Resolución recurrida: Sentencia N° 13/2021 de 18 de octubre de 2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 13/2021 de 18 de octubre de 2021

Fecha: 09-Feb-2022

FJ.II.3. 3. Con relación a que la Juez de instancia, habría basado su valoración en el derecho de propiedad del demandante que corresponde al año 2014, pero no habría valorado la antigüedad de la posesión de los demandados, que es desde hace 27 años y que este extremo al haber sido de conocimiento anterior por la parte actora, se constituye en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional Nº 0589/2010 de 12 de julio de 2010

FJ.II.3.3. Con relación a que la Juez de instancia, habría basado su valoración en el derecho de propiedad del demandante que corresponde al año 2014, pero no habría valorado la antigüedad de la posesión de los demandados, que es desde hace 27 años y que este extremo al haber sido de conocimiento anterior por la parte actora, se constituye en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional Nº 0589/2010 de 12 de julio de 2010.- Respecto del derecho propietario; del análisis de la Sentencia Nº 13/2021 de 13 de octubre de 2021, del punto V.1.1. Del derecho propietario sobre la pequeña propiedad ganadera La Posada del Che, del CONSIDERANDO V, se advierte que la autoridad de instancia, valora señalando que por la copia autenticada cursante a fs. 34 de obrados (Título Ejecutorial PPD-NAL-374699; Plano Catastral 070703137019 de fs. 4 de obrados y Folio Real con matrícula N° 7.07.0.0000191 de fs. 6 de obrados, los demandantes han acreditado el derecho propietario como lo exige el art. 5.I.1 de la Ley N° 477; art. 56.I de la CPE; art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y art. 21.1.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que la superficie en conflicto (1.7175 ha), forma parte del predio "La Posada del Che"; medios de prueba que señala la autoridad, no fueron desvirtuados por las documentales cursantes de fs. 48 a 59 de obrados, presentado por los demandados (Informe Técnico de 19 de julio de 2021, Plano y Fotografías), así tampoco por las declaraciones testificales descargo, cursante de fs. 71 vta. a 73 de obrados, al señalar dicha autoridad que las mismas no son pruebas idóneas para desvirtuar ni contradecir el derecho propietario de los demandantes, el cual fue obtenido a través de un trámite de saneamiento de tierras.

Con relación a la antigüedad de la posesión de los demandados, que es desde hace 27 años atrás; cabe remitirse a la argumentación jurídica desarrollada en el FJ.II.3.1 precedente, no siendo evidente que la parte demandante haya manifestado tener conocimiento de la posesión de los demandados y que este aspecto se constituya en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional Nº 0589/2010 de 12 de julio de 2010, porque ambas partes (demandante y demandado), señalan que tienen derecho hereditario del terreno en litigio, en relación a su ascendiente inmediato, resultando extraño que la posesión de 1.7252,02 m2 aducida por los demandados, cuya superficie correcta identificada por el informe pericial cursante de fs. 85 a 89 de obrados, es de 1.7175 ha, no haya sido saneada por el INRA, siendo que los predios "La Posada del Che" de 108.2346 ha (de los demandantes) y "La Cruz" de 3.7646 ha (de los demandados), tienen saneamiento concluido y son colindantes.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.3.1, FJ.II.3.2 y FJ.II.3.3, las mismas acreditan que la Juez de instancia obró conforme a lo establecido en la Ley Nº 477; por lo que corresponde aplicar el 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al no haber la autoridad de instancia fallado ultra petita, ni existir violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba; por lo que corresponde resolver en ese sentido.