Resolución recurrida: Sentencia N° 13/2021 de 18 de octubre de 2021
Fecha: 09-Feb-2022
FJ.II.3. 3. Con relación a que la Juez de instancia, habría basado su valoración en el derecho de propiedad del demandante que corresponde al año 2014, pero no habría valorado la antigüedad de la posesión de los demandados, que es desde hace 27 años y que este extremo al haber sido de conocimiento anterior por la parte actora, se constituye en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional Nº 0589/2010 de 12 de julio de 2010
FJ.II.3.3. Con relación a que la Juez de instancia, habría basado su valoración en el derecho de propiedad del demandante que corresponde al año 2014, pero no habría valorado la antigüedad de la posesión de los demandados, que es desde hace 27 años y que este extremo al haber sido de conocimiento anterior por la parte actora, se constituye en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional Nº 0589/2010 de 12 de julio de 2010.- Respecto del derecho propietario; del análisis de la Sentencia Nº 13/2021 de 13 de octubre de 2021, del punto V.1.1. Del derecho propietario sobre la pequeña propiedad ganadera La Posada del Che, del CONSIDERANDO V, se advierte que la autoridad de instancia, valora señalando que por la copia autenticada cursante a fs. 34 de obrados (Título Ejecutorial PPD-NAL-374699; Plano Catastral 070703137019 de fs. 4 de obrados y Folio Real con matrícula N° 7.07.0.0000191 de fs. 6 de obrados, los demandantes han acreditado el derecho propietario como lo exige el art. 5.I.1 de la Ley N° 477; art. 56.I de la CPE; art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y art. 21.1.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que la superficie en conflicto (1.7175 ha), forma parte del predio "La Posada del Che"; medios de prueba que señala la autoridad, no fueron desvirtuados por las documentales cursantes de fs. 48 a 59 de obrados, presentado por los demandados (Informe Técnico de 19 de julio de 2021, Plano y Fotografías), así tampoco por las declaraciones testificales descargo, cursante de fs. 71 vta. a 73 de obrados, al señalar dicha autoridad que las mismas no son pruebas idóneas para desvirtuar ni contradecir el derecho propietario de los demandantes, el cual fue obtenido a través de un trámite de saneamiento de tierras.
Con relación a la antigüedad de la posesión de los demandados, que es desde hace 27 años atrás; cabe remitirse a la argumentación jurídica desarrollada en el FJ.II.3.1 precedente, no siendo evidente que la parte demandante haya manifestado tener conocimiento de la posesión de los demandados y que este aspecto se constituya en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional Nº 0589/2010 de 12 de julio de 2010, porque ambas partes (demandante y demandado), señalan que tienen derecho hereditario del terreno en litigio, en relación a su ascendiente inmediato, resultando extraño que la posesión de 1.7252,02 m2 aducida por los demandados, cuya superficie correcta identificada por el informe pericial cursante de fs. 85 a 89 de obrados, es de 1.7175 ha, no haya sido saneada por el INRA, siendo que los predios "La Posada del Che" de 108.2346 ha (de los demandantes) y "La Cruz" de 3.7646 ha (de los demandados), tienen saneamiento concluido y son colindantes.
En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.3.1, FJ.II.3.2 y FJ.II.3.3, las mismas acreditan que la Juez de instancia obró conforme a lo establecido en la Ley Nº 477; por lo que corresponde aplicar el 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al no haber la autoridad de instancia fallado ultra petita, ni existir violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba; por lo que corresponde resolver en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 13/2021 de 18 de octubre de 2021, recurrido en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.2 1. Primer argumento.- Los recurrentes, citando el art. 1334 del Código Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715 que establece: "La Inspección Ocular del Juez puede realizarse de oficio o a solicitud de parte, cuando los hechos y circunstancias del caso admitan examen material o las exterioridades, estado y condiciones de las cosas o lugares, faciliten un apreciación objetiva" (sic), manifiestan que la Juez de instancia habría vulnerado dicha norma, al no haber realizado una apreciación correcta de la inspección judicial y la prueba pericial, incurriendo en error de hecho y de derecho con relación a estos medios de prueba, no contemplando que el dictamen pericial de 02 de agosto de 2021, cursante de fs. 85 a 99 de obrados, emitido por el técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, por las coordenadas UTM, así como por la inspección judicial, por el contrario demostrarían que los demandados están en posesión antigua y cumpliendo la Función Social sobre el área en litigio, desde hace 27 años, en una extensión de 1.7175 ha, al haberse constatado en dicha audiencia postes, alambrados, corral antiguo, una casa de madera sin techo, pasto cultivado de la especie Tanzania, corral de chancho antiguo; aspectos que constatarían la vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo que respecta a la verdad material.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.II.3. 1. En lo que respecta a la vulneración de los arts. 87 (Posesión) y 1334 (Inspección ocular) del Código Civil y del art. 180.I (Verdad material) de la CPE, al haber la Juez de instancia realizado una apreciación incorrecta de la inspección judicial y la prueba pericial de 02 de agosto de 2021, los que por el contrario demostrarían que los demandados tendrían la "posesión" y el cumplimiento de la Función Social sobre el área en litigio, desde hace 27 años atrás, en una extensión de 1.7175
- FJ.II.3. 2. En cuanto a que la sentencia es ultra petita, porque la demanda fue interpuesta por casi una hectárea de terreno (1.0000 ha), pera la Juez de instancia habría otorgado a la parte demandante, más de lo pedido (1.7252 ha.)
- FJ.II.3. 3. Con relación a que la Juez de instancia, habría basado su valoración en el derecho de propiedad del demandante que corresponde al año 2014, pero no habría valorado la antigüedad de la posesión de los demandados, que es desde hace 27 años y que este extremo al haber sido de conocimiento anterior por la parte actora, se constituye en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional Nº 0589/2010 de 12 de julio de 2010
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2