SENTENCIA No. 03 /2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA No. 03 /2020

Fecha: 24-Ago-2020

Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Mariano Soto, Efraín Soto Cuellar y Gerardo Soto Cuellar, en su calidad de demandados.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Mariano Soto, Efraín Soto Cuellar y Gerardo Soto Cuellar, en su calidad de demandados.

Por memorial cursante de fs. 160 a 162 vta. de obrados, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 03/2020, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Casación en la forma.

1. Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado y art. 1462 del Código Civil, amparado en el art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 (en adelante L. N° 1715) modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (en adelante L. N° 3545) y arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 (en adelante L. N° 439), alegan que al emitirse la sentencia ahora recurrida, el Juez de instancia habría realizado una incorrecta aplicación del art. 1462 del Código Civil (en adelante Cód. Civ.) relativo a la Acción para Conservar la Posesión, toda vez que el demandante sustentaría su pretensión señalando que desde el mes de marzo de 2019, sus personas habrían procedido a barbechear dichos terrenos (del demandante), sembrarlos y posteriormente cosechar. Asimismo, refieren que la parte actora viene reclamando dichos terrenos desde hace ya varios años atrás ante las autoridades originarias, sin éxito alguno, aspecto que contradice el requisito para interponer la Acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, que refiere que el mismo debe ser interpuesto dentro del año de la perturbación.

Manifiestan, que el art. 78 de la L. Nº 1715, establece que las sentencias deberían ser fundadas y congruentes entra la parte considerativa y la resolutiva, siendo la parte considerativa las más importante donde el juzgador debe realizar el análisis intelectivo de los hechos y la subsunción de los mismos a la normativa aplicable (debido proceso), que permite a las partes conocer cuáles fueron las razones que le permitieron a la autoridad judicial asumir la decisión correspondiente.

Señalan, respecto a la fundamentación de las resoluciones, que la SC 2023/2010-R de 09 de noviembre, establece que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, esto es, exponer los motivos que sustentan la decisión, de manera que el justiciable comprenda la misma. En esa misma línea, la SCP Nº 099/2012 de 23 de abril, establece que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, además de la SC Nº 0937/2006-R de 25 de septiembre, referida a la fundamentación de la sentencia en relación a la forma en que se demandó, de donde resultaría que la resolución emitida por el Juez no reuniría las condiciones de validez de una resolución debidamente fundamentada y motivada.

Señalan, que en el presente caso se habría demostrado por parte del mismo demandante que, ellos (demandados) se encontrarían en posesión de los terrenos en cuestión desde hace varios años y que el juzgador también lo reconoce, al indicar que el demandante no logró demostrar la posesión de los terrenos y cuando hubiera utilizado los mismos, lo que significa que el demandante no habría demostrado su pretensión; empero, el juzgador resuelve disponiendo el reparto de los terrenos en un 50% para cada una de las partes, sin considerar que dichos terrenos lo utilizan para producir y como tierras de pastoreo.

Manifiestan, que no se habría valorado la declaración del testigo de cargo Felipe Mamani cursante de fs. 119 a 120, quien señaló que ellos utilizan los terrenos desde hace más de 6 años atrás, y que desde ese tiempo tendrían problemas con el demandante; lo que significa que ellos trabajan y producen en el referido predio desde la época de sus padres y abuelos; por consiguiente, éste hecho no se adecuaría a lo previsto en el art. 1462 del Cód. Civ.

Refieren que la sentencia ahora impugnada, adolece de una debida fundamentación y no contemplaría lo establecido por la normativa vigente, aspecto que les generaría un grave perjuicio, atentando a su patrimonio; además, que serían objeto de discriminación por la misma comunidad debido a sus orígenes y por no contribuir económicamente a dicha comunidad.

2. Casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias.

Refieren, que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, aplicación indebida de la ley, así como los requisitos para la admisión de la Acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, toda vez que no se habría demostrado que el demandante estuvo en posesión del terreno; asimismo, en la audiencia complementaria de 24 de agosto de 2020, habrían participado sin el patrocinio de un abogado, toda vez que el abogado gratuito que tenía que asistirlos no pudo llegar a dicha audiencia, y por falta de recursos económicos no pudieron contratar otro profesional; sin embargo, mencionan que el juzgador debió designar un defensor de oficio del lugar, a efectos de garantizar el derecho a la defensa establecido en la CPE, este aspecto habría generado una desproporción y desventaja en el desarrollo de la referida audiencia, debido a que ellos (demandados) serían personas que desde su infancia vivieron en el campo, y no saben leer y mucho menos entender respecto a lo que se estaba tratando en la audiencia, por lo que, la autoridad judicial debió asegurar que la misma se desarrolle en igualdad de condiciones, sobre el particular citan la SC Nº 1453/2012 relativa al derecho a la defensa. Por consiguiente, señalan que la sentencia recurrida sería arbitraria e incongruente que vulnera el derecho a la defensa y el acceso a una justicia plural, justa y equitativa en igualdad de condiciones.

Por lo expuesto, solicitan a este Tribunal Agroambiental, anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con costas.