Resolución recurrida: Sentencia N° 13/2021 de 18 de octubre de 2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 13/2021 de 18 de octubre de 2021

Fecha: 09-Feb-2022

FJ.II.3. 1. En lo que respecta a la vulneración de los arts. 87 (Posesión) y 1334 (Inspección ocular) del Código Civil y del art. 180.I (Verdad material) de la CPE, al haber la Juez de instancia realizado una apreciación incorrecta de la inspección judicial y la prueba pericial de 02 de agosto de 2021, los que por el contrario demostrarían que los demandados tendrían la "posesión" y el cumplimiento de la Función Social sobre el área en litigio, desde hace 27 años atrás, en una extensión de 1.7175

FJ.II.3.1. En lo que respecta a la vulneración de los arts. 87 (Posesión) y 1334 (Inspección ocular) del Código Civil y del art. 180.I (Verdad material) de la CPE, al haber la Juez de instancia realizado una apreciación incorrecta de la inspección judicial y la prueba pericial de 02 de agosto de 2021, los que por el contrario demostrarían que los demandados tendrían la "posesión" y el cumplimiento de la Función Social sobre el área en litigio, desde hace 27 años atrás, en una extensión de 1.7175.- De la revisión de la Sentencia N° 13/2021, cursante de fs. 141 vta. a 146 vta. de obrados, del CONSIDERANDO V, punto V.1.2 . De la invasión y ocupación de hecho, la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de los demandados y estos no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la pequeña propiedad ganadera denominada "La Posada el Che" , se evidencia que la Juez de instancia remitiéndose a lo recabado en la audiencia de inspección judicial y por el informe pericial, valora señalando: 1) Que, el predio "La Posada El Che" (de los demandantes), tiene como colindante en la parte Sur-Este (Vértices 12 a 8), al predio "La Cruz", de propiedad del demandado Primitivo Aldana Coca (fs. 4 y 103)"; 2) Que, el informe pericial, evidencia que la superficie en conflicto se encuentra en la parte Sur Oeste (vértice 8 a 13), dentro de la propiedad "La Posada del Che" (fs. 91); 3) Si bien los demandantes señalaron que la superficie avasallada era aproximadamente casi una hectárea, así también el plano de 17 de julio de 2021, cursante a fs. 49 de obrados, presentado por los demandados, precisa que la fracción perturbada, sería una superficie mayor (17252,01 m2); empero, la autoridad de instancia llega a la conclusión de que por la inspección judicial realizada, las declaraciones de los demandados y el trabajo pericial, se establece que la superficie afectada es de 1.7175 has (fs. 93); 4) Haciendo referencia a la inspección judicial y al plano elaborado por el perito (fs. 93), dicha autoridad remitiéndose a las colindancias de la superficie en conflicto que señala: "Al Norte (vértices 1 a 2), con el camino vecinal; al Este y Sur (vértices 2 a 5), con la propiedad "La Posada del Che" (de los demandantes); al Oeste (vértices 5 a 2, con el predio denominado "La Cruz" de propiedad de Josefa Díaz Cuellar y del demandado Primitivo Aldana Coca (padre de los codemandados Daniel y Jimmy), refiere que los demandados en ningún momento indicaron que el predio "La Cruz", colinda en la parte Este (vértices 2.3 y 4) con el predio "La Posada del Che" (fs. 103); que la superficie en conflicto, en ningún punto cardinal, colinda con el Río Seco como indican los demandados; 5) Que, los predios "La Posada del Che" (vértices 2, 3 y 4) y "La Cruz" (vértices 4 a 5) que tienen colindancia con el Río Seco, son predios colindantes"; 6) Que, los demandados si bien señalan que todo el perímetro de la superficie en conflicto esta alambrado con alambre de púas y postes de cuchi, pero en la inspección judicial se constató que la parte "Este" no está alambrado y que ahí se encontraba el ganado de los demandantes; que, en la parte Oeste (vértices 8 a 13), en casi todo el trayecto, los demandados reconocieron que cortaron el alambre para que su ganado entre al corral y tengan salida al río, lo que constituye confesión judicial en virtud al art. 157.II de la ley N° 439; 7) Que, los demandados si bien señalan que se estaría obstaculizando la salida directa al río de su ganado para que beba agua; empero, en la inspección judicial se constató que ello no es evidente, porque la parte aparentemente ocupada por los demandados no llega al río, es decir no colinda con esta fuente de agua y en el hipotético caso que así fuera, el predio "La Cruz" de Primitivo Aldana Coca, padre de los demandados, tiene salida al Río Seco, según el plano (vértices 4 a 5) emitido por el INRA (fs. 103); 8) "Otro aspecto que llama la atención, es que los demandados de manera reiterada indican que los pequeños corrales que evidentemente son de data antigua, lo que construyeron ellos en 1994; sin embargo, según el año de nacimiento Daniel Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz (fs. 45 a 46) en 1994, estos tenían aproximadamente 5 años y 11 años, respectivamente; además, según el demandante esos corrales fueron construidos por su abuelo, de ser así dichos corrales no pudieron haber sido construidos por los demandados. Más aún cuando el INRA concluyó el saneamiento de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che en el año 2014" (sic); 9) El plano cursante de fs. 49 de obrados, presentado por la parte demandada, no ha sido emitido por una autoridad competente, sino por un agrimensor particular que estableció una superficie de 17252.02 m2, el cual, al margen de sobreponerse al predio de "La Posada del Che y haber sido elaborado el 17 de julio de 2021, ello acredita que el mismo fue elaborado de manera unilateral y sin presencia de los colindantes, después de la fecha de la presentación de la formalización de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 15 a 17 vta. de obrados.

Que, efectuando una contrastación de la valoración realizada por la autoridad de instancia sobre la invasión u ocupación de hecho en el área avasallada, con el Informe Técnico de 02 de agosto de 2021, cursante de fs. 85 a 89 de obrados, se advierte que evidentemente dicho informe del predio titulado haciendo referencia a las coordenadas identificadas, con base en el plano otorgado por el INRA y en el plano presentado de manera unilateral por los demandados, en el punto III. RESULTADOS Y CONCLUSIONES, dicho informe ratifica la valoración realizada por la Juez en sentencia, al señalar: 1. En el día de la inspección judicial se instaló la audiencia en la parcela mencionada; 2. El área objeto de la litis corresponde a una superficie de 0.1773 m2; 3. Que, existe sobreposición entra ambos planos (demandante y demandado), en una superficie de 1.7175 ha; que en la inspección se verificó corral de ganado, con madera antigua y una casa de madera sin techo, etc. y en la superficie sobrepuesta, por los planos de fs. 49, se observó una parte con pasto de Tanzania, etc.

De donde se tiene que no resulta ser evidente que la Juez de instancia haya vulnerado los arts. 87 (Posesión) y 1334 (Inspección ocular) del Código Civil y del art. 180.I (Verdad material) de la CPE, toda vez que dicha autoridad in situ y con base en el informe pericial, constató que la superficie de 1.7175 has, forma parte integrante del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-374699 de 108.2346 ha, del predio "La Posada del Che" otorgado a favor de Rolando Aldana Coca y Pablo Daniel Romero Aldana, no siendo un argumento valedero el hecho de señalar que en el proceso de saneamiento la parte demandante habría cometido fraude en la posesión de dicha área y que de mala fe se habrían hecho sanear a su nombre el mismo, porque del análisis del memorial de contestación, cursante de fs. 63 a 66 vta. de obrados, se advierte que los demandados si bien contestan y reconvienen con Interdicto de Retener la Posesión, el cual fue rechazado, por no corresponder a éste tipo de demanda; sin embargo, de la revisión de dicho memorial de contestación y reconvención, no se evidencia que los demandados, hayan manifestado que el predio "La Cruz" sea colindante del predio "La Posada del Che", toda vez que el Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N° 422/2021 de 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 102 de obrados, refiere que el predio "La Cruz" se encuentra a nombre de Primitivo Aldana Coca (demandado) y Josefa Díaz Cuellar y con saneamiento concluido, el cual conforme el plano cursante a fs. 93 de obrados, (vértices 5 a 2) colinda con el predio del demandante, resultando extraño que los demandados en apego al art. 64 de la Ley Nª 1715, no hayan regularizado en el proceso de saneamiento, las 17252.02 m2, que señalan poseer por más de 27 años; por lo que si bien los demandados acusan mala fe de la parte actora, por haberse saneado dicha fracción de terreno, no respetando la posesión que tienen desde hace 27 años; sin embargo, éste extremo corresponde que sea reclamado a través de los recursos respectivos que prevén las leyes, conforme lo señala el art. 5.III de la Ley Nº 477 que establece: "El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado" y no así a través de este tipo de acciones que se caracterizan por ser un proceso sumarísimo (rápido).