SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 014/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 014/2020

Fecha: 20-Mar-2020

Considerando 4

CONSIDERANDO IV:

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S2.

Que, en el caso sub lite, conforme se tiene planteada la demanda en el modo referido precedentemente, la misma fue resuelta primeramente mediante la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 126/2016 de 30 de noviembre de 2016 cursante de fs. 336 a 345 vta. de obrados, quedando sin efecto mediante la Resolución/Sentencia 01/2017 emitida por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz de fecha 28 de julio de 2017 constituida en Tribunal de Garantías cursante de fs. 368 a 379 de obrados; posteriormente, el Tribunal Agroambiental dando cumplimiento a la Resolución/Sentencia 01/2017 emite la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 125/2017 de 28 de noviembre de 2017 cursante de fs. 396 a 405 de obrados; durante este tiempo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión de la Resolución/Sentencia 01/2017 emite el 21 de agosto de 2017 la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S2 cursante de fs. 418 a 431 de obrados, que confirma en todo la Resolución antes mencionada, concediendo la tutela solicitada.

Posteriormente, en plena validez legal de la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 125/2017 de 28 de noviembre de 2017, la parte accionante presenta Recurso de Queja a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, quien en fecha 23 de agosto de 2019 falla anulando la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 125/2017 cursante de fs. 378 a 380 y vta., disponiendo emitir una nueva sentencia, en base a los criterios de la Resolución/Sentencia 01/2017 y la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S2, que a continuación se detallan:

1.- Que, el demandante solicita la anulación de la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005, retrotrayendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; observando la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, haciendo notar que la referida Resolución resolvió adjudicar 6.858,1859 ha del predio "La Planchada", siendo que, ya existía la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016 que sirvió de antecedente, indicando en ese entendido que, la autoridad que emitió la resolución necesariamente debió exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplicó al caso concreto y que sustentaban su decisión.

2.- Que, después de verificada la relación fáctica de los hechos como la analogía del procedimiento administrativo, la misma no se plasmó en la Resolución impugnada que justifique la decisión asumida; aspectos que evidencian las contradicciones que fueron manifestadas por la parte accionante, existiendo incongruencia emisiva y consecuentemente falta de fundamentación y motivación; y, al haber anomalías que infrinjan el debido proceso en la tramitación de la causa, se traduce a su vez, en la inobservancia de emisión de fallos motivados y coherentes con unidad de criterio dentro de una misma resolución.

Que, por lo expuesto, los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente, a los arts. 13 y 256 de la C.P.E., que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: la interpretación "PRO ACTIONE", y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; por lo que en virtud a la primera, se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones; y en virtud a la segunda, la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretando el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la norma suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia y esta jurisdicción Agroambiental; bajo este parámetro constitucional se emite el fallo.