico no se habría valorado de forma adecuada el cumplimiento de la Función Económica Social, por cuanto los datos de las pericias de campo al interior del predio "La Planchada" no se habrían verificado la documentación que replanteo la emisión de la Resolución Final de Saneamiento donde se reconoció 6.858.1859 ha, clasificándola como empresa ganadera.

Por otro lado, de acuerdo al art. 173-I inc. c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, señala que la Función Económica Social, abarca un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de protección de crecimiento y servidumbres ecológicas, entre otras, en cuyas propiedades ganaderas se verifica la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca en cumplimiento del art. 1 de la Ley N° 80, en la que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar su ganado ante la H. Municipalidad de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería; en el presente caso, se ha verificado 301 cabezas de ganado vacuno y 11 cabezas de ganado equino signados con tres diferentes marcas e infraestructura y en base a toda esta información se emitió la Ficha de Evaluación de la Función Económica Social e Informe de Evaluación Técnico Jurídico; y que en esta etapa, los funcionarios del el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no consideraron que los copropietarios del predio no habían acreditado con documentación idónea el registro de marca de ganado, menos si pertenecen al predio en saneamiento, mismo que vulnera lo previsto por el art. 238 del D.S. N° 25763 y Ley N° 80; con todos estos elementos los funcionarios encargados sin contar con ningún antecedente técnico, análisis multitemporal, ni fundamento legal, modificaron sustancialmente la sugerencia del Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 16/2002, de 9 de diciembre de 2002, considerando como documentación idónea los siguientes documentos: 1.- certificado oficial de vacunas contra la fiebre aftosa N° 027514 de 30 de junio de 2003 el cual establece 923 cabezas de ganado; y 2.- Una Servidumbre Ecológica Legal (SEL) con una superficie de 452.8531 ha; con todo lo obrado se vulneró lo previsto por los arts. 173 y 238 del D.S. N° 25763 y la Ley N° 80, por no haberse presentado el registro de marca y considerado los datos de pericias de campo.

Con todos éstos argumentos, pidió la parte actora se declare Probada la demanda y nula la resolución impugnada, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.