Resolución recurrida: Sentencia N° 13/2021 de 18 de octubre de 2021
Fecha: 09-Feb-2022
FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal ha entendido que el objeto de las demandas de desalojo por avasallamiento es el de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo que para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario. De igual manera, se tiene que el trámite aplicable a este tipo de procesos se encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que se encuentran refrendados a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de septiembre que señala: "...se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez." (cita textual). En ese mismo sentido se tiene también el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 13/2021 de 18 de octubre de 2021, recurrido en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.2 1. Primer argumento.- Los recurrentes, citando el art. 1334 del Código Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715 que establece: "La Inspección Ocular del Juez puede realizarse de oficio o a solicitud de parte, cuando los hechos y circunstancias del caso admitan examen material o las exterioridades, estado y condiciones de las cosas o lugares, faciliten un apreciación objetiva" (sic), manifiestan que la Juez de instancia habría vulnerado dicha norma, al no haber realizado una apreciación correcta de la inspección judicial y la prueba pericial, incurriendo en error de hecho y de derecho con relación a estos medios de prueba, no contemplando que el dictamen pericial de 02 de agosto de 2021, cursante de fs. 85 a 99 de obrados, emitido por el técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, por las coordenadas UTM, así como por la inspección judicial, por el contrario demostrarían que los demandados están en posesión antigua y cumpliendo la Función Social sobre el área en litigio, desde hace 27 años, en una extensión de 1.7175 ha, al haberse constatado en dicha audiencia postes, alambrados, corral antiguo, una casa de madera sin techo, pasto cultivado de la especie Tanzania, corral de chancho antiguo; aspectos que constatarían la vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo que respecta a la verdad material.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.II.3. 1. En lo que respecta a la vulneración de los arts. 87 (Posesión) y 1334 (Inspección ocular) del Código Civil y del art. 180.I (Verdad material) de la CPE, al haber la Juez de instancia realizado una apreciación incorrecta de la inspección judicial y la prueba pericial de 02 de agosto de 2021, los que por el contrario demostrarían que los demandados tendrían la "posesión" y el cumplimiento de la Función Social sobre el área en litigio, desde hace 27 años atrás, en una extensión de 1.7175
- FJ.II.3. 2. En cuanto a que la sentencia es ultra petita, porque la demanda fue interpuesta por casi una hectárea de terreno (1.0000 ha), pera la Juez de instancia habría otorgado a la parte demandante, más de lo pedido (1.7252 ha.)
- FJ.II.3. 3. Con relación a que la Juez de instancia, habría basado su valoración en el derecho de propiedad del demandante que corresponde al año 2014, pero no habría valorado la antigüedad de la posesión de los demandados, que es desde hace 27 años y que este extremo al haber sido de conocimiento anterior por la parte actora, se constituye en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional Nº 0589/2010 de 12 de julio de 2010
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2