FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando este Tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la infracción, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo, que el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
Examen del caso concreto
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.
Casación en la forma.
Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad-pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Reparación de Daño, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Con relación a la acusación de Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado y art. 1462 del Código Civil, en el entendido que el Juez de instancia al emitir la Sentencia N° 03/2020 cursante de fs. 152 a 159 vta. de obrados, que declara probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, habría realizado una incorrecta aplicación del art. 1462 del Cód. Civ., (Acción para Conservar la Posesión), toda vez que el demandante sustentaría su pretensión señalando que desde el mes de marzo de 2019, los demandados habrían procedido a barbechear sus terrenos, para luego sembrar y posteriormente cosechar quinua; siendo éste aspecto reclamado hace ya varios años atrás ante las autoridades originarias, sin éxito alguno, aspecto que contradeciría uno de los requisitos para interponer la Acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, relacionado a que el mismo debe ser interpuesto dentro del año de la perturbación.
Al respecto, cabe mencionar en principio, de la lectura del primer punto recursivo relativo al recurso de casación en la forma cursante de fs. 160 a 162 vta. de obrados, se evidencia que la parte recurrente ingresa en una confusión al establecer las causales del instituto jurídico de la casación, cuando señala primero que se violó el art. 1462 del Cód. Civ., para posteriormente concluir que hubo una incorrecta aplicación de dicha norma sustantiva, es decir que los recurrentes no discriminan una causal de la otra; asimismo, cuando señalan que hubo una incorrecta aplicación del art. 1462 del Cód. Civ., referente a la (ACCIÓN PARA CONSERVAR LA POSESION): "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad".
De lo anterior, se desprende que el instituto jurídico relativo a la Acción para Conservar la Posesión no se trata de la figura jurídica que el juzgador aplicó para resolver la problemática planteada referida específicamente al proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, que se encuentra establecido en el art. 1461 del cuerpo normativo supra señalado, que establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio"; lo que significa en los hechos, que los recurrentes confunden ambos institutos jurídicos como si se trataran de lo mismo; aspecto que denota a todas luces imprecisión en el recurso interpuesto, al margen de que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en la aplicación incorrecta de dicho precepto legal (art. 1462 del Cód. Civ.) y cómo debió haber sustentado su decisión, sin que exista en consecuencia una vinculación a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto no concurren las causales que establece el art. 271-I de la L. N° 439, que establece: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial" (Las negrillas y cursiva son agregadas), por consiguiente, no resulta evidente que el Juez A quo haya incurrido en aplicación indebida de la ley, máxime cuando el último párrafo del artículo precitado, señala que se debe demostrar con prueba documental el error en el cual hubiera incurrido el juzgador a efectos de la concurrencia de la causal del recurso de casación, situación que no acontece en el presente caso, correspondiendo señalar que el recurso de casación, en análisis, incumple también con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la norma precitada, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).
Por cuanto, respecto a la indebida aplicación y transgresión del art. 1462 del Cód. Civ., se advierte que la parte recurrente no explica cómo debió el Juez de instancia considerar la aplicación de tal precepto legal, que además no corresponde su aplicación al presente caso, por lo expuesto precedentemente, y como es que se infringió el mismo, simplemente lo menciona de manera muy genérica.
En ese orden de cosas, se procedió a verificar los actuados procesales que cursan en el caso de autos, donde en el Primer y Segundo Considerando de la sentencia ahora impugnada, el Juez de instancia, realiza una relación de la demanda y desarrolla las actividades procesales previstas en el art. 83 de la L. N° 1715; en el Tercer Considerando, describe los hechos probados y no probados por las partes, los elementos probatorios vistos y oídos en los que el juzgador apoyó su decisión, siendo éstos esencialmente el Acta de Inspección Ocular de fs. 110 a 126 de obrados (donde se identifica el terreno, se observa vestigios de la cosecha de quinua efectuada en el terreno objeto del litigio y demás aspectos referente a la posesión y perturbación efectuada) y las pruebas testificales de cargo de fs.119 a 126 de obrados, las mismas por principio de inmediatez, generaron convicción en el juzgador para emitir el fallo ahora recurrido. Es así que la Sentencia N° 03/2020 de 24 de agosto de 2020, ahora objeto de impugnación, declara probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, disponiendo que los demandados Mariano Soto, Gerardo Soto Cuellar y Efraín Soto Cuellar, procedan a la RESTITUCIÓN del 50% del predio denominado "Jacotuyo Irpavi", también conocido como "Antahuma Loma", ubicada en el Ayllu Sullca, cuya superficie total es de 3 ha, en favor del demandante Anselmo Mamani Cacharani, determinación que es asumida en aras de evitar contratiempos a las partes, además de disponer la división de la parcela al 50%, hacia el lado Sud para Anselmo Mamani Cacharani (demandante) y hacia el Norte quedarían ubicados Mariano Soto, Gerardo Soto Cuellar y Efraín Soto Cuellar (demandados), decisión que se basa en los argumentos legales que el Juez de instancia consideró a tiempo de emitir la sentencia correspondiente; tales, como el hecho: a) que el terreno objeto de la Litis pertenece al demandante, quien a la fecha ya no realiza las respectivas actividades agropecuarias como consecuencia de la desposesión perpetrado por los demandados, b) que desde hace tiempo atrás el demandante, viene siendo objeto de molestias y perturbación por parte de los demandados, que de manera arbitraria sin el consentimiento del titular del terreno, vienen detentando y realizando trabajos de naturaleza agropecuaria en la parcela objeto del litigio, c) que en muchas ocasiones se hizo las advertencias a los demandados para que dejen de apropiarse de terrenos ajenos, pero hacen caso omiso, incluso no obedecen las ordenes de las autoridades originarias de la comunidad, d) los últimos trabajos agrícolas realizados por los demandados fue en el mes de marzo de 2019, con el barbecho, sembrado de quinua y cosechado a inicios del 2020, e) que la posesión de los demandados en la parcela litigiosa no llegó a consolidarse de manera absoluta en favor de los mismos, considerándose en consecuencia una posesión viciada y de mala fe, motivo por el cual carece de legitimidad e incluso de legalidad la posesión que tienen la parte demandada.
Siendo estos los fundamentos que gravitaron para la decisión judicial, que está basada en los diferente elementos probatorios analizados en su conjunto, como son, la Prueba Documental, Testifical y la Inspección Ocular, especialmente, que valoradas bajo el principio de inmediatez y dada su objetividad, fueron decisivas para la resolución de autos, asimismo se consideró los presupuestos legales para la procedencia de una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión: 1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hechos; por consiguiente, se colige que la sentencia ahora impugnada, fue emitida dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 213 de la L. Nº 439, en consecuencia, no se advierte vulneración del art. 115-II de la CPE o aplicación indebida del art. 1462 del Cód. Civ.; más al contrario, se evidencia el cumplimiento de los arts. 145 de la Ley Nº 439 y 1286 del Cod. Civ.; al respecto, el art. 145 del Código Procesal Civil textualmente señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas , fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio"; por su parte, el art. 1286 del Cod. Civ., establece: "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio"; es decir, se tienen cumplidos los presupuestos legales que permiten garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE.
En cuanto a la afirmación en sentido de que el art. 78 de la L. Nº 1715 establecería que las sentencias deberían ser fundadas y congruentes entre la parte considerativa y la resolutiva, que en el presente caso no se habría aplicado; al respecto, corresponde puntualizar que el precepto legal invocado se refiere al Régimen de Supletoriedad, es decir que los actos procesales y procedimientos no regulados por la L. Nº 1715, en lo aplicable se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (anteriormente) y Código Procesal Civil (actualmente), instituto jurídico que no tiene relación alguna con la fundamentación y congruencia de las sentencias judiciales, como erróneamente sostienen los recurrentes, motivo por el cual y siendo intrascendente este aspecto que no hace al fondo del caso de autos, no resulta evidente lo acusado por la parte demandada.
2.- En cuanto a la denuncia con el rótulo "casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias", en el sentido que la autoridad judicial, habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y la aplicación indebida de la ley como los requisitos para admisión de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión.
Con relación a este punto, los recurrentes una vez más reiteran que hubiere existido en la emisión de la sentencia recurrida una aplicación indebida de la ley, así como error de hecho y de derecho en la apreciación probatoria por parte del Juez de instancia; sin explicar cuál el nexo de causalidad o cómo es que el Juez habría incurrido en dicha errónea valoración probatoria, sin describir cuál el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, además de no haber señalado cómo es que esas pruebas debieron haber sido valoradas, en consecuencia, no se advierte eficacia o certeza en el agravio denunciado, no siendo evidente tal extremo, toda vez que de fs. 115 vta. a 117 de obrados, el Juez pone en conocimiento de las partes qué pruebas se está admitiendo y los demandados no se manifestaron al respecto, razón por la cual se evidencia que dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión se han cumplido con las etapas que corresponde, en aplicación del debido proceso y la igualdad de las partes, por lo que el juzgador emitió un fallo acorde a derecho, habiendo realizado una valoración integral de la prueba, toda vez, que admitió y desestimó parte de los mismos, habiendo valorado aquellos que resultaren conducentes a la averiguación de la verdad material.
En relación a la valoración de las pruebas, en este acápite conviene recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, no correspondiendo analizar tales aspectos en un recurso de casación, debido a que el Juez de la causa, consideró en lo pertinente, la evaluación de los elementos que hacen a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en ese sentido, y bajo dichas consideraciones, se evidencia que los demandados señalan aspectos controvertidos propios de la tramitación de la causa ante el Juez de instancia y no así en la vía de puro derecho, es así que se advierte que el recurso de casación formulado, en la especie, busca que este Tribunal de puro derecho se convierta en uno más de instancia, es decir, que implícitamente supone una valoración de la prueba que como se tiene expresado, sólo es facultad privativa de los Jueces de instancia, aspecto que resulta incensurable en casación, salvo que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que no acontece en el caso de autos; por lo que corresponde señalar que, en el caso concreto, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, no resultando evidente que el Juez de instancia hubiera incurrido en transgresión de la ley ni en error de hecho o de derecho que hubiere sido demostrado; consiguientemente, el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la L. Nº 439, en consecuencia, incumplidas las causales que ameritan la tramitación del recurso de casación y por consiguiente lo denunciado carece de fundamento.
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la CPE, toda vez que los demandados habrían participado en la audiencia complementaria sin el patrocinio de su abogado defensor; a propósito cabe dejar establecido que este aspecto no resulta ser totalmente evidente, pues de la revisión de actuados en el caso de autos, se constata que a fs. 102 vta. de obrados cursa el Acta de Audiencia Pública de 05 de agosto de 2020, donde el demandante así como la parte demandada asistieron sin abogado, en cuyo mérito el juzgador considerando la solicitud efectuada por ambas partes y en función a la garantía constitucional del derecho a la defensa, suspendió por única y última vez dicha audiencia, señalando una nueva para el 20 de agosto de 2020, misma que fue desarrollada en la fecha mencionada conforme se evidencia de fs. 110 a 126 de obrados; por otra parte de la revisión de obrados (fs. 15) se advierte que la parte demandada efectivamente cuenta con un abogado defensor desde el inicio del proceso, otra cosa diferente es que no haya asistido a la celebración de la referida audiencia por motivos de otra índole, aspecto que desde ningún punto de vista puede ser considerado como vulneración al derecho a la defensa, máxime cuando la parte demandada fue notificada para dicho actuado con la debida anticipación conforme se evidencia a fs. 125 vta. de obrados, motivo por el cual no correspondía suspender la audiencia programada en virtud de lo dispuesto en el art. 84-I de la L. Nº 1715 (Audiencia Complementaria), que dispone: "La audiencia complementaria se realizará dentro de los 10 días siguientes a la audiencia principal, misma que no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejara de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes"; en cuyo mérito, éste tribunal observa que el Juez de instancia no vulneró el derecho a la defensa, no identificándose en el recurso interpuesto, la violación de norma expresa, señalándose sólo apreciaciones subjetivas carentes de respaldo legal.
Con relación a la jurisprudencia constitucional invocada en el memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto, específicamente las relativas a la SC N° 2023/2010-R de 09 de noviembre, la SCP Nº 099/2012 de 23 de abril, la SC Nº 0937/2006-R de 25 de septiembre y la SC Nº 1453/2012; corresponde mencionar que los recurrentes simplemente citan y transcriben párrafos de las mismas, sin identificar los precedentes relevantes aplicables al caso concreto; lo cual, no constituye fundamento ni argumento de su pretensión; por consiguiente, en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, limitándose los recurrentes sólo a emitir criterios subjetivos sin sustento legal alguno, menos haber probado que el juzgador hubiera infringido las normas acusadas en el recurso.
Que, de la lectura del memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo, se infiere que los recurrentes han presentado el memorial con flagrante inobservancia de las disposiciones legales vigentes, es decir sin especificar en qué consiste la violación, o error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 03/2020, cursante de fs. 152 a 159 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas precitadas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba documental, testifical e inspección judicial, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Hechos probados
- Considerando 4
- Antecedentes Procesales
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Mariano Soto, Efraín Soto Cuellar y Gerardo Soto Cuellar, en su calidad de demandados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- Por Tanto 1
