Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 03 de febrero de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 03 de febrero de 2022

Fecha: 06-Abr-2022

FJ.II.3. 1. En cuanto al recurso de casación en el fondo, Teresa Poma Mamani

FJ.II.3.1. En cuanto al recurso de casación en el fondo, Teresa Poma Mamani-demandante y ahora recurrente - alegó que en la sentencia hubo error en la apreciación y valoración de la prueba, vulnerando el art. 1286 del Código Civil y arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil.

Al respecto, es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Nº 439, con relación al derecho al debido proceso, refiere que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Por su parte, el art. 213 de la misma norma adjetiva civil, refiere respecto a la SENTENCIA, que: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); de la misma forma, el art. 145 (valoración de la prueba) de la Ley Nº 439, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada Ley, señala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora confutada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, porque la parte demandante: "De acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente demostrado que la demandante no tiene posesión real y efectiva en los predios de la parcela N° 212, y si bien concurre el elemento constitutivo y característico de la posesión que es el psicológico como animus, pero no se logró probar plenamente la existencia del otro elemento constitutivo de la posesión que es el material, denominado "corpus"; por otro lado, aunque se lo logro demostrar la existencia de algún acto de perturbación, pero no en toda la parcela N° 212. Asimismo, no se demostró con veracidad que los demandados, hayan sido todos los causantes del único acto de perturbación existente, por lo que tampoco fue necesario entrar a analizar si los hechos demandados como actos perturbatorios se encontraban dentro el año".

Que, de lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de demostrar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación . (La negrilla es agregada).

En ese contexto, se advierte que la autoridad de instancia, no valoró conforme a derecho la Certificación de 01 de abril de 2021, que realiza Jaime Gutiérrez Poma en calidad de Secretario General de la Comunidad Jancoñuño (I.5.3), la Certificación de 08 de abril de 2021, que realiza Juvenal Gutiérrez Gutiérrez en calidad de Secretario de Conflictos de la Comunidad Jancoñuño (I.5.4), la Certificación de 12 de noviembre de 2021, que realiza Jaime Gutiérrez Poma en calidad de Secretario General de la Comunidad Jancoñuño (I.5.11), y las declaraciones testificales de Félix Quispe Gutiérrez, Roly Javier Quispe Gutiérrez, Ricarda Gutiérrez Poma, Maximiliano Gutiérrez Poma, Mónica Andrea Gutiérrez Santos(I.5.12) , que dichas certificaciones y declaraciones testificales, demuestran que Teresa Poma Mamani se encuentra en posesión del predio denominado "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212" y que la misma ha sido perturbado en su posesión por los demandados, al margen que tienen todo el valor legal previsto por los arts. 1289 del Código Civil y el 186 Código Procesal Civil.

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de los datos del proceso, se colige que la parte actora dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión acreditó los requisitos señalados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que conforme la Certificación de 08 de abril de 2021, que realiza Juvenal Gutiérrez Gutiérrez en calidad de Secretario de Conflictos de la Comunidad Jancoñuño (I.5.4), la Certificación de 12 de noviembre de 2021, que realiza Jaime Gutiérrez Poma en calidad de Secretario General de la Comunidad Jancoñuño (I.5.11), y las declaraciones testificales de Félix Quispe Gutiérrez, Roly Javier Quispe Gutiérrez, Ricarda Gutiérrez Poma, Maximiliano Gutiérrez Poma, Mónica Andrea Gutiérrez Santos (I.5.12) , se demuestra que la misma se encuentra en posesión y tenencia actual del predio denominado "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212 ", donde tiene su casa, ganados vacunos, lanar, trabaja y posee muchos años hasta la actualidad, en principio junto a su padre y después del fallecimiento de su padre, continuó poseyendo, así también, destruyeron una parte de la construcción del corral de ovejas y forcejearon la puerta de casa antigua, por los demandados Pedro Poma Mamani, Cecilia Poma Mamani, Froilán Poma Mamani y Zenobia Chura Quispe de Poma; extremos por los cuales se tiene acreditado la perturbación material.

Asimismo, no se valoró conforme a derecho la Declaración Jurada Voluntaria N° 666/2017 de 11 de diciembre de 2017, que realiza Waldo Gutiérrez Flores, que en su calidad de Autoridad Originaria de la Comunidad de Jancoñuño (I.5.1) , señala que "...se constituyó en el domicilio del señor Fructuoso Poma Gutiérrez, quien se encuentra viviendo juntamente con su hija Teresa Poma Mamani, haciéndose cargo de su salud, alimentación y vestimenta y que el señor se encontraba satisfecho por las atenciones que le hacía su hija y por toda esta situación me indicó que decidió transferirle el terreno rústico ..."; asimismo, la Declaración Jurada Voluntaria N° 665/2017 de 1 de diciembre de 2017, que realiza Fructuoso Poma Gutiérrez a favor de su hija Teresa Poma Mamani (I.5.2 ), el Testimonio de Declaratoria de Herederos en fotocopia simple que realiza Teresa Poma Mamani al fallecimiento de su padre Fructuoso Poma Gutiérrez (I.5.6) y el Documento Privado de Compraventa, de 23 de septiembre de 2016, reconocido en su firma y rúbrica el 28 de septiembre de 2016, suscrito entre Teresa Poma Mamani (compradora) y Fructuoso Poma Gutiérrez (vendedor) (I.5.7), documentales que, si bien en el presente proceso no se está dilucidando el derecho propietario o aspectos relacionados con derechos hereditarios (acciones reales o personales), los mismos acreditan que al fallecimiento de su padre Fructuoso Poma Gutiérrez a sus 95 años de edad, acaecido el 18 de mayo de 2018 (fs. 17 y 98 de obrados), la demandante, ahora recurrente continuó con la posesión (acción posesoria) del predio denominado "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212, habiendo conjunción de posesión en cumplimento del art. 92 del Código Civil, que señala: " El sucesor a titulo universal continua la posesión de su causante desde que se abre la sucesión a menos que renuncie a la herencia", aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715; posesión que fue ejercida de forma material; asimismo, el Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en su artículo 2 parágrafo II, determina que: la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del artículo 78 de la Ley Nº 1715; en ese marco normativo, a efectos de su cabal comprensión respecto a la sucesión en la posesión en materia agraria, más aun considerando, que el carácter social del derecho agrario boliviano, conforme lo establecido por el art. 3 inc. b) del citado reglamento agrario, consiste, entre otras, que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales de esta materia, siendo aplicables las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de manera expresa; en tal sentido y en lo pertinente a la presente causa, el art. 309 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215, dispone que "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes." (las negrillas son agregadas), tal como se acreditan en el presente caso, que al fallecimiento de su padre (quien se encontraba en posesión del predio), continúa la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, que se encuentra debidamente acreditado mediante la declaratoria de herederos (1.5.6. ), y el Documento Privado de Compraventa, de 23 de septiembre de 2016, reconocido en su firma y rúbrica de 28 de septiembre de 2016, suscrito entre Teresa Poma Mamani y Fructuoso Poma Gutiérrez (I.5.7. ), así como por los certificados emitidos por las autoridades naturales originarias (I.5.3 y I.5.11 .); de lo evidenciado conforme a las pruebas adjuntas al proceso, se concluye, que la autoridad judicial actuó de forma incorrecta a momento de emitir el fallo declarando improbada la demanda en cuestión.

Por otra parte, es necesario referirse a la prueba de inspección, que en el art. 187 del Código Procesal Civil, señala: "La autoridad judicial de oficio o a petición de parte podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesan a la decisión del Juez"; al respecto, el Dr. Gonzalo Castellano Trigo, en su obra " Código Procesal Civil Comentado, Concordado y Anotado" Tomo II, página 461, refiere que: "La inspección configura una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por el Juez en forma personal, por consiguiente, este medio probatorio no puede ser delegado a otra autoridad judicial y menos a un administrativo..."

Que, conforme la norma analizada y doctrina señalan que la inspección judicial es una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por el Juez en forma personal, siendo un trabajo exclusivo de la autoridad judicial. Aspecto inadvertido por el Juez Agroambiental, en vista que, conforme al Acta de inspección de 16 de noviembre de 2021, que cursa de fs.193 a 212 de obrados, el mismo adelantó su opinión en cada punto de inspección contraponiéndose en consecuencia a la norma antes citada. Por otra parte, el Informe Técnico, de 16 de noviembre de 2021, emitido por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, no hace otra cosa, que ratificar la inspección realizada por la autoridad judicial.

De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, resulta evidente que el Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta" (Las negrillas son agregadas); por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado, implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Norma Suprema del Estado.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213.II, núm. 3) de la Ley Nº 439, así como el art. 1286 del Código Civil; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida.