SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 014/2020
Fecha: 20-Mar-2020
Considerando 2
CONSIDERANDO II:
CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO Y TERCEROS INTERESADOS.
Que, la demanda fue admitida mediante auto de 02 de enero de 2014 a fs. 17 vta. y auto modificatorio de 25 de agosto de 2014 cursante a fs. 30 vta. de obrados; dicha demanda fue corrida en traslado al demandado y respondida dentro del plazo establecido por ley.
QUE MEDIANTE MEMORIAL CURSANTE DE FS. 57 A 59 DE OBRADOS, JORGE GÓMEZ CHUMACERO, DIRECTOR NACIONAL A.I. DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA - INRA, SE APERSONÓ A ESTE TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, ARGUMENTANDO LO SIGUIENTE:
1.- Que, efectuada la correspondiente revisión de obrados, se remite a toda la documentación identificada durante la tramitación el proceso de saneamiento del predio "La Planchada", mismas que fueron valoradas conforme a la legislación aplicable en ese momento de practicarse las actividades de Pericias de Campo, en función a la Ley Nº 1715 y el D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000; que, a decir en el presente caso, el art. 238-II del D.S. Nº 25763, establecía que el principal medio para la verificación de la Función Económica Social es la identificación directa en el terreno, levantándose durante dicha actividad la Ficha Catastral, la misma cursa de fs. 80 y 81 de la carpeta de saneamiento, que en el Ítem VIII numeral 45 indica como actividad ganadera con registro de 301 cabezas de ganado vacuno de raza criollo, 11 cabezas de equino criollo cuyo registro de marca consigna (E-S-MS); así también, en el Ítem IX se registra la infraestructura para dicha actividad como bretes, corrales, alambradas, potreros, aspectos, que merecen fe probatoria; máxime si dichos datos habrían sido corroborados en el formulario de registro de la Función Económico Social y en el formulario de registro de mejoras, documentos cursantes a fs. 83, 85 y 87 de la referida carpeta predial.
2.- Asimismo indica que, la parte demandante funda su petición amparada en el Informe DGS-JRLL-SC Nº 0359/2010 de 25 de noviembre, (cursante de fs. 342 a 343 de antecedentes), estando este Informe en función al art. 266 del D.S. Nº 29215 con relación al predio "La Planchada", constituyéndose en algo referencial que no llega a definir ni reconocer ningún derecho de propiedad, en virtud a que el proceso de saneamiento ya se encontraba con Resolución Final de Saneamiento, debiendo considerarse la inaplicabilidad del art. 266 del D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, por haberse efectuado el control de calidad directamente a la carpeta predial sin competencia respectiva; en consecuencia corresponde valorar la prueba cursante en obrados de acuerdo a la normativa vigente, en consideración al carácter social que rige la materia, solicitando proceder conforme a la normativa vigente.
QUE, DE FS. 244 A 247 Y VTA. ERNESTO SALAS GARCÍA, EN SU CALIDAD DE TERCERO INTERESADO, RESPONDE A LA DEMANDA EN FORMA NEGATIVA:
1.- Inconsistentes argumentos e inexistencia de fundamentación legal en la pretensión de la demanda, aduciendo que, la demanda carece de todo valor jurídico como solvencia moral, para solicitar la anulación del trámite de saneamiento de su propiedad, indicando que el proceso de saneamiento se tramitó aún en vigencia del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997; en ese sentido señala que el predio cumple con la Función Económica Social al haberse verificado en campo la actividad productiva y ganadera, habiendo sido presentada documentación que respalde el registro de marca (E, MS y S) que fue acreditado por el Comité Departamental de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa; cuya documentación consiste en el certificado de vacunas y guías de movimiento del ganado, extendidos por el SENASAG (fs. 204 a 230 de antecedentes), documentación que habría coincidido con la información presentada durante las Pericias de Campo, que fue confirmada conjuntamente el representante de la TCO ISOSO de manera coherente con los registros de marca con relación al predio "La Planchada", de donde se ha cuantificado y verificado el cumplimiento de la Función Económica Social, con el ganado que es de propiedad del beneficiario, circunstancias además consignados en la Ficha Catastral en proceso de saneamiento; consiguientemente, no existiría el acto fraudulento que ponga en peligro la propiedad del ganado vacuno perteneciente al predio "La Planchada", siendo que es titular del predio y del ganado bajo el régimen de copropiedad con los demás miembros de su familia Sofía de la Merced Salces de Salas, Ernesto Salas García, Dionicio Pantaleón Salces García y Mario Abdel Salces García.
2.- Negación de la relevancia jurídica de la Exposición Pública de Resultados, dado que la autoridad demandada, por intermedio de sus dependientes, habrían notificado con el Informe de Evaluación Técnico Jurídico (fs. 190 de la carpeta predial) a las partes, teniendo conocimiento que se realizaron observaciones pertinentes, presentando certificados de FEGASACRUZ, y que en los mismos constan la venta de ganado en los periodos de 1997 a 2003; certificados de vacunación, facturas y autorizaciones para la venta de vacunas del periodo de 1997 a 2003 y guías de movimiento del ganado con la marca correspondiente, motivo por el cual y previa valoración de la documentación complementaria que se presentó, es que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA emitió el Informe Complementario de 09 de octubre de 2003 y el Informe Técnico Final UTN-TCOs N° 282/03 de 27 de noviembre de 2003, corrigiendo los actuados que reflejaban de forma parcial la actividad productiva aún más exacta y aproximada a la realidad en virtud al principio de integralidad, establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional citada precedentemente, por lo que no existiría motivos que ameriten la nulidad del proceso de saneamiento.
3.- Inaplicabilidad de una atribución que vulnera la irretroactividad del art. 123 de la C.P.E., porque la pretensión de la autoridad demandante, es la anulación de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0359/2005 de 18 de octubre de 2005; sin embargo, la misma se contradice temporalmente con el ejercicio de su atribución legal establecida en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, así como el art. 110-f) del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, dado que la ejecutoria de dicha Resolución Administrativa impugnada es anterior a las disposiciones legales, que establecen la facultad legal que le da legitimidad para interponer la presente demanda, contradiciéndose con lo dispuesto en el art. 123 de la C.P.E., al tratar de ejercer una atribución que es posterior a la emisión de la Resolución; en este contexto, se tiene una norma legal que surte efectos a partir de su vigencia, no siendo posible surtir efectos sobre hechos anteriores, como sucede en el presente caso, la atribución de la autoridad accionante de impugnar la Resolución Final de Saneamiento tiene su inicio en el año 2007, motivo por el cual no podría haber iniciado la demanda señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 12/2015 de 27 de febrero de 2015.
En cuanto a la vulneración del art. 238 del D.S. N° 25763 y la Ley N° 80, de la revisión de antecedentes, se tiene que la actividad ganadera en el predio "La Planchada" ha sido verificada en campo y respaldada con la documentación pertinente, no existiendo duda respecto a la propiedad del ganado ni vicios que ameriten la anulación del proceso de saneamiento, por lo que solicita se declare Improbada la demanda y se remitan los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, a los fines de titulación.
QUE, MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 301 A 302 Y VTA., SOFÍA DE LA MERCED SALCES DE SALAS Y DIONICIO PANTALEÓN SALCES GARCÍA, EN SU CONDICIÓN DE TERCEROS INTERESADOS, SE APERSONAN Y CONTESTAN LA DEMANDA BAJO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
Que, no existe claridad en los argumentos de la demanda, dado que acusan nulidad del proceso saneamiento del predio "La Planchada" a partir de la no exigencia del registro de marca conforme a la Ley N° 80, así como la consideración de la documentación complementaria presentada en campo, ignorando la trascendencia de la observación respecto del objeto de la finalidad del saneamiento. También señala que no existe fraude en la acreditación de la propiedad del ganado, por ello mismo el representante del pueblo indígena Darío Yandureza no observó en el formulario de registro y verificación de la Función Económica Social, en este caso se estaría ignorando la trascendencia, siendo que en su oportunidad (Pericias de Campo) se acreditó debidamente y con documentación la propiedad del ganado, no existiendo fraude ni vulneración de los arts. 238-III inc. c del D.S. N° 25763, 2 y 3 del D.S. N° 29215; asimismo, citan la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 12/2015 de 27 de febrero de 2015; y finalmente refieren que, si bien el demandante sostiene la vulneración del art. 173 del D.S. N° 25763, no indican en qué consiste el vicio procesal que ameritaría la anulación de la Resolución Final de Saneamiento del predio "La Planchada"; en tal sentido solicitan se declare Improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución RA-ST N° 0359/2005 de 18 de octubre de 2005.
QUE, MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 321 A 322 VTA. KARLA SALINAS FRANCO, ABOGADA DEFENSORA DE OFICIO DE MARIO ABDEL SALCES GARCÍA, EN SU CONDICIÓN DE TERCERO INTERESADO, RESPONDE A LA DEMANDA:
Que, el proceso de saneamiento se habría realizado aún en vigencia del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, que para la verificación de la Función Económico Social de predios ganaderos, la misma tiene que producirse en campo, verificando que la actividad productiva se da en el ganado bovino de propiedad del titular del derecho objeto de saneamiento, a cargo de los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, mediante Pericias de Campo; actividad que estaría demostrada con la certificación de vacunas y guía de movimiento de ganado, extendido por SENASAG; ahora bien, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, hace una evaluación más próxima a la realidad productiva con relación al predio "La Planchada", que no solo consiste en identificar el ganado en campo sino también considera el carácter empresarial de la actividad, habiendo emitido en este sentido además el Informe Complementario Técnico Final UTN-TCOs N° 282/03 de 27 de noviembre de 2003.
Asimismo, se evidencia que en el trámite "La Planchada" no se identifican vicios ni irregularidades que ameritan su nulidad, toda vez que la Ficha Catastral refleja la actividad ganadera contando con 301 cabezas de ganado vacuno y 11 cabezas de ganado equino, los cuales tendrían el registro de marca (E, S, MS), como también se evidencia infraestructura, bretes, corrales, alambrados, potreros, mismos que merecen la fe probatoria para dicho registro; con estos antecedentes, no se evidencian vicios ni irregularidades que ameriten la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, solicitando se declare Improbada la demanda.
Que, a fs. 188 de obrados cursa diligencia de citación a Huber Rivero Méndez, Capitán Mayor del Bajo Isoso, en su calidad de tercer interesado, quien no se apersonó al proceso para asumir su defensa legal.